Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 375. de 21.07.03
RECLAMO JUICIO ROL 88, DE 28.03.2006.
ADUANA SAN ANTONIO
DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 6530073285-7, de 03.03.2006.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 232, DE 22.05.2006.
FECHA NOTIFICACIÓN: 25.05.2006.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Nº 171, de 06.06.2006, del Sr. Juez Administrador Aduana San Antonio.
CONSIDERANDO:
Que, acorde antecedente a fs. setenta y dos (fs. 72), el producto facturado a fs. siete (fs. 7) como modelo WAN22B200RAE, es un regulador de voltaje monofásico modelo VR-32, de potencia 220/246 KVA, 22000 Volts.
Que, a fs. cuarenta y cinco (fs. 45), se define el regulador de voltaje de 32 pasos como un autotransformador con la habilidad de monitorear continuamente el voltaje de salida, ajustándose automáticamente hasta obtener el voltaje deseado.
Que, según lo expresado por el interesado a fs. uno bis (fs. 1 bis), el aparato usa el principio del transformador con dos enrollados que permiten, al conectarse apropiadamente, subir o bajar el voltaje de entrada en un rango de ±10%. Los devanados de sus núcleos y todos los mecanismos van sumergidos en aceite en estanque cilíndrico, con tres terminales o bushings de loza.
Que, exteriormente van dispuestos el indicador de posiciones del cambiador, el control con su gabinete con cable multiconductor y radiadores, además de los accesorios como bornes de conexión a tierra, ganchos para izaje, válvulas, placa de características, etc. El equipo, en conjunto, opera ajustando el voltaje a un valor pre-establecido, automáticamente, haciendo uso de su control digital.
Que, el control Cooper CL-6, acorde antecedentes a fs. cincuenta y ocho y sesenta y cuatro (fs. 58 y 64), puede ser montado en la superficie del regulador de voltaje (depósito) o en un punto aislado e incorpora lo último en tecnología digital para proporcionar un control preciso, rápido y seguro del regulador. Permite una programación a través del teclado numérico, es altamente configurable y se encuentra listo para su uso en aplicaciones donde se requiere control de supervisión y adquisición de datos digitales o análogos.
Que, la partida 85.04 comprende los transformadores eléctricos, los que, conforme su Nota Explicativa, son aparatos que, sin intervención de órganos en movimiento, transforman, por inducción y con una relación de transformación preestablecida o regulable, un sistema de corriente alterna en otro sistema de corriente alterna de intensidad, de tensión, de impedancia, etc., diferentes. Se componen generalmente de dos bobinados o más dispuestos en formas distintas alrededor de núcleos de hierro, generalmente paquete de chapas, aunque en algunos casos -por ejemplo, transformadores de alta frecuencia-, no haya núcleo magnético o que este núcleo sea de polvo de hierro aglomerado o ferrita, etc. Uno de los bobinados constituye el circuito primario, el otro o los otros, el circuito secundario. Sin embargo, en ocasiones (autotransformadores) existe un solo bobinado en el que una parte es común al circuito primario y secundario.
Que, de conformidad a la Nota 7 b) del Capítulo 90, la partida 90.32 sólo comprende los reguladores automáticos de magnitudes eléctricas, así como los reguladores automáticos de otras magnitudes, cuyo funcionamiento dependa de un fenómeno eléctrico que varía de acuerdo con el factor que deba regularse, que tienen por función llevar este factor a un valor deseado y mantenerlo estabilizado contra perturbaciones, midiendo continua o periódicamente su valor real.
Que, se excluyen de la Partida 90.32 los aparatos de mando programables llamados controladores programables de la partida 85.37, definidos por la Nota Explicativa de dicha partida como aparatos numéricos con memoria programable que pueden almacenar instrucciones relativas a la ejecución de determinadas funciones específicas (tales como funciones lógicas, secuenciales, cronometraje, contado y funciones aritméticas) para el mando, a través de módulos de entrada o de salida numéricos o analógicos, de diferentes tipos de máquinas.
Que, por otra parte, dado que el Conocimiento de Embarque, corriente a fs seis (fs. 6), presenta correcciones, la aplicación del Trato preferencial dispuesto en el TLC Chile-Estados Unidos al despacho, y la consiguiente devolución de los derechos de aduana cancelados en exceso, materia sobre la cual el Tribunal de Primera Instancia omitió pronunciarse, será procedente en la medida que el interesado proporcione, a la Aduana pertinente, los antecedentes que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.11 del Tratado, de conformidad a la norma aprobada según Oficio Circular N° 333, de 18.12.2003, numeral 4.2.
Que, por tanto,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
1.- Revócase Fallo de Primera Instancia.
2.- Clasifíquese la mercancía amparada por Declaración de Ingreso Importación Nº 6530073285-7, de 03.03.2006, como sigue:
-Regulador de voltaje (transformador de dielectrico líquido de potencia 220/246 KVA), en la Subpartida 8504.2140 del Arancel Aduanero Nacional.
-Controlador programable CL-6 para tensión 22000 Volts, en la Subpartida 8537.2090 del arancel aduanero nacional.
3.- Acredítese el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.11 del Tratado de Libre Comercio Chile Estados Unidos, para los fines del otorgamiento del trato preferencial y la eventual devolución de derechos pagados en exceso conforme liquidación definitiva.
4.- Pasen los antecedentes a la Unidad correspondiente, para los efectos de denunciar la posible infracción que procediere.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 232, DE 22 MAYO 2006
VISTOS:
El Reclamo N° 088/28.03.2006, presentado, conforme al Artord. 117° por el Sr. CARLOS ZULUETA G., Agente de Aduana, en representación de H. BRIONES SISTEMAS ELECTRICOS S.A., solicitando cambio de clasificación arancelaria, rolante a fojas uno (1).
La Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Antic. N° 6530073285-7 03.03.2006, a fojas diez (10).
El Informe del Fiscalizador, que rola a fojas trece y catorce (13 y 14).
La Resolución de Causa a Prueba N° 181 fecha 21.04.2006, dictada en autos, a fojas dieciséis (I6).
CONSIDERANDO:
1. Que, Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Antic. N° 6530073285-7/03.03.2006, se importan en un ítem "6 unidades de REGULADORES DE VOLTAJE; COOPER POWWER-F; MOD. WAN22B200RAE; 23KV-100AMP-CL16; APARATOS Y DISPOSITIVOS ELECTRICOS DE ENCENDIDO O DE ARRANQUE, Código Arancel 8511.8000, país de origen USA., valor FOB declarado unitario US$ 10840,0000; CIF US$ 67.987,05, afectas al 3,75 en Derechos Ad-Valorem.
2.Que, la reclamante en su presentación argumenta en el numeral dos de fojas uno (1): por un lamentable error humano se clasificaron los Reguladores de Voltaje en la partida 8511.8000 como los demás aparatos y dispositivos eléctricos de encendido por chispa o compresión o como reguladores disyuntores utilizados en estos motores, lo cual es totalmente erróneo en virtud del giro comercial de la Empresa H. Briones Sistemas Eléctricos S.A. y considerando que los reguladores de voltaje citados a despacho por definición corresponden a equipos que mantienen el voltaje en línea dentro de los límites determinados, estos usan el principio del transformador con enrollados que permiten al conectarse apropiadamente subir o bajar el voltaje. Los presentes equipos son para el montaje a la intemperie en poste o plataforma y sus valores nominales es de 22000 volts 50 herts. Con todo lo anterior se desprende que existe un error de clasificación por cuanto los reguladores de Voltaje debían haber sido clasificados en la Partida 9032.8990 quedando exento del pago de derechos aduaneros. "Finaliza su presentación manifestando que corresponde la devolución de derechos de aduana por un monto de US$ 2.549,51.
3.Que, en su Informe el Fiscalizador en los numerales cinco (5) y siguientes expresa: "5.Que la modificación solicitada a la partida en cuestión, obedece a que el Despachador sostiene que existió un error humano en la clasificación, dado que en virtud del giro comercial de la empresa y en consideración a que los reguladores de voltaje citados a despacho por definición corresponden a equipos que mantienen el voltaje en línea dentro de los límites determinados, que permiten al conectarse apropiadamente subir o bajar el voltaje. 6. Por lo tanto, en consideración a todo lo expuesto, es criterio del suscrito aceptar la modificación solicitada por errónea clasificación, sólo si el Despachador presenta la información técnica en español que permita una segura interpretación, que ratifique la descripción de la mercancía propuesta por el Agente".
4. Que, la resolución que pone la Causa a Prueba N° 181 de fecha 21.04.2006, señala como punto pertinente y controvertido: "ACREDITE suficientemente características técnicas de la mercancía, que respalde el cambio de clasificación". Con respuesta de la reclamante en fecha 03.05.2006.
5.Que, en virtud de los considerandos anteriores y los antecedentes que rolan en autos, en atención a que los reguladores de voltaje citados por definición corresponden a equipos que mantienen el voltaje en línea dentro de los limites determinados, este Tribunal estima procedente modificar la clasificación otorgada originalmente en la Declaración.
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes, y las facultades que me confiere el Art. 17° del DFL. N° 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:
1. MODIFIQUESE la clasificación otorgada originalmente en la Declaración de Ingreso N° 6530073285-7 de fecha 03.03.2006.
2. ACEPTESE la nueva Partida 9032.8990 para la mercancía Reguladores de Voltaje, propuesta por el Despachador Sr. Carlos Zulueta G., en representación del importador Sres. H. BRIONES SISTEMAS ELECTRICOS S.A., RUT N° 92.957.000-6.
3. ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.
ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIIFIQUESE.