Fallo Segunda Instancia N° 308, de 22.05.2008

RECLAMO Nº 135, DE 05.03.2007, ADUANA METROPOLITANA.
D.I. Nº 1040033643-7, DE 10.02.2006.
CARGO Nº 306, DE 19.12.2006.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 394, DE 03.07.2007.
FECHA NOTIFICACIÓN: 14.07.2007.

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1100, de 31.08.2007, de la Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana; Nota 5 E) del Capítulo 84; Notas Explicativas de las Partidas 84.43 y 84.71 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. 

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  se impugna el Cargo Nº 306, de 19.12.2006, formulado por concepto de derechos Ad Valorem y diferencia de IVA dejados de percibir en ítems 1, 2, 3, 4, 7 y 8 de la Declaración de Importación Nº 1040033643-7, de 10.02.2006, que amparan una impresora de matriz de punto marca Printronix modelo P5215 (ítem 1) y partes y piezas para impresora Printronix, solicitadas a despacho por las posiciones 8471.6029 (ítem 1); 8473.3090 (ítemes 2 y 3), 8414.5900 (ítem 4); 7320.2000 (ítem 7) y 3926.9090 (ítem 8) del Arancel Aduanero Nacional vigente a la fecha de aceptación a trámite de la D.I., con aplicación del trato preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, al determinarse que la clasificación correcta de las mercancías procede por la posición 8443.5900 (impresora) y 8443.9000 (partes y piezas) del Arancel Aduanero.

 

Que, en la exposición del reclamo el recurrente sostiene que es curioso que el Fiscalizador discrepe de la clasificación de las impresoras con un argumento sin fundamento técnico cuando afirma: “Considerando que se trata de máquinas que por sus capacidades técnicas tienen características de máquinas para artes gráficas….”, sin señalar a qué capacidades técnicas se refiere.

 

Que, señala, la clasificación de las impresoras se ha efectuado de acuerdo a los fundamentos de la Nota 5 B) del Capítulo 84, puesto que estas máquinas sólo trabajan si son conectadas a un computador, cuentan con diversas interfaces para conectarse a la CPU, y son capaces de comunicarse con la CPU mediante las interfaces a través de un cable de comunicación o en forma inalámbrica. Agrega que las máquinas no tienen capacidad gráfica y mucho menos la posibilidad de generar imágenes o almacenar información sin la participación de un equipo de computación.

 

Que, en el fallo de primera instancia se determinó confirmar el cargo y clasificar la mercancía del ítem 1 por la posición 8443.1400 y las de los ítemes 2, 3, 4, 7 y 8 por la partida 8443.9990 del Arancel Aduanero, fundamentado, principalmente, en el informe de la Fiscalizadora que señala que se trata de una máquina que desempeña 1.000 y 500 líneas por minuto, quedando excluida de la partida 84.71. La Nota 5 E) del Capítulo 84 establece que las máquinas con función propia distinta del tratamiento de datos se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual y, considerando las características de estos modelos de impresoras su clasificación procede por la posición antes citada, de conformidad con la Regla General Nº 3 a) para la Interpretación del Sistema Armonizado, dado que la función principal de estas máquinas es la impresión a alta velocidad y grandes volúmenes de impresión.

 

Que, en la apelación el recurrente argumenta entre otros, que las máquinas no pueden ser clasificadas en la partida 84.43 sino que deben ser clasificadas en la partida 8471.6029 puesto que cumplen con las condiciones establecidas en la Nota 5 B) del Capítulo 84.

 

Que, de acuerdo al catálogo original de fábrica y a otros antecedentes obtenidos en Internet, las máquinas poseen las siguientes características técnicas:

 

Marca PRINTRONIX

MODELO P5215

Método de impresión: Matricial de líneas por impacto 

Veloc.impresión mayúscula:1.500 LPM                         

Veloc.impresión minúscula: 1.284           

Resolución máxima:180 ppp horizontal, 96 ppp vertical

Ancho imprimible: Hasta 13,6”     

Papel: Continuo, en acordeón con bordes perforados                         

Ancho papel:de 3” a 17”                                        

Copias:Hasta 6                                          

Software y controladores:   Windows (cualquiera), Unix y Linux

Interfaces:Serie RS-232/RS-422

Paralelo:IEEE-1284/Centronic     

Ethernet:LAN (10 BASE 2, 10 BASE T)

Dimensiones:

Altura35” (modelo pedestal); 42,5” (modelo cabina)                  

Anchura 24,6 (modelo pedestal); 27   (modelo cabina)                      

Profundidad  20,7” (modelo pedestal); 29” (modelo cabina)

 

Que, además, de la lectura de la información técnica disponible se puede comprobar que las máquinas no disponen de memoria, por lo que funcionan únicamente conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos.

 

Que, analizadas las características técnicas antes transcritas se puede observar que las máquinas en controversia cumplen con las condiciones establecidas en la Nota 5 B) del Capítulo 84, que dispone que las máquinas automáticas o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de  sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

 

a)        que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos;

 

b)         que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, 
            sea mediante  otra u otras unidades; y

 

c)        que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.

 

Que, efectivamente, son del tipo utilizado exclusivamente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos, pueden conectarse directamente a la unidad central de proceso mediante las interfaces serie RS-232/RS-422, paralelo IEEE-1284/Centronic) y Ethernet LAN (10 base 2, 10 base T) y, por último, son capaces de recibir datos emanados de la unidad central de proceso en una forma utilizable por el sistema.         

 

Que, a juicio es este Tribunal de Alzada, las características técnicas de las impresoras en comento corresponden a aquellas consideradas normales para las impresoras de la partida 84.71 y el hecho que la impresión de las máquinas sea de alta velocidad y que imprima sobre papel continuo no obsta a su clasificación por la partida 84.71.

 

Que, cabe hacer presente que las impresoras matriciales de punto descritas se clasifican en el ítem 8471.6029, que las partes y piezas para computadores se clasifican en el ítem 8473.3090, mientras que por aplicación de la Nota 1 a) y g) de la Sección XVI las correas de transmisión de plástico se clasifican en el ítem 3926.9090 y los resortes de acero se clasifican en el ítem 7320.2000. En cambio, por tener partida propia, los ventiladores de clasifican en el ítem 8414.5900, todos ellos del Arancel Aduanero Nacional vigente a la fecha de aceptación a trámite de la  Declaración de Importación 1040033643-7, de 10.02.2006.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

1.   REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.

 

2.   CONFÍRMASE la clasificación de la mercancía amparada por ítem 1 de la D.I. Nº 10400033643-7, de 10.02.2006, por el ítem 8471.6029, de las mercancías declaradas en ítemes 2 y 3 por el ítem 8473.3090, de las mercancías del ítem 4 por el ítem 8414.5900, de las mercancías del ítem 7 por el ítem 7320.2000 y la de las mercancías del ítem 8 por el ítem 3926.9090 del Arancel Aduanero vigente a la fecha de aceptación a trámite de la D.I. antes citada.

 

3.   CONFÍRMASE la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá en ítemes 1, 2 y 3 del documento de destinación antes citado.

 

4.   DÉJASE sin efecto el Cargo Nº 306, de 19.12.2006.

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 394, DE 03.07.2007

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Juan Alarcón Rojas, en representación de los Sres.  DEIRA COMPUTACION Y SERVICIOS LTDA., RUT. N° 78.198.200-8, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 306, de fecha 19.12.2006, formulado a la Declaración de Ingreso N°1040033643-7, de fecha 10.02.2006, de esta Dirección Regional,

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que, consta, a fojas 3 a la 5, que el Despachador declaró en la citada DIN, ocho bultos con 192,00 KB conteniendo una impresora de impacto, de 1500 líneas por minuto, marca Printronix, modelo P5215, tractores de papel, cubo de bobina, ventilador eléctrico, cintas entintadas, resortes de acero y correa de transmisión, clasificados en las Partidas 8471.6029, 8473.3090, 8414.5900, 9612.1010, 7320.2000 y 3926.9090 del Arancel Aduanero, por valor Fob US$10.375,49 y Cif de US$11.245,49, amparadas por Factura NOS72968, de fecha 02.02.2006, emitida por Pintronix Inc., de U.S.A., con 0% advalorem para los items 1 al 3 de la declaración, por acogerse al Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá;

 

2. Que, el fiscalizador en revisión a posteriori determinó la no procedencia del Anexo C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá, cambiando la clasificación arancelaria de la Partida 8471.6029 a la posición 8443.5900, y las partidas señaladas en los items 2, 3, 4, 7 y 8 a la partida 8443.9000, con pago de derechos, aplicando la denuncia N° 78785, de fecha 08.09.2006 y el Cargo N° 306 del 19.12.2006, a fojas 1 y 2;

 

3. Que, el despachador, a fojas 15, discrepa con la clasificación dada por el fiscalizador, señalando que la clasificación arancelaria de la impresora Printronix se ha efectuado de acuerdo a los fundamentos de la Nota 5 B) del Capítulo 84, y que presentan las siguientes características técnicas:

a) sólo trabajan si son conectadas a un computador (CPU);

b) cuentan con diversas interfaces para poder conectarse a la CPU;

c) son capaces de comunicarse con la Unidad Central de Proceso, mediante la interfase a través de un cable de comunicación o en forma inalámbrica;

Señalando además, que estas impresoras no tienen capacidad gráfica y mucho menos la posibilidad de generar imágenes o almacenar información sin la participación de un equipo de computación, y las impresoras de artes gráficas, como lo señala el fiscalizador, disponen de memoria, agregando, que la impresora sólo ocupa formulario continuo, no hojas sueltas, y el ancho de papel es de 3 a 17 pulgadas, apropiado para cartas, textos, facturas, etc.;

 

4. Que, la fiscalizadora señora Angélica Tobar P. " en su Informe N°02, de fecha 14.03.2007, a fojas 19 y 20, señala que la impresora marca Printronix, modelo P5215, de impacto, de 1.500 líneas por minuto, se trata de una máquina que desempeña 1000 y 500 líneas por minuto, quedando excluida por tanto de la partida 8471 por aplicación de la Nota 5, letra E del Capítulo 84 del Arancel Aduanero, correspondiendo su clasificación por la Partida 8443.5900;

 

5. Que, agrega el fiscalizador, que la Nota 5 E) del Capítulo 84, del Arancel Aduanero, establece que las máquinas que desarrollen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto en una partida residual y considerando las características de estos modelos de impresoras, su clasificación procede por la Partida 8443.5900, de conformidad a la Regla General N°3 a) para la interpretación del Sistema Armonizado, dado que la función principal de esta máquina es la impresión a alta velocidad y grandes volúmenes de impresión, en variados formatos, que la apartan de aquellas impresoras utilizadas como unidades de salida de la Partida 8471, argumento que utiliza el despachador, al señalar que estas impresoras sólo trabajan si son conectadas a un computador, argumento que el fiscalizador considera no válido, en conformidad a las Notas Explicativas de la partida, y conforme a Resolución de Segunda Instancia N° 94/2004, que resuelve que las impresoras que posean características de máquinas de imprimir para una determinada función de imprenta o artes gráficas, se consideran máquinas con función propia y se clasifican en la partida 8443;

 

6. Que, mediante resolución que recibe la causa a prueba, a fojas 21, se requiere la efectividad que las mercancías señaladas en la DIN 1040033643-7 del 10.02.2007, corresponden a impresoras y sus partes, para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, la que fue notificada por Oficio N° 788 del 07.06.2007, y contestada el 21.06.2006, acompañando folleto explicativo con reseñal técnica, a fojas 24 y siguientes;

 

7. Que, conforme a los antecedentes proporcionados por el despachador, se puede comprobar que este tipo de impresoras son totalmente compatibles con las soluciones Printronix existentes, matriciales de líneas, térmicas para códigos de barras y para el papel en acordeón, y que aún cuando la máquina impresora trabaja en unión con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de la información, cumple con una función propia,

 

8. Que, en forma objetiva, la clasificación de toda mercancía está determinada por las reglas de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Clasificación y Descripción de Mercancías, cuya nota general E del Capítulo 84, clara y meridiana, señala en forma expresa y fuera de toda duda posible, que cualquier máquina que tenga función propia se debe clasificar en la partida correspondiente a esa función, aún cuando se opere asociado a un PC, dado que la función especifica y evidente es la impresión a alta velocidad y de grandes volúmenes, sólo en formulario continuo y nunca ser una simple expresión escrita de los procesos de una máquina de tratamiento de la información;

9. Que, la misma nota 5 en su letra E) excluye de esta partida a aquellas máquinas que se desempeña una función propia destinada del tratamiento o procesamiento de datos que incorporen una máquina automáticamente para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, debiéndose clasificar en la partida correspondiente a su función, en su defecto, en una partida residual;

10. Que, por lo anteriormente señalado, este Tribunal estima procedente mantener la denuncia y el cargo formulados;

 

11.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y el artículo 17 del DFL. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1. NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2. CONFIRMASE el Formulario de Denuncia N° 78785, de fecha 08.09.2006 y el Cargo N° 306, de 19.12.2006, formulados a la Declaración de Ingreso N° 1040033643-7, de fecha 10.02.2006, suscrita por el Agente de Aduanas señor Juan Alarcón R., en representación de los Sres.  DEIRA COMPUTACION Y SERVICIOS LTDA., en el sentido de mantener el régimen arancelario general a las mercancías objeto del cargo.

 

3. CLASIFIQUENSE las mercancías amparadas en el ítem 1, por la posición 8443.1400 y para los items 2, 3, 4, 7 y 8, por la partida 8443.9990 del Arancel Aduanero.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez  Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.