Fallo Segunda Instancia N° 307, de 22.05.2008

RECLAMO N° 056,  DE 12.02.2007,
ADUANA DE VALPARAÍSO.
CARGO N° 921333,  DE 21.12.2006.
RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA N° 147,  DE 14.06.2007.
FECHA   DE  NOTIFICACIÓN: 14.06.2007.
APELACIÓN   AL  FALLO  DE   PRIMERA INSTANCIA  INTERPUESTA 
POR  EL 
AGENTE DE ADUANAS SEÑOR DEMETRIO TORO PIZARRO
 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 667, de fecha 27.06.2007,  del Juez  Director Regional Aduana de Valparaíso.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el despachador por vía del procedimiento de reclamo establecido en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, impugna el cargo N° 921333 de 21.12.2006, que formuló Aduana de Valparaíso, por haber denegado el trato preferencial del Tratado Chile-China,  que le correspondía a la mercancía consistente en bolsas para el envasado y transporte de uvas de exportación, amparadas por la declaración de importación N° 1840073588-K de 27.10.2006, porque en el Certificado de Origen debieron completarse los recuadros N°s 2 y 6, por tratarse de una mercancía facturada por un país no parte del Tratado.

 

Que, de acuerdo a lo informado por la fiscalizadora, la formulación del cargo se fundamenta en el numeral 5.4.2. de las  instrucciones para la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de Chile y el Gobierno de la República Popular China, impartidas por Oficio Circular N° 465 de 22.09.2006 y en las instrucciones de llenado  del Certificado de Origen señaladas en el Anexo III del propio Tratado.

 

Que, el numeral 5.4.2 del Oficio Circular N° 465, señala textualmente que: “La autoridad aduanera de la Parte importadora dispondrá que, cuando un importador localizado en Chile o en China, incurra en incumplimiento de cualquier requisito establecido en los Capítulos de Acceso a Mercado, Reglas de Origen y de Procedimientos Relacionados con las reglas de Origen del Tratado, se le niegue el trato arancelario preferencial solicitado”.

 

Que, por su parte el Anexo IV (citado erróneamente como Anexo III) del Tratado Chile-China, especifica que en el campo 2 se debe indicar el nombre legal completo, dirección (incluyendo el país) del productor y en el campo 6 (Observaciones), cuando la factura es emitida por un operador de un país no Parte, en este campo debe declararse el nombre, dirección y el país del productor en la Parte originaria.                                                               

 

Que, el Agente señala en su reclamo, que la sola omisión de lo que debió indicarse en los citados campos del Certificado de Origen, no obsta para denegar el régimen preferencial sin previa investigación, más cuando se trate de mercancías que claramente son originarias de China.

 

Que, continuando con su exposición, el Despachador manifiesta que es el propio Tratado quién señala en su artículo 38, los procedimientos para investigar y denegar  el régimen preferencial al indicar literalmente que “ ante la duda de la veracidad de las pruebas de origen, la autoridad aduanera de la parte importadora devolverá a la parte exportadora una copia del Certificado de Origen, disponiendo la parte exportadora de un plazo de 6 meses para responder y si transcurrido dicho plazo no hay respuesta de la parte consultada o bien ésta no aporta los antecedentes necesarios para acreditar origen, recién entonces podrá la parte importadora denegar el régimen preferencial.

 

Que, finalmente hace presente que respaldado en el Oficio Circular N° 32 de 31.01.2007, procederá a efectuar el reemplazo del Certificado, motivo por el cual solicita dejar sin efecto el cargo.

 

Que, posteriormente, en respuesta a la causa a prueba, acreditó con copias de la cartas de sus representados y de los e-mail dirigidos a sus proveedores, de fechas 27.03.07 y 30.03.07, donde consta que el Certificado objetado ha sido devuelto y se solicita el envío de un nuevo Certificado, de acuerdo a lo establecido en el Oficio citado precedentemente.

                                                          

Que, en la apelación interpuesta por el Despachador, queda de manifiesto su disconformidad con el fallo de primera instancia, por estimar que adolece de error de interpretación, por cuanto se mantiene el mismo fundamento con que se efectuó el cargo, es decir, que se mantiene el Certificado incompleto, sin considerar que cuando se presentó la causa a prueba, el plazo que concedía el Oficio Circular N° 32,  aún estaba  vigente, quedando todavía 26 días para  el término de la fecha acordada. y prueba de ello es que adjunta a la Causa mediante la apelación, copia legalizada del Certificado de Origen donde se puede apreciar que ha sido correctamente emitido y en los plazos establecidos.

 

Que , efectivamente tal como lo señala el Despachador en su apelación, el Oficio Circular N° 32 comunica que como una medida excepcional y transitoria, se acordó con las autoridades del gobierno de China, que se re-emitirán los Certificados de Origen que tienen errores en el llenado de los campos por parte de la entidad gubernamental China, con el objeto de obtener el tratamiento arancelario preferencial,  estableciéndose como plazo máximo acordado el 30.04.2007.  

 

Que, por consiguiente, en virtud de las consideraciones expuestas, la falta de llenado de los recuadros 2 y 6 del Certificado de Origen, constituyen errores formales que las autoridades gubernamentales chinas acordaron subsanar con la re-emisión del Certificado pertinente, situación que se cumplió en el presente caso, según lo demuestra el documento original enviado por el Despachador y que fuera solicitado como una medida para mejor resolver, correspondiendo que el cargo sea dejado sin efecto.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

1.- Revócase el  fallo de primera instancia.

 

2.- Aplíquese el Tratado de Libre Comercio Chile- China.

 

3.- Déjese sin efecto el cargo N° 921333 de fecha 21.12.2006 de Aduana de Valparaíso.

  

4.- Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos,  la devolución  del      Certificado de Origen, a  fs. 39  (treinta y nueve)  y  40 (cuarenta), al Agente de      Aduanas,  por corresponderle.

 

Anótese y comuníquese

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 147, DE 14 JUNIO 2007

 

VISTOS:

 

El formulario de reclamación Nº 056 de 12.02.2007, interpuesto por el agente de aduanas señor Demetrio Toro P., por cuenta de los señores Frut.  Exp.  Atacama Ltda.  RUT 89.470.200-1, mediante el cual impugna el Cargo 921333 de fecha 21.12.2006, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 117, de la Ordza., de Aduanas.

 

CONSIDERANDO:

 

1. QUE, dicho Cargo fue emitido en contra de la importadora antes individualizada, dado que la factura comercial que ampara mercancías está emitida por un operador de un tercer país no parte del acuerdo, en este caso de USA, factura LS0003-004-CL de 29.09.2006 Fantapak Internacional Corporation como consecuencia el certificado de origen para acogerse al tratado de libre comercio entre Chile-China no es válido, debiendo pagar derechos e impuestos.  Art. 93 Ordenanza de Aduanas y Denuncia Nº 138560/06.12.2006.

 

2.- QUE el recurrente expone:

... que no se condice con la situación planteada en campo 5 del Certificado de Origen TLC Chile-China Nº AQSIQO6039861, refrendado por la autoridad aduanera de dicho país, por cuanto se objeta el llenado del campo 6 de dicho certificado, con celo excesivo a lo establecido en el marco de las normas de origen e instrucciones de llenado del Certificado de Origen del TLC en comento....”. El despachador en su presentación indicó erróneamente el número del Certificado de Origen, debiendo haber indicado ZC2677F/06/0006, que es el que corresponde de acuerdo a la documentación adjunta.

“ ... que si bien está establecido que en el campo 6 debe indicarse el nombre, dirección y país del productor de las mercancías comercializadas por el operador no parte, su sola omisión no obsta para denegar el régimen preferencial sin previa investigación, más cuando se trate de mercancías que claramente son originarias de China".

“... que se cuestiona la legitimidad de la condición originaria de la mercancía al inferir directamente que no procede aceptar el Certificado de Origen, por error de llenado, lo cual no es consecuente con el espíritu que el tratado ha querido conferir”.

 

3. QUE, a fojas 16, por ORD. 566/2007, la fiscalizadora señora Laura Orellana G. informa lo siguiente:

“... para acreditar el Origen de las mercancías se da cumplimiento a la presentación del Certificado de Origen establecido para el acuerdo Nº ZC2677F/06/0006, se deniega trato preferencial ya que el citado Certificado de Origen está incompleto, por cuanto se debió completar los recuadros 2 y 6 del mismo".

“…que para formular el cargo se consideró las instrucciones para la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-China, numeral 5.4.2 y las instrucciones de llenado del Certificado de Origen Anexo III del Acuerdo donde está específicamente definido respecto del campo 6 cuando la factura es emitida por un operador de un tercer país no parte”.

 

4. QUE,  a fojas 20 y 21 por Res.  S/N/2007 y ORD 2266 de 27.03.2007, se recibe y notifica causa a prueba.

 

5. QUE, la contraparte da respuesta a la causa a prueba indicando que se adjuntan carta de sus representados y copia de e-mail dirigida a sus proveedores, mediante los cuales le devuelven el Certificado de Origen observado, y le solicitan un nuevo Certificado, conforme a lo establecido en el Oficio Circular 32/2007 de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

6. QUE, el análisis de los documentos adjuntos al presente expediente se puede comprobar que se mantiene la confección del Certificado de Origen incompleto, no se aporta información que permita esclarecer que estas mercancías puedan acogerse al tratado de libre comercio Chile-China.

 

7. QUE, por los considerandos vertidos, más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia resolverá que el cargo Nº 921333 de 21.12.2006, debe ser confirmado.

 

Que en consecuencia, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL Nº 329/79, dicto lo siguiente:

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1. CONFIRMESE el cargo Nº 921333 de fecha 21.12.2006, de la aduana de Valparaíso, por las razones precitadas.

 

2. ELEVENSE estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, sino fuere apelado dentro del plazo.

 

ANOTESE Y NOTIFIQUESE.