Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 312, de 03.07.06
RECLAMO JUICIO ROL 302, DE 13.12.2004.
ADUANA LOS ANDES.
CARGOS Nºs. 920.879 al 920.892, de 01.10 2004.
DECLARACIONES DE INGRESO IMPORTACIÓN Nºs 3630085102-3, de 04.04.2003; 3630086576-8, de 28.04.2003; 3630087345-0, de 08.05.2003; 3630088253-0, de 26.05.2003; 3630090342-2, de 26.06.2003; 3630090535-2, de 30.06.2003; 3630090761-4, de 03.07.2003; 3630091327-4, 3630091353-3 y 3630091395-9, de 14.07.2003; 3630091862-4, de 21.07.2003; 3630094065-4, de 22.08.2003; 3630094594-K, de 29.08.2003 y 3630096825-7, de 03.10.2003.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 94, DE 09.02.2006.
FECHA NOTIFICACIÓN: 16.02.2006.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Nº C-274, de 27.03.2006, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes.
CONSIDERANDO:
Que, en el presente caso, el interesado no impugna la clasificación arancelaria determinada en los cargos involucrados, por el contrario, reconoce el correcto proceder del fiscalizador que los formuló y requiere la emisión de los Giros correspondientes para pagar la diferencia adeudada.
Que, lo que solicita es se considere este antecedente como válido al momento de fijar la multa.
Que, no procede aceptar a trámite acorde Artord. 117° los reclamos a las multas dispuestas por concepto de infracción al Art. 174º de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto éstos deben gestionarse según Art. 187º de la referida normativa.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
1.- Revócase Fallo de Primera Instancia.
2.- No corresponde otorgar formalidad de reclamación gestionada en conformidad al Artord.
Anótese y Comuníquese
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº C-94, DE 09 FEBRERO 2006
VISTOS:
El reclamo de Aforo Nº 302 del 2004, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Claudio Pollmann, en representación de INDUSTRIAS ALIMENTOS DOS EN UNO S.A., de conformidad al Art. 117º de la Ordenanza de Aduanas, en el cual solicita la emisión del F-09 por los Cargos N° 920.879-920.880-920.881-920.882-920.883-920.884-820.885-920.886-920.887-920.888-990.889-920.890-920.891-920.892 de 01.10.2004, que rolan a fjs. Seis (6), dieciseis(16), veinticuatro (24), treinta y cinco (35), cuarenta y seis (46), cincuenta y seis (56), sesenta y seis (66), setenta y seis (76), ochenta y seis (86), noventa y cinco (95), ciento cinco (105), ciento quince (115), ciento veinticuatro (124), ciento treinta y tres (133).
Que, por Declaraciones de Importación Contado Normal N° 3630091327-4 (ítems 1 y 2) de 14.07.2003; N° 3630090761-4 (ítems 1, 2 y 3) de 03.07.2003; N° 3630091353-3 de 14.07.2003 (item 1-4-6 y 9); 3630085102-3 de 04.04.2003 (item 2 y 6); 3630086576-8 de 28.04.2003, (item 1); 3630087345-0 de fecha 08.05.2003 (item 2); 3630088253-0 de 26.05.2003 (item 2); 3630090342-2 de 26.06.2003 (item 2 y 3); 3630090535-2 de 30.06.2003 (item 1); 3630091395-9 de 14.07.2003 (item 1-2); 3630094065-4 de 22.08.2003, (item 1); 3630094594-K de 29.08.2003 (Item 2); 3630096825-7 de 03.10.2003, (item 3); se efectuó una importación de galletas; Arcor; diferentes tipo de rellenos (pasta turrón, bocado, chocolates, frutillas); acondicionados en cajas de 24x140 gramos, procedente de Argentina, clasificada en la posición Armonizada 1905.3100, posición Arancelaria Mercosur 19058.30.00 al amparo del acuerdo Comercial 5.01, sujeto a una preferencia arancelaria de 100%, lo que representa un ad-valorem de 0%.
Que, como resultado de fiscalización a posteriori se formularon los Cargos N° 920879-920880-920881-920882-920883-920884-920885-920886-920887-920888-920889-920890-920891-920892 todos de fecha 01.10.2004, por Error en clasificación arancelaria de la mercancía. En DIS se declaran la mercancía como oblea Arcor rellena con pasta de turrón, oblea Arcor Holando Tram s chocolate, clasificadas en pda. Armonizada 1905.3200 oblea y a nivel de Naladisa en posición 1905.3000 galletas dulces con 0% advalorem MERCOSUR acogida a protocolos 30, 31, 33 con Argentina Acuerdo 5.01 solo para las galletas dulces como se consigna en el Arancel Consolidado Importaciones Chile-Mercosur.
Que, la misma empresa Arcor indica a los productos como obleas dentro de sus productos elaborados.
Que, el despachador de Aduana para mercancías idénticas, clasifica a las mercancías, a nivel armonizado para distintas DIN, en ciertas oportunidades en posición 1905.3100 galleta dulce y en otras oportunidades en la posición 1905.3200 obleas, lo que refleja que no hay congruencia en esta operación.
Considerando que las Notas Explicativas del Arancel de la partida 1905 en su letra a) numeral 9 consigna que se entiende por barquillos y obleas, incluso rellenos. Que, se asimilan a los Waffles, galletas constituidas por un mínimo de dos capas de oblea rellenas con una masa que les confiere un gusto especial, que el diccionario de la Real Academia española define oblea en su N° 8 como una galleta pequeña, alargada y rellena de crema u otro dulce, hecha con una masa delgada y crocante.
Que, los criterios de clasificación en la nomenclatura del S.A. adoptados por la OMA, para un producto similar, oblea recubierta de chocolate en forma de barra de
Cocida al hormo y recubierta de chocolate con leche, la clasifica en la partida 1905.32, obleas.
Por lo anteriormente indicado, a nivel de partida armonizada la clasificación es correcta, pero no a nivel de Naladisa que le corresponde la partida 1905.30.90 productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao. Los demás, con advalorem de 1,80% Mercosur.
Que, el reclamante impugna el Cargo indicando que:
a) Que, lo señalado por el Sr. Fiscalizador es correcto, toda vez que revisados los antecedentes se puede concluir que efectivamente existió una interpretación respecto de las galletas dulces por parte del departamento técnico de nuestra Agencia, que toda la documentación de origen incluido el certificado de mercosur, corroboraba la interpretación a la partida Naladisa señalada.
b) Más aún se tiene la convicción que el personal tenía el mismo criterio, que esto demuestra la buena fe con que se actuó en la confección de estos despachos, no tratando de ningún caso menoscabar los intereses fiscales, ni la tributación de Derechos de Aduana e IVA que implican las diferencias no canceladas por el cambio de partida Naladisa, que aunque mínima esta debe ser regularizada, por lo que en base a este reclamo, por lo cual se necesita la emisión del Giro correspondiente, para la cancelación de las diferencias.
Que, por anterior, se deduce, que el reclamante reconoce que los Cargos se encuentran bien formulados, manifestando que existió una mala interpretación de la partida Naladisa al confeccionar el despacho y para ello solicita la emisión del Giro Comprobante de pago.
Que, por lo tanto al no existir hechos controvertidos entre las partes, no es necesario fijar puntos de prueba
Que, el fiscalizador emisor de los cargos indicó erróneamente el porcentaje de advalorem, correspondiente al año de aceptación de las D.I. N° 3630091327-4 (ítems 1 y 2) de 14.07.2003; N° 3630090761-4 (ítems 1,2 y 3) de 03.07.2003; N° 3630091353-3 de 14.07.2003 (item 1-4-6 y 9); 3630085102-3 de 04.04.2003 (item 2 y 6); 3630086576-8 de 28.04.2003, (item 1); 3630087345-0 de fecha 08.05.2003 (item 2); 3630088253-0 de 26.05.2003 (item 2); 3630090342-2 de 26.06.2003 (item 2 y 3); 3630090535-2 de 30.06.2003 (item 1); 3630091395-9 de 14.07.2003 (item 1-2); 3630094065-4 de 22.08.2003, (item 1); 3630094594-K de 29.08.2003 (item 2); 3630096825-7 de 031.0.2003, (item 3); ya que siendo el advalorem de un 7%, y la preferencia arancelaria Mercosur, vigente a la fecha de suscripción de los documentos de destinación de un 70%, corresponde aplicar entonces un advalorem de 2,10%, para lo cual procede la modificación de los Cargos N° 920.879-920.880-920881-920882-920883-920884-920885-920886-920887-920888-920889-920890-920891-920892 de 1.10.2004.
Que, en mérito a lo dispuesto en puntos anteriores, conforme a los argumentos vertidos la correcta clasificación Naladisa de la mercancía internada al país al amparo de Declaraciones de Importación citadas corresponde a la 1905.30.90, las que se encuentran afectas a un advalorem a nivel Chile-Mercosur de 2,10%.
Que, en virtud de las consideraciones anteriores, esta Administración estima procedente confirmar los Cargos N° 920879-920880-920881-920882-920883-920884-920885-920886-920887-920888-920889-920890-920891-920892 de 01.10.2004, elevando los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el artículo 117º de la Ordenanza de Aduanas y el Art. 17 D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMESE los Cargos Nos 920.879-920.880-920881-920882-920883-920884-920885-920886-920887-920888-920889-920890-920891-920892 de 01.10.2004, emitidos por esta Administración en contra de INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A.
2.-CLASIFIQUENSE las mercancías denominadas "Galletas; Arcor; oblea Holanda trams frutilla bocado chocolate y pasta de turrón en la posición armonizada 1905.3200 y Naladisa 1905.30.90 afectas a una preferencia porcentual de un 70% vigente a la fecha de suscripción de los documentos involucrados.
3.-MODIFICASE los Cargos N°s 920.879-920.880-920881-920882-920883-920884-920885-920886-920887-920888-920889-920890-920891-920892 de 01.10.2004, el porcentaje correcto es 7% advalorem, sujeta a una preferencia de 70% con un advalorem de 2,10%
4.-CONFIRMASE, las Denuncias N°s 66944-66945-66946-66947-66948-66949-66950-66951-66952-66953-66954-66955-66956-66957 todos del 02.12.2004.
5.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.
6.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución N° 814/99 de la D.N.A.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.