Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 407, de 09.11.2005
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 62 DE 04.03.2005,
DE ADUANA DE VALPARAISO.
DIN Nº 6770010119-0, DE 24.10.2003.
CARGO Nº 920497 DE 28.12.2004
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 87, DE 06.05.05
FECHA NOTIFICACIÓN: 09.05.05.
VISTOS:
Estos antecedentes y
CONSIDERANDO:
1. Que Agente de Aduanas Señor Pedro Soto V., reclama a fs. uno (1), la liquidación en Cargo Nº 920497, de 28.12.2004, a fs. dos (2), como consecuencia de la modificación del valor aduanero de
2. Que dicho Cargo, formulado de conformidad al artículo 93 de
3. Que, el fundamento para la formulación del Cargo se encuentra en
4. Que, lo anterior condujo a la aplicación del impuesto adicional de 13%, del artículo 42, literal d), del D.L. 825/74 y sus modificaciones que afecta a: Bebidas analcohólicas naturales o artificiales, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, como ocurre en el presente caso.
5. Que, según expresa el Despachador, estudiado los valores en Memorando adjunto, a fs. siete (7), llega a la conclusión que son los correctos. Adicionalmente, plantea que dicho cambio de partida le permite a su representada acceder al TLC Chile Comunidad Europea (la documentación base lo acredita ya que se adjunta Certificado de Origen), lo que hace variar la base tributaria para la aplicación del impuesto adicional.
6. Que la fiscalizadora, en su informe de fs. doce a quince (
La declaración que origina el Cargo, es una abona a DAPI Nº 6770009960-9, de 24.09.03;
En DIN que abona a DAPI, se utilizó idéntica paridad cambiaria a la vigente a la fecha de aceptación a DAPI.
7. Que, respecto de la posibilidad de acogerse al TLC Chile-Comunidad Europea, estima que no es esta la instancia ni el mecanismo para efectuarlo, considerando que
8. Que, en apelación, a fs. cuarenta y dos (42), reitera que la valoración de
9. Que, expuestos sucintamente los fundamentos, tanto de
10. Que, en este orden de ideas, se iniciará este estudio por el Acuerdo Relativo a
11. Que, el precitado Acuerdo, en
2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:
a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;
b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y
c) el costo del seguro.
3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.
Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
12. Que, por Resolución 4.543, de 27.11.2003 se incorporó al Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo II, Subcapítulo I, las instrucciones para la aplicación del Acuerdo Relativo a
13. Que, acogiendo la recomendación y facultad entrega por el Acuerdo, a cada uno de sus miembros, nuestro ordenamiento legal ha estatuido en el numeral 2.7, del Capítulo II, de
14. Que, adicionalmente se dispone, frente a gratuidad de dichos gastos o que sean asumidos por el comprador, estos deben incluirse en el valor aduanero. Para ello, se deben tomar como base las tarifas y primas normales o habituales, para los mismos medios de transporte y servicios. Lo inmediatamente anterior, de conformidad al punto 3 del artículo 8 del Acuerdo. Ahora bien, ante imposibilidad de obtener información, por concepto de flete y seguro, nuestra normativa admite un 5% y 2% del precio FOB de la mercancía respectivamente, como alícuotas válidas para utilizar en tales circunstancias.
15. Que, realizado esta breve mención a lo que debe entenderse por valor en aduana, nos abocaremos - en primer término - a la revisión de los precios declarados en DAPI para, desde allí, confrontar con los declarados en DIN abona a DAPI materia de autos.
16. Que, ante falta de documentos de base en expediente, con el objeto de verificar la conformación del valor, este Juez Director Nacional, a fs. cuarenta y seis (46) decretó - como medida para mejor resolver - se oficiase al Agente de Aduanas a fin de proporcionar a este Tribunal, carpeta con documentos de base de DIN Nº 6770010119-0, de 24.10.03.
17. Que, de dicha carpeta se obtuvieron fotocopias de conocimiento de embarque, orden de compra y póliza de seguro, las que fueron anexadas al expediente, de fs. cuarenta y nueve a cincuenta y uno (
18. Que, a fin de explicar la metodología que se debe usar para una correcta separación de valores y confección de Memorándum, analizaremos el que se adjunta como Anexo 1, que corresponde a DAPI que se individualiza en el mismo, en que se puede apreciar:
18.1 Ítem Nº 1
Costo del producto, EXW, ascendente a: EUR 17.463,60 y;
Gastos de paletización, ascendentes a: EUR 424,20
El Conocimiento de embarque Nº (M)HAES0251(H)10128-18087, que rola a fs. cuarenta y nueve (49), ampara un contenedor con 21 pallets con 83.160 latas de Dark Dog Energy, con un peso de 23.566 Kb. En recuadro inferior se describe:
OCEAN FREIGHT EUR 2.595,00
INLAND EUR 1.100,00
TOTAL EUR 3.695,00
Certificado de Seguro Nº A0136410, de 15.09.2003, que rola a fs. cincuenta (50), dice: Materia Asegurada: 83.160 Dark Dog Energy Australia, y prima cancelada de US $ 64,39. El Monto asegurada cubre la suma de US $ 21.465,94, identificándose el mismo conocimiento de embarque enunciado en el apartado inmediatamente anterior. Se aprecia que éste, no alcanza a cubrir el 100% del ítem 1.
Como se puede visualizar, tanto en
18.2 Ítemes del 2 al 7
Para estos ítemes no se da cumplimiento al numeral 5.1.1, literales a), c) y d) del Capítulo 3, del Compendio de Normas Aduaneras, que trata de los Documentos que sirven de base para la confección de la declaración.
En efecto, se observan las siguientes anomalías:
-Falta Conocimiento de Embarque [literal a)] que ampare las mercancías descritas en dichos ítemes, de conformidad con los artículos 974, 977 y 1.015, Nº 1º al 15º, del Código de Comercio que se transcriben más adelante. Lo anterior, por cuanto no está acreditado el gasto efectivo de transporte hasta el lugar de entrada al territorio nacional.
Art 974- Se entiende por contrato de transporte marítimo aquel en virtud del cual el porteador se obliga, contra el pago de un flete, a transportar mercancías por mar de un puerto a otro.
El contrato que comprenda transporte marítimo y además trasporte por cualquier otro medio, estará regido por las normas de este párrafo, sólo por el período señalado en el artículo 982. Las otras etapas se regirán por las normas que correspondan al medio de transporte empleado.
Art 977- El conocimiento de embarque es un documento que prueba la existencia de un contrato de transporte marítimo, y acredita que el transportador ha tomado a su cargo o ha cargado las mercancías y se ha obligado a entregarlas contra la presentación de ese documento a una persona determinada, a su orden o al portador.
Art 1015- Son estipulaciones propias del conocimiento de embarque:
1º La naturaleza general de las mercancías, las marcas principales necesarias para su identificación; una declaración expresa, si procede, sobre su carácter peligroso, y si se dieron instrucciones al respecto; el número de bultos o de piezas y el peso de las mercancías o su cantidad manifestada de otro modo.
2º El estado aparente de las mercancías;
3º El nombre y el establecimiento principal del transportador;
4º El nombre del cargador;
5º El nombre del consignatario, si ha sido comunicado por el cargador;
6º El puerto de carga, según el contrato de transporte marítimo, y la fecha en que el transportador se ha hecho cargo de las mercancías;
7º El puerto de descarga, según el contrato de transporte marítimo;
8º El número de originales del conocimiento de embarque, si hubiere más de uno;
9º El lugar de emisión del conocimiento de embarque;
10º La firma del transportador o de la persona que actúe en su nombre;
11º El flete, en la medida en que deba ser pagado por el consignatario, o cualquier otra indicación de que el flete ha de ser pagado por éste;
12º La declaración mencionada en el inciso final del artículo 1039;
13º La declaración, si procede, de que las mercancías se transportarán o podrán transportarse sobre cubierta;
14º La fecha o el plazo de entrega de las mercancías en el puerto de descarga, si en ello han convenido expresamente las partes, y
15º Todo límite o límites superiores de responsabilidad que se hayan pactado de conformidad con el artículo 997.
La omisión en el conocimiento de embarque de una o varias de las enunciaciones precedentes, no afectará a su eficacia jurídica, siempre que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 977.
Como consecuencia de esto, adicionalmente, se debe modificar el manifiesto de carga.
-Factura Comercial [literal b)]. Despachador ha validado como documento aceptable para la confección del pedido arancelario, fotocopia de Orden de Compra del propio importador, dirigida a SMEC Sportmarketing & Evenconcept S.A. de España, lo que resulta - bajo todo punto de vista - inaceptable;
-Nota de Gastos [literal d)], en caso que no se consignen en factura y;
18.3 En carpeta con documentos base, no cuenta con lista de empaque (Packing List), de conformidad al literal e), del Nº 5.1.1, de la resolución 2.400/85 y sus modificaciones, la que es obligatoria, para mercancías acondicionadas en contenedores.
19.
Que, lo reseñado en los números 18.2 y 18.3 del considerando inmediatamente anterior, hacen plenamente aplicable el Artículo 83 de
-En primer lugar, que Agente de Aduanas recabe de su mandante, documentación exigida por normativa, enunciados en considerando inmediatamente anterior;
-En segundo término, que en base a tales antecedentes, se proceda a confeccionar nuevo memorándum de valores, para ítemes del 2 al 7, cancelados por DI-DAP Nº 6770010118, de 2003, acorde a procedimiento reseñado en Anexo 1;
-Se tramite, por cada declaración de las individualizadas en memorándum a fs. siete (7), (DIDAP Nos; 6770010016; 6770010346 y Resdetinación Nº 6770010109, todas del 2003), que abonaron, hasta cancelar ítem 1, la correspondiente solicitud de modificación a documento aduanero;
-Se apliquen las infracciones reglamentarias establecidas en los artículos 174, y 176, letra ñ), de
20. Que, esta sucesión de omisiones, conllevó a una confección errónea del memorándum de valores, al prorratear los gastos consignados en B/L y Factura correspondientes al ítem 1, de DIN tipo declaración DAPI Anticipado, en el total de los ítemes, tal como se aprecia en memorándum a fojas siete (7).
21. Que,
22. Que, en respuesta a
Agrega que, el cambio de partida arancelaria, por aplicación de Res. Aforo Nº 126/2004, cambia las condiciones tributarias de las mercancías, de acuerdo a Certificado de Origen EUR.1 Nr X1488218, de 18.08.2003 que se acompaña. (Sólo se adjuntó fotocopia a fs, veintitrés).
23. Que, el demandante, en la apelación a fs. cuarenta y dos (42), aparte de reiterar una vez más que su memorándum de valores es correcto, no aporta absolutamente nada nuevo a lo ya existente en los antecedentes de su reclamación. Es más, no señala cómo procedió a realizar la separación de valores de
24. Que, retomando el análisis, se constata que la separación de valores, de DIN Importación Abona DAPI materia de autos, respecto de
EUR
EXW 5.040,00 5.652,12
Gastos 402,53 451,42
5.442,53 6.103,54
Flete 685,31 768,54
Seguro 17,00
US $ 6.889,08 y no de US $ 7.045,17 como fuera declarado.
25. Que, de esta forma y aplicando las Normas del Valor del GATT/1994 y de Res. 2.400/85 y modificaciones, el memorándum de valores para DIN-Importación Abona DAPI queda como se muestra en memorándum de Anexo 2 c).
26. Que, del valor conformado, se visualiza una diferencia ascendente a US $ 117,35 en defecto, respecto de lo declarado en DIN Importación Abona DAPI, por lo que el Cargo formulado debe reliquidarse acorde a los valores determinados en Anexo 2 c).
27. Que, respecto de la petición para acceder a TLC Chile Comunidad Europea, no ha lugar, por no contar con Certificado de Circulación de mercancías EUR.1 en original, en carpeta con documentos de base.
Lo anterior no es óbice para que, una vez solucionados los aspectos relativos al valor, pueda acceder al TLC invocado, ciñéndose a los instructivos entregados por Oficios Circulares Nos 149, 131 y 172, de 27.05.03, 31.05.04 y 08.07.04, respectivamente.
28. Que, en mérito de lo expuesto y,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1. Confírmase formulación de Cargo Nº 920.497, de 28.12.2004.
2. Modifíquese su liquidación acorde valores determinados para DIN Nº 6770010119-0, de 24.10.03, en Anexo 2 c).
3. Agente de Aduanas debe dar cumplimiento a lo dispuesto en considerando
4. No procede aplicación de TLC Chile-Comunidad Europea, por no disponer de Certificado de Circulación de mercancías EUR.1, en original.
5. Aplíquese artículo 174 de
Anótese y comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 87, DE 06 MAYO 2005
VISTOS:
CONSIDERANDO:
QUE, el interesado reclama
QUE, además
QUE, el cambio de partida del producto importado, hace posible acogerse al Tratado de Libre Comercio entre Chile y
Base adicional US$ 7.045.17 Impuesto Adicional US$ 915.87
No procede cobro ad valorem
No procede cobro de IVA.
QUE, a fojas 12, 13, y 15,
-Corresponde la aplicación de
-Debe tenerse presente que el reclamante, conforme al tenor antes citado, no cuestiona el cambio de clasificación arancelaria, ni la aplicación del impuesto adicional.
Lo anterior se trata de un abona o cancela DAPI, se consideró el tipo de cambio a la fecha de
Agrega
La opinión de la funcionaria fiscalizadora es de confirmar el Cargo Nº 920.497 de 28.12.2004.
QUE, el Despachador presentó como prueba dentro del término probatorio, los mismos antecedentes que existen en autos, sólo agrega memo de valores de
QUE, este Tribunal en razón del análisis de los antecedentes expuestos, señala que el cambio de clasificación en cuestión, se basó en la aplicación de
En cuanto al AAPCCH-UE, no es posible su aplicación en esta instancia, ya que no existe declaración escrita por el recurrente manifestando que a la fecha de importación el bien calificaba como originario como tampoco solicitó la modificación del documento y no existiendo mayores antecedentes de los que se encuentran en autos, por lo que este Tribunal ha decidido la no aplicación del Acuerdo Chile Unión Europea.
QUE, el cálculo de los valores indicados en fojas 12 y 13 realizado por
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes y las facultades que me confieren el Art.15º y 17º del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUClON DE PRIMERA INSTANCIA:
1. CONFIRMASE el CARGO Nº 920.497 de 28.12.2004 de
2. No procede en esta instancia la aplicación del AAPCCH-UE.
3. Elévese estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.
ANOTESE Y NOTIFIQUESE.