Fallo Segunda Instancia N° 238, de 12.05.2008

RECLAMO Nº 58, DE 12.02.2007, ADUANA VALPARAÍSO.
D.I. Nº 1840073171-K, DE 13.10.2006.
CARGO Nº 921.335, DE 21.12.2006.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº  302, DE 30.11.2007.
FECHA NOTIFICACIÓN: 03.12.2007.

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1373, de 19.12.2007, de la Secretaria de Reclamos del Tribunal de Primera Instancia de Valparaíso. 

 

 

TENIENDO PRESENTE:                                               

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.CONFÍRMASE el fallo de Primera Instancia.

 

2.DEVUÉLVASE, a petición de partes y para constancia en autos, el original del certificado de origen a fs. 27 (veintisiete), al Agente de Aduanas, por corresponderle. 

 

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N°302, DE 30.11.2007

 

VISTOS:

El formulario de reclamación Nº 058 de 12.02.2007, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Demetrio Toro P., por cuenta de JOSE DEVOTO Y CIA .LTDA., RUT. 84.915.400-1, mediante el cual impugna el Cargo 921335 de fecha 21.12.2006, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 

La Resolución S/N de fecha 28.06.2007 del señor Juez Director Nacional en la que se decreta la nulidad de lo obrado de fs. 23 en adelante.  Además de retrotraer el juicio al estado de dictarse la nueva resolución que fije los nuevos puntos de prueba.

 

 

CONSIDERANDO:

1.-Que, dicho  Cargo fue emitido en contra de la importadora antes individualizada, por derechos dejados de percibir por la aplicación del Trato preferencial Chile-China a la mercancía importada mediante D.I. COd. 151 Nº 1840073171-k/13.10.2006, por cuanto no se cumple con las indicaciones señaladas en el Acuerdo respecto del llenado dell Certificado,  en relación  a la descripción de la mercancía, debiendo ésta ser lo suficientemente detallada para permitir su identificación por los funcionarios de Aduana.

 

2.-Que, el recurrente plantea:

 

  • El agente reclama de la formulación del Cargo Nº 921335/21.12.2006, por cuanto se objeta el llenado del campo 9 del Certificado de Origen, señalando para el efecto que se habría aplicado excesivo celo en lo establecido en el marco de las normas de origen.
  • Señala además que las autoridades gubernamentales han permitido en estos casos, adjuntar el see attachment, que es un detalle completo en la factura adjunta.
  • El recurrente señala que en este momento el Tratado se encuentra en etapa de implementación, lo que permitiría, a juicio del Jefe de Departamento Asuntos Internacionales de la D.N.A, autorizar situaciones como la que nos ocupa.

 

3.-Que, a fojas 18, la Fiscalizadora Laura Orellana expone:

 

  • Efectivamente se cursó cargo señalado anteriormente, denegando la preferencia arancelaria del TLC Chile-China, por cuanto no se completó el recuadro 9 de la forma que establece la normativa. Hace mención que en este caso no adjunta el timbre de see attachment en la factura objeto de la importación.

  • Por lo anterior, la fiscalizadora es de opinión de mantener el cargo formulado, Nº 921335 de fecha 21.12.2006.

4.-Que, a fojas 23 y 24 por Res. S/Nº/2006 y Ord. Nº 267/27.03.2007, se recibe  y notifica causa a prueba.

 

5.-Que, la contraparte da respuesta de la causa a prueba, dentro del plazo legal, adjuntando nuevos antecedentes al expediente:

 

  • Adjunta certificado de origen re-emitido por el exportador Chino en el que cumple a cabalidad con la descripción de mercancía en el punto 9 del Certificado, señala además que lo anterior estaría enmarcado en lo estipulado en el oficio circular 032 de fecha 31.01.2007 de D.N.A.

6.-Que, a fojas 34, mediante resolución S/N del señor Juez Director Nacional se ordena la nulidad de lo obrado además de retrotraer la causa al estado de dictarse nueva resolución que fije los puntos de prueba.

 

7.-Que, a fojas 35 y 36 por RES. S/N°/2007 Y ORD. N° 979/11.09.2007, se recibe y notifica causa a prueba.

 

8.-Que la contraparte da respuesta de la causa a prueba, dentro del plazo legal.

 

9.-Que, en el caso que nos ocupa, la normativa establece claramente que las autoridades gubernamentales Chinas tienen la posibilidad excepcional y transitoria de re-emitir los Certificados de Origen que no se hayan ajustado a lo que establece el Acuerdo. Que no sería necesario, dado lo anterior, requerir del importador el see attachment, por cuanto el nuevo certificado cumpliría con todo lo preciso para poder acogerse al beneficio del Trato Preferencial.

 

10.-Que, por los considerando vertidos más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este tribunal de primera instancia resolverá que el  Cargo 921.335/21.12.2006, debe ser dejado sin efecto toda vez que se observa que el exportador extranjero habría re-emitido el certificado de origen como lo establece el oficio circular Nº 32 de fecha 31.01.2007, dando la posibilidad de rectificar los errores manteniendo el mismo número.

  

Que, en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15° y 17° del DL., 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-DEJESE SIN EFECTO el cargo Nº 921335 de 21.12.2006, de conformidad a lo expresado en los considerandos.

 

2.-Elévese estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

 

ANOTESE Y NOTIFIQUESE