Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 262, de 03.12.2004
RECLAMO Nº 480, DE 22.12.2003
ADUANA LOS ANDES.
D.I. Nºs 3470045265-6 y 3470045273-7, DE 11.10.2000, 3470047121-9, DE 30.10.2000, 3470049289-5, DE 20.11.2000, 3470050998-4 Y 3470051000-1, AMBAS DE 06.12.2000, 3470050910-0, DE 07.12.2000, 3470058533-8, DE 26.02.2001, 3470059593-7, DE 09.03.2001, Y 3470060703-K, DE 21.03.2001.
CARGOS Nºs 920768, 920776, 920781,
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 902, DE 28.07.2004.
FECHA NOTIFICACIÓN: 05.08.2004.
VISTOS:
Los Oficios Ordinarios Nºs C-609, de 03.09.2004 y C-301, de 16.04.2004, del Juez Administrador de Aduana Los Andes; Of. Ord. Nº 5293, de 02.06.2004, del Secretario del tribunal de Segunda Instancia; Of. Ord. Nº 203, de 27.05.2004, del Subdirector Técnico; Of. Ord. Nº 1002, de 05.08.2004, del Subdirector Jurídico, Of. Ord. Nº 9811, de 12.10.2004, del Secretario del Tribunal de Segunda Instancia, Of. Ord. Nº 130, de 19.10.2004, del Subdirector de Fiscalización.
CONSIDERANDO:
Que, se impugnan los Cargos Nºs 920768, 920776, 920781,
Que, los Cargos fueron formulados por cuanto en fiscalización a posteriori se objetó la aplicación de la preferencia arancelaria del Acuerdo Chile-Mercosur a los productos (insecticidas marca Raid), puesto que, habiéndose iniciado una comprobación del cumplimiento del requisito específico de origen contenido en el Apéndice 3, numeral 7 del Anexo 13 del Acuerdo, se comprobó que este producto es elaborado con principios activos importados de terceros países no integrantes de MERCOSUR.
Que, el recurrente fundamenta su reclamo con los siguientes argumentos:
- Extemporaneidad de los cargos, fundado en el artículo 91 de
- Caducidad de los cargos que se reclaman, fundamentándose esta apreciación en que a
- Irretroactividad de
- Improcedencia de la aplicación del Régimen General, toda vez que en su opinión procedería la aplicación de los beneficios del AAPCE. Nº 16 o, en subsidio, el trato contemplado en
Que, sobre la extemporaneidad de los cargos argumentada por el recurrente, quien supone que están formulados en virtud del Artord. 91, es menester precisar que del análisis de los documentos aludidos se puede verificar que no indican la disposición legal sobre la cual fueron formulados. Por su parte, el fallo en primera instancia se pronuncia sobre las alegaciones del reclamante, señalando que éstos se formularon de conformidad con el artículo 93 de
Que, al respecto, es menester hacer presente que no puede asumirse, como lo manifiesta el recurrente, que los cargos fueron formulados con fundamento en el artículo 91 de
Que, el artículo 93 de
Que, de los antecedentes tenidos a la vista y lo expresado en el considerando anterior se desprende claramente que en el caso consultado la formulación de la denuncia y su respectivo cargo debió fundarse en el artículo 93 de
Que, dicho artículo faculta al Servicio para formular cargos para el cobro de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. Agregando, en su inciso final que la mencionada facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2521 del Código Civil.
Que, en esta disposición sólo se exige, como presupuesto para la formulación de tales cargos, que se adeuden derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas derivadas de actos u operaciones aduaneras, cuya liquidación y pago no se haya efectuada o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.
Que, como se advierte, sus términos son amplios, lo que permite sostener que, cualesquiera sea el motivo o circunstancia de la que resulte adeudarse sumas por tales conceptos, resulta justificada, procedente y obligatoria para el Servicio la formulación de un cargo.
Que, en este caso, la declaración se encontraba no solamente legalizada lo que la hace, en principio, inmutable -, sino también afinada, agotada su tramitación y cancelados los derechos de acuerdo a lo consignado en la declaración, de manera que ya no era posible que el cobro de la diferencia de derechos Ad valorem e IVA se efectuara por su intermedio, por lo que los cargos no pudieron ser formulados de conformidad al artículo 91 de
Que, asimismo se hace presente que en ninguna parte de esta disposición se establece que el Director Nacional deba dictar una resolución por la cual se disponga la modificación de la declaración.
Que, esta interpretación fue emitida por Informe Nº 41, de 13.11.1997, de
Que, previo al análisis de los antecedentes de la controversia es indispensable precisar que la aplicación de una preferencia arancelaria contemplada en algún Acuerdo o Tratado de Libre Comercio presupone siempre el cumplimiento de una determinada norma de origen.
Que, con motivo de dudas fundadas respecto del cumplimiento de la norma específica de origen establecida en el Apéndice 3 para los insecticidas denominados Raid Todo Insecto 440, Repu Raid 45 N, Raid Matapulgas, Raid C y J 440, Raid Ant 440, Raid Extraduración MMZ, C y H Country Fresh, Raid C y J 263 cc y Tableta Expo Nueva Chile, importados en Chile, elaborados por la empresa S.C. Johnson & Son de Argentina S.A.I.C., se efectuó una verificación de origen en los términos establecidos en el artículo 17 del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.
Que, en dicho proceso de verificación quedó claramente demostrado que los principios activos con los cuales son elaborados los productos verificados son originarios de Estados Unidos de América, Japón, Kenya e Italia, vale decir, de terceros países no participantes del Acuerdo, contraviniendo la regla específica de origen para los insecticidas de la partida 38.08, que dispone que los insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, deben ser elaborados en base a principios activos producidos en el territorio de los países signatarios.
Que, por lo antes anotado se emitió
Que, en la resolución que elevó la causa a prueba se fijó como punto de prueba que se acredite por
Que, en la rendición de la prueba solicitada el reclamante no aportó antecedentes emanados del fabricante y exportador argentino que demuestren que en la formulación de los insecticidas se haya utilizado principios activos producidos en el territorio de los países signatarios de Mercosur, limitándose a señalar que los productos no originarios, que se clasifican en las partidas 29.25 y 29.16, cumplen con el requisito de salto de partida del Régimen General de las Normas de Origen puesto que son exportados por la partida 38.08 del Arancel..
Que, como se puede observar, en el presente juicio no se ha demostrado que en la elaboración de los productos cuestionados se haya utilizado principios activos producidos en el territorio de un país signatario de Mercosur.
Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que en instancia anterior del juicio el recurrente aportó declaración del productor argentino, a fojas 326 (trescientos veintiséis), en que consta que el producto Raid Casa y Jardín, código 105263, está producido en base a algunos componentes no originarios de los países signatarios del Mercosur, encontrándose entre éstos los principios activos Neopynamin y Permetrina, de origen Japón.
Que, asimismo, entre los documentos acumulados en la verificación de origen efectuada por
Que, en cuanto a la caducidad de los cargos y a atribuir el carácter de un fallo de aforo o de un dictamen a la resolución que calificó como no originarios de Mercosur a los productos cuestionados como pretende el recurrente-, es menester precisar que no es procedente por cuanto
Que, por otra parte, cabe puntualizar que, en general, una vez que el Servicio de Aduanas efectúa una verificación de origen a un determinado producto, el resultado de ésta es aplicable a todas las operaciones de importación de ese producto que se hayan llevado a efecto con antelación o que se realicen con posterioridad, hasta el momento que el interesado demuestre a
Que, en consecuencia, en las Declaraciones de Importación cuestionadas no procede la aplicación del trato arancelario preferencial establecido en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.
Que, por otra parte,
c) Las mercancías elaboradas en sus territorios utilizando materiales de países no participantes en el acuerdo, siempre que resulten de un proceso de transformación realizado en alguno de los países participantes que les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de quedar clasificadas en
Que, en el presente caso los materiales ingresaron a territorio argentino por las partidas 13.02 y 29.32 y fueron exportadas a Chile por la partida 38.08, vale decir, cumplen con la regla general de origen de
Que, por tanto y,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de
SE RESUELVE:
1.CONFIRMASE el fallo de Primera Instancia en cuanto a que en las Declaraciones de Importación Nºs 3470045265-6 y 3470045273-7, de 11.10.2000, 3470047121-9, de 30.10.2000, 3470049289-5, de 20.11.2000, 3470050998-4 y 3470051000-1, ambas de 06.12.2000, 3470050910-0, de 07.12.2000, 3470058533-8, de 26.02.2001, 3470059593-7, de 09.03.2001, y 3470060703-k, de 21.03.2001, no procede la aplicación del trato preferencial contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.
2.APLÍQUESE el trato preferencial contemplado en
3.PRACTÍQUESE una nueva liquidación de gravámenes.
4.MODIFÍQUESE los Cargos Nºs 920768, 920776, 920781,
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 902, DE 28 JULIO 2004
VISTOS:
El Reclamo de Aforo N° 480 de 22.12.2003, y Resolución N° 060 de 28.01.2001 que acumula Reclamos 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488 y 489 todos de fecha 22.12.2003, interpuestos por el Agente de Aduanas Sr. Estanislao Sánchez G. en representación de S.C. JOHNSON & SON CHILE LTDA., de conformidad al Art. 116° de
CONSIDERANDO:
1.-Que, por Declaración de Ingreso N° 3470051000-1 de 06.12.2000 que rola a fojas 17 (diecisiete), 3470050998-4 de 03.12.2000 que rola a fojas 47 (cuarenta y siete) y 48 (cuarenta y ocho), 3470045273-7 de 11.10.2000 que rola a fojas 78 (setenta y ocho) y 79 (setenta y nueve), 3470058533-8 de 26.02.2001 que rola a fojas 109 (ciento nueve), 3470050910-0 de 07.12.2000 que rola a fojas 137 (ciento treinta y siete), 3470049289-5 de 20.11.2000 que rola a fojas 167 (ciento sesenta y siete), 3470047121-9 de 30.10.2000 que rola a fojas 195 ( ciento noventa y cinco), 3470045265-6 de 11.10.2000 que rola a fojas 224 (doscientos veinticuatro), 3470060703-K de 21.03.2001 que rola a fojas 254 (doscientos cincuenta y cuatro) y 255 (doscientos cincuenta y cinco) y 3470059593-7 de 09.03.2001 que rola a fojas 285 (doscientos ochenta y cinco), se procedió a la importación de Insecticidas Johnson acond. A la venta al por menor, procedente de Argentina, consignado a la empresa S.C. Johnson & Son Chile Ltda.., clasificado en la posición arancelaria armonizada 3808.1010, posición Mercosur 3808.10.10, Acuerdo 5.01, sujeta a una preferencia Arancelaria de 80%, con un porcentaje de advalorem 1,80%.
2.-Que, habiéndose iniciado una investigación de origen, de conformidad con los Arts. 17° y siguientes del Anexo XIII Mercosur, en relación al cumplimiento de requisitos del Apéndice 3 de dicho Acuerdo, que debe cumplir el producto Insecticida (Raid C y J) para su calificación de origen,
3.-Que, como consecuencia de lo anterior, se objetó la aplicación de la preferencia arancelaria del Acuerdo Chile-Mercosur, puesto que los productos investigados están sujetos a requisitos específicos de origen del Apéndice 3 N° 7 del Anexo 13, los cuales conforme al Art. 4° del mismo Anexo, prevalecerán sobre los criterios generales, considerando además lo dispuesto en el Apéndice 3 N° 7 ACE-35 ...los insecticidas, raticidas, fungicidas de
4.-Que, el reclamante impugna los cargos basando su alegación principalmente en los siguientes aspectos: extemporaneidad del cobro aplicación retroactiva de un acto administrativo y que en subsidio a la negación de las preferencias Mercosur, debe aplicarse la mejor preferencia arancelaria vigente entre los Estados partes.
5.-Que, al respecto debe tenerse presente:
5.1 Sobre la extemporaneidad del cargo:
Este se formuló en base a las atribuciones dispuestas en el Art. 93° de
5.2 Sobre la aplicación retroactiva de un acto administrativo:
Si bien es cierto, en si misma,
De tal forma la negación de las preferencias del Acuerdo Mercosur para el producto en estudio procede desde que el mismo ha sido elaborado con principios activos ajenos al territorio contratante y no como pretende el reclamante desde la fecha de Resolución, siendo esta un hito formal de tal conclusión.
5.3 Improcedencia de la aplicación de Régimen General de Importación al existir una negociación más preferente como son el ACE-16 y
El Acuerdo Mercosur ACE-35 incorporó como patrimonio histórico las negociaciones vigentes al momento del presente Acuerdo, de tal forma que multilateralizó y profundizó las preferencias del Acuerdo ACE-16 perdiendo su vigencia en este sentido y quedando aquellas negociaciones no comerciales y no contradictorias con Mercosur, por lo anterior, la negociación comercial del Acuerdo 16 no se encuentra vigente.
5.3.1. El producto Insecticida, en envases para la venta al por menor, se clasifica en el ítem NALADI 38.11.6.02 (02).
5.3.2. La negociación vigente de
5.3.3. La aplicación de la preferencia antes citada queda restringida al cumplimiento del Régimen de Origen aplicable, establecido su texto consolidado por
5.3.4. Por lo anterior, lo recurrido por el reclamante en cuanto a la aplicación de la mejor preferencia vigente, en subsidio a la negación de las preferencias Mercosur, queda supeditada al cumplimiento de los requisitos de origen (principalmente lo relativo a la letra C Art. 1°), su certificación formal y la eventual comprobación por parte del país otorgante de la preferencia, conforme a los mecanismos dispuestos en el marco ALADI. Por otra parte debe recordarse que se trata de un producto que no accede a las preferencias del Mercosur al no cumplir los requisitos específicos y que sin embargo fue Certificado por la parte emisora como beneficiario de dichas preferencias
6.- Que, conforme lo anterior, en Resolución de Causa Prueba de fecha 28.01.2004, que rola a fojas 301 (trescientos uno), se solicitó al reclamante: Acredítese por la parte signataria exportadora, el cumplimiento de los requisitos específicos de origen, establecido en el Art. 4 del Anexo 13, Régimen de Origen, Apéndice 3 N° 7 Anexo 13 Acuerdo Mercosur y/o cumplimiento de las normas de origen de
7.-Que, con fecha 05.02.2004, mediante Registro 141, que rola a fojas 304 (trescientos cuatro), el reclamante solicita prórroga para dar respuesta a los puntos de prueba por cuanto para ello debe realizar gestiones en el extranjero solicitud que es acogida, autorizándose un plazo de 10 días hábiles, mediante Resolución N° 101 de fecha 12.02.2004, que rola a fojas 308 (trescientos ocho)
8.-Que, mediante Registro N° 187 de fecha 23.02.2004, se presenta respuesta a Causa Prueba, que rola desde fojas 310, (trescientos diez) a fojas 313 (trescientos trece) acompañando para ello solamente una Declaración, que rola a fojas 313 (trescientos trece), mediante la cual declara que el producto Raid Casa y Jardín (Cód. 105263) se produce con componentes tanto originarios como no originarios del Mercosur, los cuales son sometidos a un proceso de transformación industrial, cumpliendo con el salto de partida, ya que los componentes no originarios corresponden a las posiciones: Neopynamin Pda. 2925.19.90 y Permitrina Pda 2916.20.13, y siendo en definitiva el producto elaborado exportado bajo la posición arancelaria 3808.10.10. Además declara que este producto cumple con la norma de origen que indica que el Valor Cif de los insumos importados no superan el 40% del valor Fob de exportación, ya que tienen un porcentaje de participación de 17%
9.-Que, no es menos cierto, que dicha respuesta corresponde sólo a una declaración debiendo ser una certificación, que rola a fojas 313 (trescientos trece), la cual es presentada sólo en fotocopia legalizada, emitida por la empresa exportadora S.C. Johnson & Son de Argentina S.A.I.C. y sólo con un timbre, ilegible, de
10.-Que, por Resolución Nº 356 de 17.03.2004, no obstante haberse emitido fallo en primera instancia confirmando los cargos, por Resolución de fecha 11.05.2004, que rola a fojas 328, se deja nulo todo lo obrado de fjs 301 en adelante, retrotrayendo el expediente al estado de dictarse una nueva resolución que reciba la causa a prueba incluyendo los productos códigos 100753, 100741 y 115442.
11.-Que, por resolución de fecha 30.06.04, se fija la causa prueba en los mismos términos indicados en el pto 6 anterior, pero incluyendo además los productos códigos 100753, 100741 y 115442.
12.-Que, aún cuando mediante Registro Nº 561 de fecha 09.07.2004, que rola a fojas 334, se da respuesta a la causa prueba, esta no da cumplimiento a los puntos fijados, como es la acreditación por la parte signataria exportadora respecto al cumplimiento de los requisitos específicos de origen, como tampoco se acredita cumplimiento a las normas de origen de la preferencia Regional PAR 4, ya que no aporta ningún antecedente nuevo a la causa.
13.-Que, debe considerarse, que los cargos emitidos obedecen a una investigación de origen, de conformidad con los Arts. 17º y siguientes del Anexo III, en relación al cumplimiento de requisitos del Apéndice 3 de dicho Acuerdo, que debe cumplir el producto Insecticida (Raid C y J) para su calificación de origen, informándose por la propia parte signataria exportadora, que los citados productos son elaborados con principios activos importados desde terceros países no participantes del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35
14.-Que, por lo tanto, al no adjuntarse una certificación oficial del organismo competente que acredite el cumplimiento de los requisitos específicos de origen o cumplimiento a las normas de origen de
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el Art. 116 de
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE LOS CARGOS N° 920.790 de 30.09.03, 920.789 de 30.09.03, 920.768 de 30.09.03, 920.781 de 30.09.03, 920.776 de 30.09.03, 920.787 de 30.09.03, 920.786 de 30.09.03, 920.785 de 30.09.03, 920.784 de 30.09.03 y 920.839 de 30.09.03, emitido por esta Administración en contra de la empresa S.C. JOHNSON & SON CHILE LTDA.
2.-CONFIRMASE LAS DENUNCIAS Nº 60649, 60648, 60623, 60636, 60631, 60645, 60644, 60642, 60640 de fecha 25.09.2003 y Nº 60706 de fecha 29.09.2003.
3.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no apelare
4.- NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a
ANOTESE Y COMUNIQUESE