Fallo Segunda Instancia N° 423, de 21.07.2008

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 01, DE 19.04.2007
ADUANA DE ANTOFAGASTA
DENUNCIA N 16.928, DE 28.03.2007
DOCUMENTO UNICO DE SALIDA N 2270318-8, DE 22.03.2007.
FALLO PRIMERA INSTANCIA N 768, DE 18.06.2007
FECHA NOTIFICACION: 19.06.2007

VISTOS:                                        

Estos antecedentes;

CONSIDERANDO:        

Que,  se formuló denuncia por modificación de la clasificación arancelaria consignada en Documento Unico de Salida N 2270318-8, de 22.03.2007,  por el ítem 7404.0019, comprensivo de los demás desperdicios y desechos de cobre refinado , para las mercancías descritas como desechos y desperdicios de cobre, en trozos, copper scrap bars tubes y nodules granel.

Que, en la etapa de verificación física del despacho, el funcionario denunciante señala que se ha detectado que la mercancía considerada como chatarra de cobre por el Agente de Aduanas, correspondía a 8 atados con 100 barras de cobre macizo de aproximadamente 1,20 metros de largo por un ancho de 3 cms. por lado, y 11 maxibags con trozos de cátodos de cobre laminado de alta pureza,  cuya clasificación procede por el ítem 7403.1900, que comprende los demás cobres refinados.

Que, en los considerandos del fallo de primera instancia,  que confirma la  denuncia formulada, se  menciona que el reclamante expone como argumentos que las Notas Explicativas de la partida 72.04, definen los desperdicios que son llamados comúnmente chatarra y se presentan regularmente, entre otras formas como desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, donde señala como ejemplo, las torneaduras, limaduras, despuntes, etc., que es lo que ocurriría con las mercancías exportadas, ya que estas se tratan de  soportes tipo barras macizas que van adheridas a las planchas de acero y los demás trozos irregulares de cátodos de cobre.

Que, por su parte el  denunciante expone que se trataría de la exportación de cobre refinado, de alta pureza, presentado en barras y trozos de cátodos irregulares, a un valor de mercado próximo al cobre nativo, agregando que la nota 8, letra a) de la Sección XV, del Arancel Aduanero y sus correspondientes Notas Explicativas, establecen que en dicha Sección se entiende por desperdicios y desechos, los desperdicios y desechos metálicos procedentes de la fabricación o mecanizado de los metales y las manufacturas de metal definitivamente inservibles como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste u otra causa, motivo por el cual las mercancías en comento deberían ser clasificadas en el ítem 7403.1900.   

Que, para  los efectos de establecer la clasificación arancelaria de las mercancías verificadas por el funcionario denunciante y acorde con fotografías de las mercancías existentes en el expediente, es preciso remitirse a las Notas Explicativas de la partida 74.04 del Arancel Aduanero, que comprende los desperdicios y desechos de cobre. Allí se señala que las disposiciones de la Nota Explicativa de la partida 72.04 (relativa a los desperdicios y desechos de hierro), son aplicables mutatis mutandis a los de la citada partida 74.04.

Que, en virtud de lo anterior, en la partida 74.04 están comprendidos los desperdicios y desechos de cobre, tal como se definen en la Nota 8 a) de la Sección XV, que indica textualmente lo siguiente: se entiende por desperdicios y desechos los desperdicios y desechos metálicos procedentes de la fabricación o mecanización de los metales y las manufacturas de metal definitivamente inservibles como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste u otra causa .

Que, específicamente, las Notas Explicativas de las partidas 72.04 y 74.04 disponen  que estos productos, comúnmente llamados chatarra, son de naturaleza muy variada y se presentan habitualmente en las formas siguientes:

1)    Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado del cobre, por ejemplo, las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.

2)    Las manufacturas de cobre, ya definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos.

Que, acotan dichas Notas que los desperdicios y desechos se utilizan generalmente para la recuperación del metal por fusión o para la preparación de productos o compuestos químicos.

Que, según se desprende de los antecedentes que rolan en el expediente de reclamo y de información obtenida de Internet, las mercancías materia del  mismo, presenta las siguientes características:

Cátodos:  El cobre refinado por procedimiento electrolítico suele presentarse en forma de cátodos que consisten en placas u hojas provistas de dos ganchos por los que se suspenden en el baño electrolítico.

Soportes o barras de cobre: Los soportes o barras de cobre que son de alta pureza, fueron dadas de baja por obsolescencia o por término de su vida útil, es decir, no pueden ser usadas como barras contactoras para el proceso de electroobtención. Esto es obvio ya que están separadas de los cátodos de acero, ya que como un todo se pueden utilizar para entrar a un proceso de electroobtención pero por separado no.

Estos soportes tienen por lo tanto la calidad de usados, pero no se encuentran inutilizadas por el corte de que fueron objeto, ya que resulta perfectamente factible su utilización para otros fines.

Que, a partir de la descripción y naturaleza de las mercancías y considerando la definición de chatarra antes señalada, es dable concluir que  los recortes de cátodos, de cobre refinado, no tienen la característica de ser resultantes de la fabricación o mecanizado del cobre, tales como torneaduras, limaduras o despuntes, dado que se trata de recortes de cátodos de cobre refinado obtenidos en el proceso de electrorefinación , que son perfectamente utilizables para otros fines.

Que, por consiguiente, la clasificación de estos  recortes de cátodos,  procede por  la partida que comprende el cobre refinado en bruto, y por no conformar ni cátodos completos o secciones de cátodos, ni barras para alambrón, ni tochos, especificados dentro de la partida  a nivel de ítem, deben ser clasificadas en el ítem 7403.1900 del Arancel Aduanero, que comprende los demás cobres refinados, tal como se concluye en el Fallo de Primera Instancia.

Que, en virtud de lo expuesto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 SE RESUELVE:

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 768, DE 18 JUNIO 2007

VISTOS:

 

El reclamo interpuesto por el Agente de Aduanas señor Ricardo Fuenzalida P., domiciliado en La Concepción  Nº 322, piso 6 Providencia Santiago, en representación de los señores ALCAYAGA ROVIRA EXPORT. DE METALES LTDA., RUT: 77.132.060-0, mediante el cual reclama el cambio de clasificación efectuado por la Denuncia Nº 16928, de fecha 28.03.2007, de acuerdo a Aforo practicado por el Servicio de Aduanas a mercancías de exportación amparadas en la DUS. N° 2270318-8, de fecha 22.03.2007,  y que rola a fs. 1 y siguientes.

 

El Informe Nº S/N, de fecha 08.05.2007, del funcionario Profesional de esta Aduana señor Jaime Aguirre Olivares, que rola a fojas 15 a 16, en el cual detalla las consideraciones que tuvo a la vista y que guardan relación con las mercancías amparadas en la DUS mencionada en el párrafo anterior.

 

La resolución que rola a fojas 17, por la cual se solicita para un mejor resolver consultar al Sr. Apoderado Especial de la Empresa Estatal Codelco Chile, respecto de la factibilidad de uso en relación a la pureza del producto de los restos de Cobre que quedan del proceso de la obtención de los Cátodos de Cobre.

 

La recepción de la Causa a Prueba que rola a fojas 19 del expediente de Reclamo.

 

La resolución que agrega a los autos respuesta vía e-mail del Sr. Apoderado Especial de Codelco Chile, fojas 22.

 

La recepción de solicitud carta Cronos 407-A,  por medio de la cual el Agente de Aduanas solicita una prórroga para presentar la información y documentación solicitada en la Causa a Prueba y que rola a fojas 25.

 

La respuesta a la Causa a Prueba y que rola a fojas 29 a 42 del expediente.

 

Puesta la causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Agente de Aduanas Sr. RICARDO FUENZALIDA P., en representación de ALCAYAGA ROVIRA EXPORT. DE METALES, reclama la Denuncia Nº 16928, de fecha 28.03.2007, confeccionada por error en la descripción de las mercancías y que de acuerdo a las Notas explicativas de la Sección XV, partida 7204, define a los desperdicios y desechos, que son llamados comúnmente chatarra y se presentan regularmente, entre otras formas como “desprecios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, donde señala como ejemplo, las torneaduras, limaduras despuntes etc., que es precisamente lo que ocurre con las mercancías exportadas ya que estas se tratan de soportes tipo barras macizas que van adheridas a las planchas de acero y los demás trozos irregulares de cátodos de cobre.

 

Que, además el Despachador argumenta, que la mercancía señalada es un material considerado como “excedente” en las Compañías Mineras, lo que significa que esta dado de bajo, para ello adjunta factura de compra emitida por el exportador a la Minera El Abra, donde, la adquisición efectuada a esta Empresa, se detalla como “chatarra”, además agrega que las llamadas “barras”, son soportes de planchas que van adheridos a ella y que se requiere de un proceso de corte para su separación.

 

Que, traspasados los antecedentes al funcionario Profesional señor Jaime Aguirre O., este mediante Informe Nº S/N, de fecha 08.05.2007 y agregado a fs. 15 y 16 del expediente, señala: “Que en la verificación física de las mercancías efectuada en dependencias de Zona Primaria, se pudo verificar que las mercancías consideradas como chatarra de cobre por el Agente de Aduanas, corresponden en el caso de los ítems 1 y 2, a 8 atados con 100 barras de cobre macizo de aproximadamente 1,20 metros de largo por un ancho de 3 cm y 11 maxibags con trozos de cátodos de cobre laminado de alta pureza, por lo cual no reunirían las condiciones para ser consideradas como chatarra y que en concreto se trataría de exportación de cobre refinado, de alta pureza, presentada en barras y trozos de cátodos irregulares, a un valor de mercado próximo al del cobre nativo, para mayor abundamiento el funcionario señala que las Notas Explicativas del Arancel Aduanero, sección XV, notas de la sección en su numeral 8, letra a). se entenderá como desperdicios y desechos metálicos los procedentes de la fabricación o de mecanización de la fundición de los metales, y las manufacturas de metales definitivamente inservibles como tales, a consecuencia de roturas, cortes, desgastes u otras causales, por lo tanto estas mercancías deberían ser clasificadas en la Partida 7403.1200.

 

Que, sin perjuicio de lo anterior y para un mejor resolver se solicitó vía e-mail (fojas 19) al Sr. Apoderado Especial de la Empresa Estatal Codelco Chile respecto de la factibilidad de uso en relación a la pureza del producto de los restos de Cobre que quedan del proceso de los Cátodos de Cobre, en su respuesta a fojas 23, el Sr. Apoderado Especial de Codelco realiza un análisis informando que existen medidas definidas en cuanto al largo, ancho y espesor de los cátodos (Ejemplo: 1.250 x 820 x 18mm y un peso de 150 Kg) incluso cita algunos tipos (Grado A, estándar y off grade), por otro lado cada Empresa registra sus productos en la Bolsa de Metales de Londres y que para cada caso estos deben tener medidas definidas como las detalladas en el ejemplo anterior, concluyendo finalmente, que del proceso de obtención de cátodos de Cobre van quedando restos de este metal y que dado el precio actual del cobre también se exportan y constituyen los desperdicios, restos o desechos de Cobre refinado, los cuales no tienen las características propias es decir sin las medidas definidas, sin forma, en trozos, recortes e inferior al 94% en peso.

 

Que, finalmente este Tribunal citas las siguientes consideraciones para pronunciar su fallo:

 

a)Que, el Cátado de Cobre a nivel mundial requiere ciertas medidas estándares para su comercialización, que además como lo aclara el Sr. Apoderado Especial de la Empresa Estatal Codelco Chile en el proceso de obtención del Cátado se producen restos y desechos de cobre que no poseen las dimensiones requeridas en el Mercado Mundial ya analizadas anteriormente.

 

 

b)Que, estos restos y desechos de Cobre refinado, actualmente, son también exportados dado el precio del Metal y no es necesario enviarlos a un nuevo proceso de fundición.

 

c)Que, en los antecedentes del expediente de este reclamo existen fotografías que corroboran que se trata de restos del proceso de obtención del Cobre refinado, pero que no poseen las medidas  mencionadas anteriormente.

 

d) Las Notas Explicativas de la Partida 72.04 relativas a los desperdicios y desechos del hierro y que son aplicables mutatis mutandis a la Partida del Cobre es decir para ser considerados desechos, desperdicios y chatarra de Cobre, deben perder la naturaleza de su esencia, lo que no ocurre para el caso que nos ocupa ya que efectivamente se trata por lo los antecedentes aportados al expediente despuntes, cortes y trozos de cobre refinado.

 

Que, por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal concluye finalmente, que la Partida indicada por el Sr. Agente de Aduanas no corresponde, ya que se trata de un material que no ha perdido parte de su esencia para ser considerado como desechos y desperdicios de Cobre, sino que se trata de Cobre refinado puro con un porcentaje mayor a un 94% de pureza , por otro lado la Partida Arancelaria propuesta por el funcionario no corresponde, esto último se debe que para la obtención de la Barras para alambrón (“wire-bars”) se necesita de un proceso distinto al empleado para  la obtención del cátado, por lo tanto la Partida Arancelaria correcta para clasificar la mercancías  amparadas en la DUS Nº 2270318-8, de fecha 22.03.2007, es la 7403.1900.

 

Que, por lo anteriormente señalado corresponde la dictación del fallo de primera instancia y.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las facultades que me confieren los Artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas, 15 y 17 del DFL. 329/79, dicto la siguiente.

 

 

RESOLUCION:

 

1.-CLASIFIQUESE, la mercancía solicitada a despacho en DUS Nº2270318-8, de fecha 22.03.2007., en la Partida 7403.1900

 

2.-CONFIRMESE la Denuncia 16928, de fecha 28.03.2007 y modifíquese esta en los términos del numeral anterior.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante por la Unidad de Controversias y reclamos del Departamento de Técnicas Aduaneras de esta Dirección Regional de Aduanas.

 

4.-ELEVENSE estos autos al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, en consulta, sino se dedujere recurso de apelación en contra de la presente sentencia.

 

 

ANOTESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE