Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 204, de 15.06.2005
RECLAMO ACUMULADO JUICIO ROL Nº 249, DE 09.11.2004.
ADUANA VALPARAISO
CARGOS Nºs. 920.371 al 920.373, de 26.08.2004.
SOLICITUDES DE REINTEGRO LEY N° 18.708, D.O. 13.05.1988, APROBACIÓN N°s. 348.914-5, de 31.08.2001, 349.037-2, de 11.09.2001 y 349.048-8, de 12.09.2001.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11, DE 15.02.2005.
FECHA NOTIFICACIÓN: 15.02.2005.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Nº 239, de 01.03.2005, del Sr. Juez Director Regional Aduana Valparaíso.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de
SE RESUELVE:
Confírmase Fallo de Primera Instancia.
Anótese y Comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11, DE 15 FEBRERO 2005
VISTOS:
El Formulario de Reclamación acumulado Nº 249 de 09.11.2004, mediante el cual el Abogado señor Benjamín Prado C., en representación de los señores AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., impugna la formulación de los Cargos Nºs
CONSIDERANDO:
QUE, en los Cargos Nºs
QUE, el recurrente señala que rechaza terminantemente la fundamentación que existiría un subterfugio para obtener beneficio de
QUE, en el presente reclamo se refuta este Cargo, ya que existe contradicción en los fundamentos de éste, toda vez que el funcionario señala que la mercancía importada corresponde a Conjuntos CKD (debiendo decir "Conjuntos CKD Incompletos"), mercancía que es sustancialmente diversa de un vehículo desarmado, siendo la contradicción evidente.
QUE, el reclamante expresa que el fiscalizador señala que los vehículos exportados corresponderían a un modelo distinto del declarado, por cuanto los números de Lotes y Códigos Maestros señalados en las Facturas de Importación no son concordantes con aquellos documentos aportados por el recurrente.
QUE, agrega el abogado representante que la comparación de las mercancías se basó en las Facturas de Importación y la información entregada por los interesados durante la investigación, situación que conlleva a comparar información cuya vigencia es posterior a la fecha de importación esto es, que corresponden a diferentes épocas y versiones.
QUE, de lo anterior el recurrente señala que
QUE, finalmente señala en su reclamo el recurrente que de conformidad a anterior legislación resuelta por el Servicio de Aduanas a través de Resoluciones de 2a. instancia que se señala a fojas 8, se ha demostrado que existe absoluta correspondencia entre los números de serie, lote y modelo de los CKD importados y los vehículos exportados.
QUE, a fojas 84 el Juez Director Regional de Aduanas ordena la acumulación de los Reclamos Nºs 250 y 251 al 249/04, por ser éste de anterior iniciación.
QUE, a fojas 87 la fiscalizadora señora Sara Olguín P., mediante Of. Ord. Nº 2448 de fecha 10.12.2004, informa respecto a este reclamo que reafirma el Cargo incoado por cuanto se ha tenido en cuenta en lo fundamental las siguientes razones: a)
QUE, a fojas 94 se solicita causa prueba a objeto de "Acreditar que los vehículos desarmados e importados fueron modificados o alteradas sus características, es decir, que los vehículos armados y exportados son un objeto diverso, de conformidad a lo establecido en
QUE, a fojas 96 el abogado representante solicita una prórroga de 15 días a objeto de responder causa prueba, la cual fue concedida conforme se indica a fojas 95.
QUE, a fojas
- Se indica que los insumos importados son Conjuntos CKD Incompletos, mercancía con identidad y partida arancelaria específica distinta de un vehículo automóvil, en consecuencia no se trata de vehículos desarmados e importados.
- Los Conjuntos CKD incompletos destinados a las industrias terminales, necesitan incorporar un porcentaje no inferior a un 13% de materiales nacionales.
-
- Asimismo, se hace presente que si la fiscalizadora estima que se importó un vehículo desarmado y no un conjunto CKD, debió fundamentar este aserto.
- Asimismo, esta funcionaria no efectuó denuncia a
- Respecto de
- Contrariamente a lo informado por la fiscalizadora, no existe impedimento de ninguna especie para importar Conjuntos CKD al amparo del Régimen de Importación de la ley 18.483/85 y luego exportar tales insumos, incorporados y transformados en un bien arancelariamente distinto, acogiéndose a los beneficios de
- Por último se indica que se admite textualmente en los Cargos que las mercancías son Conjuntos CKD y que la mercancía exportada son vehículos.
QUE, analizados los antecedentes antes señalados, en relación con las incongruencias relativas a las mercancías importadas y los vehículos exportados, así como también la normativa contenida en las leyes 18.483 y 18.708, es posible concluir que
1.
2. En relación con el texto de
3. La importación sobre la que recae el cargo está referida indubitablemente a conjuntos CKD importados por Automotores Franco Chile S.A., al amparo del Estatuto Automotriz, Ley 18.483, régimen que fue declarado en las destinaciones aduaneras que se indican en este expediente y que comprendía un conjunto CKD, correspondiendo su clasificación arancelaria en el Capítulo 0 posición 0031.0000.
4. No ha sido desvirtuado en el proceso el hecho que los conjuntos CKD importados desarmados, incompletos con una integración mínima de un 13%, se convirtieron en automóviles completos terminados y que fueron exportados en
5. Finalmente a fojas 8 constan diversas resoluciones de 2a. Instancia (9 en total) de
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1. - DÉJESE SIN EFECTO los Cargos Nºs
2.- Elévese estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.
ANÓTESE Y NOTIFIQUESE.