Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 423, de 15.09.06

RECLAMO Nº 197, DE 05.09.2005,

ADUANA SAN ANTONIO.

D.I. Nº 1120002201-9, DE 14.07.2005.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 299, DE 14.10.2005.

FECHA NOTIFICACIÓN: 20.10.2005.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 259, de 03.11.2005, del Juez Administrador de Aduana San Antonio; Oficio RR.RR.(DIRECONBI) OF. PUB Nº 2452, de 28.07.2006, del Director de Asuntos Económicos Bilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores; Of. Ord. Nº 13179, de 26.12.2005, del Secretario del Tribunal de Segunda Instancia, por el cual remite al Ministerio de Relaciones Exteriores medida para mejor resolver ordenada por el Juez Director Nacional de Aduanas; Of. Ord. Nº 9756, de 21.09.2005, del Jefe de Departamento Acuerdos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas. 

 

 

CONSIDERANDO:

           

Que, se reclama la aplicación errónea del trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea a unos compresores de aire de los tipos utilizados en talleres de pintura, estaciones de servicio de vehículos, talleres mecánicos para activar herramientas neumáticas, etc., solicitados a despacho mediante D.I. Nº 1120002201-9, de 14.07.2005, bajo régimen preferencial del AAPC Chile-Unión Europea, con una tributación de 3,75 % de derechos Ad valorem e IVA.

 

Que, en la exposición del reclamo el recurrente señala que en virtud de las negociaciones a que fue sometida la posición 8414.8090 del Arancel Aduanero Nacional con la Unión Europea (a saber: categoría año 0 y categoría año 7), a las mercancías en controversia les correspondía ser internadas liberadas de derechos desde la entrada en vigor del Acuerdo.

 

Que,  en el fallo de Primera Instancia se resolvió confirmar la liberación parcial de derechos aplicada por el Despachador, en consideración a lo informado por el Jefe del Departamento Acuerdos Internaciones a través de Oficio Ord. Nº 9756, de 21.09.2005, por el cual informó que si los compresores importados bajo esta línea (8414.8090) están destinados a la refrigeración o para automóviles no deben pagar arancel al ingresar a Chile (año 0). El resto de los compresores están bajo la categoría Año 7 y, por lo tanto, deben pagar el 3,75 % de Arancel.

 

Que, en la apelación al fallo antes aludido, el recurrente insiste en que hay inadecuada interpretación de la descripción de la mercancía incluida en la categoría Año 7 al no aplicar correctamente el uso de la coma (,) en la frase: “los demás compresores, excepto para refrigeración, para automotores”.

 

Que, agrega, debe hacerse abstracción de lo que se expresa entre comas, como si estuviera entre paréntesis, “excepto para refrigeración”, para precisar su correcto alcance, debiendo leerse “los demás compresores para automotores”, siendo éstos los únicos que se negociaron en la categoría 7.

 

Que, el ítem 8414.8090 del listado de productos que conforma el Anexo II -  Calendario de Eliminación de Aranceles de Chile, está afecto a las siguientes categorías de desgravación:

 

8414.8090         -- Los demás

ex 8414.8090   --Los demás compresores, excepto para refrigeración,  Year 7 para automotores

ex 8414.8090     --Los demás                                                                           Year  0

 

Que, analizadas las observaciones presentes en las glosas del ítem en comento, a la luz de la metodología aplicada en la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y, por ende, en el Arancel Aduanero Nacional, se puede observar que, efectivamente, la redacción de las mismas es difusa, por cuanto se presta para interpretaciones diversas, a saber:

 

a) Debido a que en la observación la expresión “excepto para refrigeración” está entre comas (,), se debe interpretar, de acuerdo a la forma lógica de redacción y al uso correcto de la coma (,), que los demás compresores para automotores están comprendidos en la categoría de desgravación Año 7. De acuerdo a la misma observación, se exceptúan de esta Categoría los de refrigeración para uso en automotores que, a pesar de clasificarse en la misma posición arancelaria, quedan comprendidos en la categoría de desgravación Año 0.

 

Con esta interpretación las mercancías en controversia (compresores de aire para activar herramientas y máquinas neumáticas) quedan afectas a la Categoría Año 0.

 

b) Del mismo modo, debido también a que la expresión “excepto para refrigeración” está entre comas (,), se podría interpretar que los demás compresores para automotores estarían comprendidos en la categoría de desgravación Año 7. Se exceptuarían los que son para refrigeración, tanto para automotores como para otros usos que, a pesar de clasificarse en la misma posición arancelaria, quedarían comprendidos en la categoría de desgravación Año 0.           

Al igual que en caso a), las mercancías en controversia quedarían afectas a la Categoría Año 0.

 

c)  La interpretación comunicada por Oficio Ordinario Nº 9756, de 21.09.2005, del Departamento Acuerdos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas, que informa que si los compresores están destinados a la refrigeración o para automotores no deben pagar arancel al ingresar a Chile (Año 0). El resto de los compresores están bajo la Categoría Año 7 y, por lo tanto, deben pagar el 3,75% de Arancel.

           

En este caso, las mercancías en controversia quedan afectas a la Categoría Año 7, vale decir con un derecho Ad valorem de 3,75%.

 

 

Que, en razón de lo anterior se decretó, como medida para mejor resolver, solicitar pronunciamiento a la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales (DIRECON), que aclare el sentido del texto de las observaciones estampadas en el ítem arancelario 8414.8090 del Anexo II del Calendario de Eliminación de Aranceles de Chile, con la finalidad de definir cuáles son los productos negociados en tanto en la categoría Año 7 como en la categoría Año 0 del Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea.

 

Que, por Oficio RR.EE. (DIRECONBI) OF. PUB. Nº 2452, de 28.07.2006, el Director de Asuntos Económicos Bilaterales ha confirmado la coincidencia respecto a la interpretación efectuada por el Departamento de Acuerdos Internacionales del Servicio Nacional de Aduanas por Oficio Ord. Nº 9756, de 21.09.2005, en el sentido que solo los compresores destinados a la refrigeración o para automotores están exentos del pago de derechos. El resto de los compresores quedan afectos al pago de derechos, correspondiendo para el año 2005, un 3,75 % Ad valorem. 

 

Que, por tanto y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 299, 14 OCTUBRE 2005

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 197/05.09.2005, presentado, conforme al Artord. 117º por la Sra.  PAMELA ORTEGA MINO, Agente de Aduanas, en representación de la empresa EMASA, EQUIPOS Y MAQUINARIAS S.A., el derecho advalorem aplicado conforme al Tratado con la Unión Europea y liquidación de los gravámenes de la DI. Nº 1120002201-­9/14.07.2005, rolante a fojas uno y dos (1 y 2).

 

La fotocopia de la Declaración de Ingreso Import.  Ctdo/Antic.  Nº 1120002201-9/14.07.2005, a fojas cuatro y cinco (4 y 5).

 

La fotocopia de la Factura Comercial Nº 500423 de fecha 30 de Mayo 2005, emitida por MA COMPRESSORI, OMA ITALY S.R.L. que rola a fojas seis (6).

 

La fotocopia del Certificado de Origen EUR. 1 FI NA 791074 de fecha 01.06.2005, AAPCCH-UE, emitido por la empresa OMA ITALY, S.R.L., con timbre de la Aduana de Génova, de fojas siete (7).

 

El Informe del Fiscalizador Sr.  Víctor Guerra Roblero, rolante de fojas trece y catorce (13 y 14).

 

La resolución de fecha 04.10.2005, que pone los autos en estado de sentencia, a fojas dieciséis (16).

 

La resolución de fecha 04.10.2005, ordenando medidas para mejor resolver, de fojas diecisiete (17).

 

El Oficio Nº 419/2005 del Dpto. Técnicas Aduaneras de la Aduana San Antonio, en respuesta a las medidas para mejor resolver, documentos adjuntos al expediente a fojas diecinueve a la veintiséis (19 a 26).

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que, por Declaración de Ingreso, Import. Ctdo./Ant. Nº 1120002201-9/14.07.2005, se procedió a importar, en ítems 1, 2 y 3; 50 Unidades de Compresores de Aire, OMA ITALY SRL; NO DE REFRIGERACION; NO MONTADO EN CHASSIS REMOLCABLE CON RUEDAS, Código Arancel 8414.8090, País de Origen Italia, Régimen de Importación AAPCCH-UE, Valor CIF Total Declarado US$ 35.574,08, Ad-Valorem 3,75% US$ 1.334,03.

 

2. Que, la Factura Comercial Nº 500423 de fecha 30 de Mayo 2005, emitida por MA  COMPRESSORI, OMA ITALY S.R.L. a la empresa EMASA EQUIPOS Y MAQUINARIAS S.A., en la descripción de las mercancías señala en los pedidos los códigos "FT5, 5/620/270 380/50, FT7, 5/810/270 380/50 y FT10/1200/270 380/50", por un valor de 25.169,00 Euros.

 

3. Que, el Certificado de Origen Nº EUR. 1 Fl N.A 791074, AAPCCH-UE de fecha 01.06.2005, emitido por la empresa OMA ITALY, S.R.L., con timbre de la Aduana de Génova, que indica como destinatario a EMASA EQUIPOS Y MAQUINARIAS S.A. y,  en el recuadro 10 descripción de la factura señala Nº 500243 y en el recuadro 8 descripción de las mercancías indica: "50 GABBIE, COMPRESORI EE.  VD 8414.

 

4. Que, en fojas nueve y diez (9 y 10), se encuentra fotocopia de un catálogo 2003 de la empresa OMA COMPRESSORI, imágenes de compresores y tabla de las características de diferentes modelos de compresores y entre ellos remarcados los modelos FT5 5/620/270, FT7 5/810/270 y FT 10/1200/270.

 

5. Que, en su presentación el Sr.  Despachador en los párrafos tres y siguientes indica que: "Estos compresores son los de tipos usados en talleres de pintura, estaciones de servicio de vehículos, talleres mecánicos para activar herramientas y máquinas neumáticas, etc., como se aprecia en folleto del fabricante que se adjunta".

 

"En la partida indicada se excluyen compresores que en el Anexo II Calendario de Eliminación de Aranceles de Chile del Tratado con la Unión Europea se encuentran en dos categorías:

 

Categoría Año 7, afectos a 3,75% de derechos advalorem. Conforme a la glosa de dicho Anexo afecta a "Los demás compresores, excepto para refrigeración, para automotores.

 

La exclusión de los refrigeradores es obvia, porque se clasifican en la Pda. 8414.3010 u 8414.3090. De manera que debe entenderse que esta categoría comprende exclusivamente a los demás compresores para automotores;

 

Categoría Año 0, liberados de derechos desde la entrada en vigencia del Tratado.  Conforme a la glosa del mencionado Anexo II se aplica “los demás compresores", esto es, los que no son para refrigeración, que como se dijo corresponden a la subpartida 8414.30, ni  para automotores, que están incluidos en la Categoría Año 7.

 

Como se expresó anteriormente, los compresores objeto del reclamo son de uso industrial, encontrándose por tanto incluidos en esta categoría Año 0 y, por tanto, libres de derechos advalorem.

 

Conforme a lo expresado se aplicó indebidamente un advalorem de 3,75% lo que significó cancelar US$ 1.334,03 en exceso por este concepto".

 

6. Que, en su Informe el Sr. Fiscalizador expresa "4. Que verificada la glosa de la Partida Arancelaria 8414.8090 en el Arancel Consolidado del APCCH-UE, se puede establecer que para esta posición se encuentra negociada en dos categorías:

 

Los demás compresores, excepto para refrigeración,  para automotores, year 7.

Los demás year 0”.

 

"5. Que, la modificación solicitada a la partida en cuestión, obedece a la interpretación que realiza el despachador de la glosa, sin contar con suficientes elementos que permitan desvirtuar la clasificación original, si bien resulta compleja la interpretación de la partida es necesario remitirse a las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, Regla 1: "Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las Partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarios a los textos de dichas Partidas y Notas".

 

Y finaliza señalando: "6. Por lo tanto, en consideración a todo lo expuesto, es criterio del suscrito no aceptar la modificación solicitada por errónea clasificación realizada por el Despachador en la Declaración de Ingreso indicada precedentemente".

 

7. Que, de los antecedentes en respuesta a las medidas para mejor resolver respecto de la materia de autos, se destaca el Oficio Ordinario Nº 9756, del Sr.  Jefe Dpto. Acuerdos Internacionales, D.N.A. que indica. “En relación a su presentación de la referencia y habiendo solicitado opinión sobre la materia a la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales (DIRECON), están destinados a la refrigeración o para automotores no deben pagar arancel al ingresar a Chile (Año 0). El resto de los compresores están bajo la Categoría Año 7 y por lo tanto deben pagar el 3,75 de Arancel”.

 

8. Que, en virtud de los considerandos anteriores y en concordancia con el Oficio Ordinario Nº 9756/2005 del Sr. Jefe Dpto. Acuerdos Internacionales D.N.A., el informe del fiscalizador y los antecedentes rolantes en el expediente materia de autos es procedente por parte de este Tribunal, confirmar la Liquidación y Clasificación efectuada por el Sr. Despachador a los ítems 1 al 3 en la DI. materia de autos.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, y las facultades que me confiere el Art. 17º del DFL. Nº 329/79,  dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:

 

1.   NO HA LUGAR, a la modificación de la liquidación de los gravámenes solicitada por la recurrente de los ítems 1 al 3 de la DI. Nº 1120002201-9/14.07.2005, consignada a la empresa EMASA, EQUIPOS Y MAQUINARIAS S.A., RUT Nº 91.776.000-4.

 

2.   ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE y NOTIFIQUESE.