Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 460, de 21.12.2005

          

RECLAMO Nº. 11, DE 14.09.2005,

DIRECCION REGIONAL ADUANA DE TALCAHUANO.

D.I. Nº. 3950227239-3  DE 06.07.2005.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 01282,  DE 19.10.2005.

FECHA NOTIFICACIÓN: 28.10.2005.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1908, de fecha 22.11.2005, del Juez Director Regional de Aduana de Talcahuano. 

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, a fojas 22 (veinte y dos), en los considerandos, se señala en la nueva liquidación que por efectos de la aplicación de las preferencias el I.V.A. que debe cancelar asciende a la cantidad de US$ 2.992,81, en circunstancias que el monto a pagar por dicho tributo alcanza a la suma de US$ 49.880.15, por lo que la devolución que tendrá que solicitar ante el Servicio de Impuestos Internos es de US$ 2.992,81, cancelados en exceso.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

  

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA,  teniendo en consideración que el monto que debió cancelar por concepto de I.V.A. asciende a US$ 49.880.15 y no el señalado a fojas 22 (veinte y dos) del fallo de Primera Instancia.             

 

Anótese y comuníquese.

 
 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA  Nº 1282, DE 19 OCTUBRE 2005

 

 

VISTOS:

 

La presentación efectuada por el Agente de Aduanas señor Jorge Aníbal Moya Damilano, en representación de INDALUM S.A., RUT Nº 91.524.000-3, por la cual reclama, en conformidad al Articulo 117 de la Ordenanza de Aduanas, para aplicación del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur, en Declaración de Importación Ctdo. Anticipado Nº 3950227239-3/06.07.2005, que amparó 129.186 KN. de aleaciones de Aluminio en lingotes, por un valor aduanero de US $ 262.527,10.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el reclamante señala que por no contar con el Certificado de Origen en Original, al momento de la importación, se declaró Régimen de Importación General de la DI. Nº 3950227239-3 de fecha 06.07.2005

 

Que, a fojas tres rola Certificado de Origen Original Nº 138867, de fecha 05.07.2005, emitido por la Cámara de Exportadores de la República de Argentina, que acredita que las mercancías que ampara fueron producidas en Argentina, conforme con las condiciones de origen establecidas en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 (Chile-Mercosur) y consecuentemente, le corresponde la aplicación del ACE. Nº 35 CHILE­-MERCOSUR al documento de Autos.

 

Que, a fojas 18 rola informe de fiscalizador, en donde se señala que el recurrente tiene derecho a una rebaja porcentual del 100% de los derechos aduaneros.

 

Que, a fojas 19 se declara que no existen hechos pertinentes y substanciales controvertidos y se traen los autos para fallo.

 

Que, por aplicación de lo señalado anteriormente, también corresponde la devolución del IVA. en la proporción correspondiente.

 

Que, de acuerdo al mérito de autos la mercancía amparada en DI. Nº 3950227239-3/06.07.2005, Aleaciones de Aluminio, le corresponde el Código Arancelario NALADISA 7601.2000 con una desgravación del 100%, procediendo en consecuencia acceder a lo solicitado, efectuando una nueva liquidación de gravámenes, como sigue:

 

            DONDE DICE:                   DEBE DECIR:

 

Adv. Cta. 223) 15.751,63             Adv. Cta. 233)                   0,00

IVA.  Cta. 178) 52.872,96             IVA.  Cta. 178)            2.992,81

 

 

                                         DEVOLUCION

 

 

ADVALOREM   CTA. 223) 15.751,63 x  580,07= $ 9.137.048,00 m/l

IVA.                   CTA. 178)    2.992,81

 

 

Que, en atención a la nueva liquidación, corresponde la devolución de US $ 15.751,63, cancelados por concepto de Derechos Advalorem, equivalentes a $ 9.137.048,00 (Nueve millones, ciento treinta y siete mil, cuarenta y ochenta pesos 00/100), conforme al Tipo de Cambio $ 580,07 vigente a la fecha de legalización de la destinación aduanera.

 

Que, respecto al monto de la cuenta 178, que asciende a la suma de US $ 2.992,81, cancelados en exceso por concepto de IVA., corresponde impetrar su devolución ante el Servicio de Impuestos Internos.

 

Que, por cuanto la devolución de los Derechos Advalorem, comprende un monto inferior a 400 UTM, la presente Resolución está exenta del trámite de Toma de Razón ante la Contraloría General de la República, según lo dispone el artículo 2º de la Resolución Nº 55/92, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes; el ACE. Nº 35 (Chile-Mercosur); lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes, 127 y 132 de la Ordenanza de Aduanas; La Resolución Nº 814/15.02.1999; el Fax OC Nº 1856/05.09.2000; la Resolución Nº 5.052/1999 de la Dirección Nacional de Aduanas; la Resolución Nº 520/1996 de la Contraloría General de la República y las facultades que me confiere el DFL Nº 329/1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-APLICASE la preferencia de desgravación arancelaria del 100%, de los derechos Advalorem, contemplada en el ACE. Nº 35 (Chile-Mercosur), a la mercancía amparada en Declaración de Importación Nº 3950227239-3, de fecha 06.07.2005, cancelados con fecha 06.07.2005, consignada a la Empresa INDALUM S.A., RUT Nº 91.524.000-3, tramitada en su representación por el Agente de Aduanas,  señor Aníbal Moya Damilano.

 

2.-RESTITUYASE a INDALUM S.A., RUT Nº 91.524.000-3, con domicilio en Av.  La Divisa Nº 01100 - San Bernardo - Santiago, la suma de $ 9.137.048,00 (Nueve millones ciento treinta y siete mil cuarenta y ocho pesos 00/100), devolución que deberá efectuarse a través del Servicio de Tesorerías, con la reajustabilidad dispuesta para el efecto, en DFL. Nº 1938/77, a contar de la fecha de pago 06.07.2005.

 

3.-La devolución de IVA. (CTA. 178) equivalente a la suma de US$ 2.992,81 ­(dos mil novecientos noventa y dos dólares 81/100 de USA.), deberá ser solicitada por el recurrente ante el Servicio de Impuestos Internos.

 

4.-IMPUTESE este gasto con cargo al TESORO PUBLICO, Glosa 50.01.01.01.09.201.0, según lo dispuesto en la Ley de Presupuesto.

 

ANOTESE, NOTIFIOUESE Y COMUNIQUESE.