Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 240, de 15.05.06

RECLAMO JUICIO ROL 96, DE 27.05.2004.
ADUANA LOS ANDES.

CARGOS N°s. 920.216, de 16.03.2004 y 920.331, de 20.04.2004

DECLARACIONES DE INGRESO IMPORTACION N°s. 6050086332-6, de 16.10.2003 y 6050091928-3, de 02.02.2004.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 82, DE 06.02.2006.

FECHA NOTIFICACIÓN: 07.02.2006.

 

           
VISTOS:


Estos antecedentes; Oficio N° 133, de 10.02.2006, deI Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes.

 

 
TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

 


SE RESUELVE:

 
Confirmase Fallo de Primera Instancia.


Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 82, DE 06 FEBRERO 2006

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo Nº 096 de fecha 27.05.2004, presentado por Sr.  Benjamín Prado Casas,  en representación de INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A., de conformidad al Art. 117º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando los Cargos Nº 920.216 de 16.03.2004 y 920.331 de 20.04.2004.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración de Ingreso Abona Dapi Contado  Nº 6050086332-6 de 16.10.2003  y 6050091928-3 de 02.02.2004, se importó una partida de Baño de Repostería, Arcor, tableteado, cobertura sin rellenar, tipos Bon o Bon  y Leche, 60% azúcar, 10% leche, 30% manteca, chocolate, procedente de Argentina, clasificada en la posición arancelaria armonizada 1806.3210, Naladisa 1806.3210, Acuerdo 501, sujeto a una preferencia arancelaria de 100% con un Ad-valorem de 0% tanto para las operaciones del año 2003 y 2004.

 

Que, como resultado de Fiscalización a posteriori se formularon los Cargos Nº 920.216 de 16.03.2004 y 920.331 de 20.04.2004, por existir derechos dejados de percibir, en los cuales se indica:

 

“Error en clasificación arancelaria de la mercancía. Mercancía declarada:

Baño de repostería, Arcor-F, tableteado, cobertura sin rellenar, clasificadas en partida armonizada 1806.3210 y Naladisa 1806.3210 con 100% de preferencia ad-valorem Mercosur. En investigación realizada a operaciones de importación se ha logrado determinar que el producto denominado Baño de Repostería importado tiene como forma de presentación envases o recipientes superior a 2 Kg. considerando que el baño de repostería es una preparación alimenticia que contiene cacao y conforme a su presentación, la clasificación correcta armonizada es 1806.2000 y Naladisa 1806.2090. Las demás preparaciones en bloques o barras con peso sup. a 2 Kg. líquidas o pastosas, o en polvo, gránulo o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido sup A 2 Kg. con advalorem Mercosur de 1,80%.

 

Que, los fundamentos del reclamante en lo principal, se refieren a:

 

a)   Los cargos citados, sostienen que la mercancía tratándose de una preparación alimenticia y conforme su presentación (en forma de tabletas acondicionadas en caja), se clasifica arancelariamente en la glosa de la 1806.2000

b)El producto despachado, según se ha descrito en párrafos anteriores, es una cobertura de chocolate para repostería, a granel, en tabletas o barras con peso no superior a los 250grs., que viene suelto, sin envoltura alguna, en bolsas plásticas que no impiden el roce, quiebres y posibles resquebrajaduras, a su vez en cajas de cartón ordinario destinado a proteger y facilitar su manipulación.

c)El Cargo sólo se explica en una denuncia que tiene como antecedente una mera revisión de los documentos del despacho, efectuada por un Fiscalizador, después de casi tres años de importada la mercadería, quien, por supuesto no ha tenido ninguna posibilidad de examinar la condición en que se presentan, circunstancia que, en la especie, resulta esencial para establecer una clasificación arancelaria correcta.

d)Por otra parte, el desglose Naladisa vigente no tiene una apertura ”coberturas”. La posición1806.3210 chocolate resulta ser la más exacta.

 

Que, a fojas 56 (cincuenta y seis), dentro del plazo concedido, se rinde prueba adjuntando para ello las carpetas de despacho solicitadas, en cuanto a los ptos. 2 y 3 del auto de prueba, estos los cuestiona, puesto que tienen relación con la naturaleza y composición del baño de repostería en formas de tabletas, sin embargo el cargo no objeta la naturaleza de la cobertura, ni impugna la composición del producto, que la controversia entre el cargo y el reclamo interpuesto, dicen relación con la forma de presentación de la mercancía.

 

Que, de conformidad a documentos que rolan a fojas 31 (treinta y uno), 32 (treinta y dos) y 33 (treinta y tres), los productos “Coberturas” denominados baños de repostería Nikolo-Idilio-Leche-Tifany`s-Hobby- Grageadora- Cavemil, según facturas que rola a fojas 11 y 21, están compuestas por los siguientes ingredientes:

 

COBERTURA NIKOLO: azúcar, aceite vegetal hidrogenado, suero de leche, cacao en polvo, leche descremada en polvo, lecitina, saborizantes: chocolate leche, chocolate puro y vainilla.

 

COBERTURA IDILIO: azúcar, aceite  vegetal hidrogenado, leche descremada en polvo, licor de cacao, leche entera, lecitina de soya, saborizantes: chocolate y vainilla.

 

COBERTURA TIFANY`S: azúcar, aceite  vegetal hidrogenado, suero de leche, leche descremada en polvo, licor de cacao, cacao en polvo, leche entera en polvo, lecitina de soya, saborizantes: chocolate, leche y vainilla.

 

COBERTURA LECHE: azúcar, aceite  vegetal hidrogenado, suero de leche, cacao en polvo, leche descremada en polvo, lecitina de soya, saborizantes: chocolate leche chocolate puro y leche.

 

COBERTURA CAVEMIL: azúcar, aceite  vegetal hidrogenado, cacao en polvo,  leche descremada en polvo, suero de leche, lecitina de soya, sal, saborizantes: vainilla y  chocolate  leche.

COBERTURA HOBBY: azúcar, aceite  vegetal hidrogenado, licor de cacao, leche descremada en polvo, leche entera en polvo, lecitina de soya, saborizantes: vainilla y alcohol etílico.

 

Que, conforme las Notas Explicativas de la Pda. Arancelaria 18.06, el chocolate es un producto alimenticio compuesto esencialmente de pasta de cacao, casi siempre aromatizada, y azúcar u otros edulcorantes; la pasta de cacao se reemplaza, frecuentemente, por una mezcla de polvo de cacao y aceites vegetales. Se puede añadir manteca de cacao, y a veces, leche, café, avellanas, almendras, corteza de naranja, etc.

 

Que, por consiguiente, acorde su composición, los productos cuestionados, los cuales se presentan en tabletas, con un peso unitario de 250 grs, arancelariamente hablando, constituyen “Chocolate”.

 

Que, para mayor abundamiento, confirma lo anterior, el Fallo de 2da Instancia Nº 384 de 21.09.05, en el cual se determina que la clasificación para esta misma mercancía, para una operación del año 2002, procede por la posición 1806.3210 del Arancel Aduanero Nacional  y 1806.3210 Nomenclatura Naladisa, preferencia arancelarias de 100%.

 

Que, para las operaciones efectuadas el año 2003 y 2004, se mantiene la apertura de la pda. 1806 y corresponde su clasificación en la misma posición 1806.3210 del Arancel Nacional y 1806.3210 Arancel Naladisa, con una preferencia arancelaria de 100%.

 

Que, en virtud de la consideraciones anteriores, la clasificación propuesta por el Agente de Aduanas en las Declaraciones de Ingreso en controversia, es correcta, por lo tanto se estima procedente, en esta Primera Instancia, dejar sin efecto los Cargos Nº 920.216 de 16.03.2004 y 920.331 de 20.04.2004, y elevar estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el artículo 117º de la Ordenanza de Aduanas y el Artículo 17 D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

  

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.   DEJASE SIN EFECTO, los Cargos Nº 920.216 de 16.03.2004 y 920.331 de 20.04.2004, emitido por esta Administración en contra de INDUSTRIA DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A.

 

2.   DEJASE SIN EFECTO las Denuncias Nº s 63494 de 29.03.2004 y 63747 de 20.04.04.

 

3.   CONFIRMASE, la clasificación arancelaria consignada por el despachador en D. de Ingreso Nº 6050086332-6 de 16.10.2003 y 6050091928-3 de 02.02.2004.

 

4.   ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

5.   NOTIFIQUESE, al reclamante de conformidad  a la Resolución Nº 814/99 de la DNA.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.