Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 333, de 21.07.06

RECLAMO Nº  112 DE 14.02.2006,

DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA.

D.I. Nº 4100264224-5 DE FECHA 06.12.2005

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 174  DE  03.05.2006.

FECHA NOTIFICACIÓN: 06.05.2006.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 862 de fecha 17.05.2006, del Juez Director Regional Aduana Metropolitana.          

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

 

1.  CONFIRMASE el fallo de primera instancia.

 

2. No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, de  conformidad a lo concluido en Informe N° 13 de fecha 19.07.06, de la Subdirección Jurídica.

                                     

Anótese y comuníquese

                                                                      

 

RESOLUCION  PRIMERA INSTANCIA  N° 174, DE 03 MAYO 2006

 

 

VISTOS

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señora Carolina Sánchez A., en representación de los Sres.  SIEMENS S.A., RUT. N° 94.995.000-K, mediante la cual viene a reclamar la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 entre Chile y Brasil, para el item 1 de la Declaración de Ingreso Import.  Ctdo. Anticipado N° 4100264224-5, de fecha 06.12.05,  de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que, a fojas 12 y 13 el recurrente solicita la aplicación del régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;

 

2. Que, consta a fojas 2 y 3 que el Despachador declaró en la citada Declaración de Ingreso un bulto con 5,60 KB., conteniendo central telefónica, cables, teléfonos y conversor estático, clasificados en las Partidas Arancelarias 8517.3010, 8544.5110, 8517.1990 y 8504.4090 del Arancel Aduanero, por un valor Fob $ 5.336,81 y Cif US$ 5.376,57, detallados en Factura Nº 5510104208912A  del 02.12.2005, emitida por Siemens Ltda., de Brasil;

 

3. Que, las mercancías del ítem 1 se encuentran con un 30% de preferencia, en el Acuerdo Chile-Mercosur (ACEM 35), establecido mediante DRE. 1411/04.10.96;

 

4. Que, el fiscalizador Sr. Henry Domingo J., en su Informe Nº 41, de fecha 27.02.06 a fojas 16, señala que revisados los antecedentes considera que corresponde la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica Chile Mercosur y procedería la devolución de los derechos pagados en exceso.

 

5. Que, a fojas 1 se adjunta original del Certificado de Origen N° 01-­05-35-03203, emitido por la Federacao Das Industrias Do Estado Do Sao Paulo (FIESP), de Brasil,  el que fue autorizado con fecha 12.12.2005, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado;

 

6. Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 4.20% de Advalorem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 94,80,  al tipo de cambio de $521,09 por US$, resulta la suma de 49.399 pesos a devolver a SIEMENS S.A.

 

7. Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:

 

1.   MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso N° 4100264224-5 del 06.12.2005, suscrita por el Agente de Aduanas señora Carolina Sánchez A., en representación de los Sres.  SIEMENS S.A.

 

2.   APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE N° 35) para el ítem 1 de esta DIN, con un Advalorem de 4.20%, afecto a IVA.

 

3.   DEVUELVASE la suma de $ 49.399.

 

4.   FORMULESE denuncia por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas en contra del Despachador señora Carolina Sánchez A.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.