Fallo Segunda Instancia N° 441, de 21.07.2008
RECLAMO N° 679, DE 15.11.2007,
DIRECCION REGIONAL ADUANA
METROPOLITANA.
D.I. N° 1190003148-5, DE 04.10.2007.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA
N° 140, DE 26.02.2008.
FECHA DE NOTIFICACION: 05.03.2008.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 533 de fecha 09.04.2008, de la Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
1.- Confírmase el Fallo de Primera Instancia.
2.- No procede cursar infracción reglamentaria del artículo 174 de la Ordenanza de
Aduanas.
3.- Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del
Certificado de Origen, de fs.1 (uno), al Agente de Aduanas, por corresponderle.
Anótese y comuníquese
RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº 140, DE 26 FEBRERO 2008
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Héctor Viveros Urrea, en representación de los Sres. CARBONE LORRAINE CHILE LTDA., R.U.T. N° 79.950.820-6 mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso Nº 1190003148-5 de fecha 04.10.2007, de esta Dirección Regional.
CONSIDERANDO:
1.- Que, a fojas 6, el recurrente solicita aplicación del régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;
2.- Que consta, a fojas 2, que el Despachador declaró en la citada DIN tres bultos con 34,30 KB., conteniendo escobillas de carbón para motor eléctrico, clasificadas en la Partida 8545.2000 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 882,00 y Cif US$ 1.082,04, detalladas en Factura Nº. EXPO-688/07, de fecha 28.09.2007, emitida por Carbono Lorena Ltda., de Brasil;
3.- Que, las mercancías se encuentran pactada en el Acuerdo Chile-Mercosur ACEM 35, D.R.E. 1411/04.10.96, con un 100% de preferencia arancelaria;
4.- Que el Fiscalizador Sr. Luis Grasset Inostroza, en su Informe N°. 44, de fecha 23.11.2007, a fojas 9, señala que revisados los antecedentes, es factible acceder a lo solicitado, siempre que se acredite contar con el original del Certificado de Origen;
5.- Que, a fojas 1, se adjunta original del Certificado de Origen Nº. 01-07-35-05704, sello de autenticidad N° 2926978, emitido por la Federacao Das Industrias Do Estado Do São Paulo (FIESP), de Brasil, el que fue autorizado con fecha 10.10.2007, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado;
6.- Que las mercancías se encuentran pactadas en ACE 35 con un 0% de Ad valórem, y el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 64,92, al tipo de cambio de $ 512,39 por US$, resulta la suma de $ 33.264 pesos a devolver a CARBONE LORRAINE CHILE LTDA.
7.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.- MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº 1190003148-5 de fecha 04.10.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Héctor Viveros U., en representación de los Sres. CARBONE LORRAINE CHILE LTDA.
2.- APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y
Mercosur (ACE Nº 35) para ésta DIN, con un Ad valórem de 0%, afecto a IVA.
3.- DEVUELVASE la suma de $ 33.264 (Treinta y tres mil doscientos sesenta y cuatro pesos), de la cuenta de derechos Ad valórem.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.