Fallo Segunda Instancia N° 464, de 04.08.2008
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 282, DE 30.10.2006,
DE ADUANA DE SAN ANTONIO.
DIN IMPORTACIÓN ABONA DAPI CONTADO N 5090088002-k,
DE 05.03.2004
FORMULARIO DE CARGO N 179,
DE 22.08.2006.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 12, DE 08.01.2007
FECHA NOTIFICACIÓN: 10.01.2007
VISTOS:
Estos antecedentes, apelación a resolución de primera instancia e Informe N° 43, de 14.06.07, del Subdepartamento Laboratorio Químico.
CONSIDERANDO:
1)Que, Agente de Aduanas reclama, de fs uno a trece (
2.810 sacos con 140.865 kb y 140.500 kn de Azúcar Blanca Refinada; Azúcares y Mieles-f; Polarización 99,94 Grado 2, ICUMSA 36, de caña, en sacos de 50 kilos .
Ad-valorem de 6% y derecho específico de US $ 0,13 por unidad arancelaria, en conformidad al artículo 2 del decreto de Hacienda Nº 29 (D.O. 29.01.2004), que fijó los derechos específicos para el período comprendido entre el 1 al 29 de febrero, para la azúcar cruda, refinada: grados 1 y 2 y, grados 3 y 4.
2)Que, el sistema, determinó revisión física para la Declaración de Ingreso, DAPI Anticipado N 5090087616-2, de 19.02.2004, a fs noventa y uno (91), con extracción de 5 muestras por contenedor, las que fueron remitidas al Subdepartamento Laboratorio Químico por Oficio Ord. N 74, de 01.03.2004, a fs noventa y dos (92).
Producto del análisis realizado, se emitió Boletín N 985, de 21.04.2004, a fs treinta y dos (32), en que se informa:
La muestra analizada corresponde a azúcar blanca de caña, granulada refinada, grado 4.Opinión de clasificación:
3)Que, el Departamento de Inteligencia Aduanera, a fs treinta y ocho (38), envía alerta a la Aduana de San Antonio, comunicando que en Declaración de Ingreso N 5090088002, de 05.03.2004, Importación Abona DAPI Contado, detectó la falta de formulación de cargo por concepto de derechos e impuestos dejados de percibir, al declararse azúcar grado 2 y verificarse, por Boletín correspondiente a las muestras extraídas de la DAPI enunciada en considerando anterior, que corresponde a grado 4.
4)Que, el cambio de grado del azúcar, del 2 al 4, implica un específico de US $ 0,184 por unidad arancelaria, de conformidad con Dto. Hda. N 29/2004, razón que conllevó a la emisión del Formulario de Cargo N 179, de 22.08.2006, a fs treinta y tres (33), por diferencia de derechos e impuestos dejados de percibir, que se desglosan como sigue:
Derecho específico Cód. 222 7.606.71
I.V.A. Cód. 178 1.445,28
Total en US $ Cód. 191 9.051,99
5)Que el Informe del Fiscalizador, a fs treinta y seis (36), fundamenta la formulación del cargo en base a lo instruido por Oficio Circular N 89, de 21.01.2002 y, por otra parte, en que la extracción de muestras se realizó con estricto apego a la normativa vigente, como el Dto. Hda. N 881 (D.O. de 08.08.1975) y modificación (Dto. Hda. 328, de 21.10.2002), que aprobó el Reglamento de Extracción de Muestras y demás instructivos emanados de esta D.N.A. Además, deja expresa constancia que ésta se realizó en presencia del Auxiliar de la Agencia de Aduanas, para concluir que habiéndose cumplido con estricta observancia las instrucciones vigentes, es procedente la formulación del cargo.
6)Que, el fallo de primera instancia, acepta Informe del Fiscalizador, fundamentando la formulación del cargo en virtud del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, basándose en Informe N 8, de 06.03.02, de la Subdirección Jurídica de esta DNA y confirma la emisión del cargo, acorde lo informado por Boletín 985/04, del Subdepto. Laboratorio Químico.
7)Que el Agente, en su demanda, Apartado I, bajo acápite Los Hechos , señala: Se trata de 140,865 toneladas de azúcar grado 2, Polarización 99,94%, ICUMSA 36, llegada en M/N Cape Darnley el 19 de febrero de 2004, según Cto. Embarque MRUB-02VO01BUNSAI, de 12 de febrero de 2004, origen Colombia . Conocimiento, a fs diecisiete (17) que ampara embarque de 32 contenedores de
Agrega, respecto a este embarque , Aduana emitió Boletín de Análisis 985 de 21.04.2004.
Es necesario puntualizar que el Boletín enunciado fue, única y exclusivamente, para la DI DAPI Anticipado N 5090087616-2/2004 y, como consecuencia de ello, se hizo exigible en DI objeto del presente reclamo, y no para el embarque , toda vez que éste alcanza a las 848 TMN y 850,205 TMB.
8)Que, luego, formula objeciones al Boletín de Análisis, que pueden sintetizarse en:
a)Tardanza en su emisión. Casi dos meses del retiro de la mercancía de recintos portuarios.
En cuanto a la demora para la emisión de los Boletines 985/04, a fs treinta y uno (31) y del 1247/2004, a fs ochenta y uno (81), que se emitieron para el presente embarque, que promediaron los dos meses, se puede considerar dentro de lo normal, habida consideración a la gran carga de trabajo del Laboratorio Químico.
b)Lo escueto del mismo, al no especificar qué parámetro(s) de la NCh 1242 Of95 (Polarización, porcentaje de azúcares reductores, porcentajes de cenizas conductivimétricas, entre otros.) fue o fueron determinantes, para clasificar en grado 4 un azúcar que, acorde a Certificado de Análisis emitido por proveedor, a fs treinta (30), para 848 TMN de azúcar, acreditó ser grado 2;
Se debe convenir en que el Boletín, tal como lo señala el demandante, fue breve y por tal motivo este tribunal dispuso, como medida para mejor resolver, oficiar al Subdepartamento Laboratorio Químico, a fs setenta (70), para que informase del o los parámetro(s) que determinaron que la muestra de azúcar, analizada en Boletín N 985/2004, correspondía al grado 4 y no al 2, como fuera declarada, en conformidad a la NCh 1242 Of95.
Por medio de Informe N 43, de 14.06.2007, de fs setenta y dos a setenta a tres (
Numeral 4.1: Clasificar en cuatro grados el azúcar blanca, según características de calidad que se indican en la tabla siguiente:
Numeral 4.2: Para clasificar una azúcar blanca en determinado grado de calidad, se deben cumplir todos los requisitos correspondientes a dicho grado.
Numeral 4.3: Cuando el azúcar blanca no cumpla con alguno de los requisitos para un determinado grado, ésta debe clasificarse en algún grado inferior en que sí cumpla con todos los requisitos, considerándose como subestándar, el azúcar que no cumpla con el último grado de calidad establecido.
El informe finaliza señalando que la clasificación de la muestra en grado 4 se debió a que la determinación del Color en Solución fue de 82 unidades ICUMSA (International Commission for Uniform Methods of Sugar Analysis), valor que la excluye del grado 3, encontrándose los demás parámetros, dentro de las exigencias de los grados anteriores.
Ahora bien, no corresponde homologar o comparar el Certificado de Análisis emitido por el vendedor, a fs treinta (30), para todo el embarque, ascendente a 848 TMN, con los obtenidos de las muestras que se extrajeron sobre 185,50 TMN (que representa un 21,875 %) ingresados por DAPI Anticipada ya individualizada. En definitiva, no es equitativo comparar el análisis del todo con el de la parte, por cuanto las muestras compósito que se obtienen en ambos casos, son disímiles.
Desde esta perspectiva, el Certificado de Análisis proporcionado por el proveedor, fabricante o vendedor, pierde plena validez en la medida que no exista una relación de un embarque, un despacho, o bien, n embarques, con n certificados asociados a cada n despachos.
Certificado de Análisis que, como otras exigencias técnicas a consignar en las Declaraciones de Ingreso, se estableció por Of. Circ. N 215, de 02.02.1993 y tuvo por finalidad, acreditar el grado de clasificación de los azúcares blancos, para así contrastarlos con la Norma Chilena Oficial NCh 1242 Of.95, como una forma de asegurar la política de banda de precios fijada por el entonces D.H. N 39 (D.O. 21.03.1992).
c)Falta de constancia de la nota usual, para este tipo de boletines-
Nota que es ocasional y no usual, toda vez que se estampa con motivo de embarques, en que las muestras extraídas, en relación al despacho presentado al aforo, no resultan satisfactorias para el laboratorio, en cantidad y peso, de conformidad a lo dispuesto por el Reglamento de Extracción de Muestras para Análisis (D.H. N 881, D.O. 08.08.75).
d)Objeciones respecto de la resultante del análisis, basándose en argumentos tales como forma en que se extrajo la muestra, tamaño de la misma, etc., observaciones al procedimiento aduanero, la falta de experticia o utilización de instrumentos inadecuados, o bien, contaminación de las muestras y, por último, al equipamiento del laboratorio, que no permitirían análisis complejos.
A este respecto, la Aduana se ajusta plenamente a la normativa vigente sobre la materia.
e)Tiempo transcurrido para remitir el boletín de análisis al interesado y en la emisión del cargo, aduciendo que ya no existe contra muestra del azúcar que permita hacer un nuevo examen para determinar cual es el grado efectivo del azúcar y se pregunta: ¿Cómo prueba ahora, transcurridos todos estos años, que esa concreta partida de azúcar tenía el grado que declaró?
El Boletín se emitió el 21.04.2004 y se remitió al Agente, con copia al Anden de Importaciones y para el correlativo de la Administración, por Oficio N 1491, de 04.05.2004, a fs ochenta (80), por la Aduana de San Antonio.
En relación al tiempo transcurrido para la emisión del cargo. Como se explicara en considerando 3, éste se origina como consecuencia de Alerta, a fs treinta y ocho (38), del 12.04.2006, del Departamento de Inteligencia Aduanera a la Aduana de San Antonio.
f)Luego realiza la comparación entre la Norma Chilena y el Certificado de Análisis emitido por el proveedor, señalando que lo recurrente en la variación de grado del azúcar, dice relación con el parámetro Color en solución UI máx que entregan los análisis del laboratorio químico de la aduana. Inquietud que se encuentra totalmente resuelta en este considerando, literal b).
g)Hace presente que con cargo a esta misma Factura (N 3-0008791, de 09.02.2004), a fs veintitrés (23), se tramitó la declaración de importación N 509008801-1, de 05.03.2004, a fs ochenta y tres (83), (por 662,50 TMN), la que fue objeto de revisión física con extracción de muestras, emitiéndose Boletín de Análisis N 1.247, de 04.05.2004, notificado a esa Agencia por Oficio N 1667, de fecha 19.05.2004, de fs ochenta y uno a ochenta y dos (
A continuación hace notar que el embarque y la mercancía, es la misma a que se refiere el cargo impugnado, no divisando motivo alguno para que el grado sea distinto para el mismo azúcar.
El motivo ya fue expuesto en literal b).
9)Que, a continuación y directamente relacionado con el literal e), del considerando anterior, presenta reparos a la formulación del Cargo 179/06, a fs treinta y tres (33). Así, en el Apartado I, N 2.10 del reclamo, como en el Apartado III, realiza una defensa respecto del plazo en que se debió formular el cargo, conforme el Artord. 92, alegando prescripción del mismo y realizando un extenso análisis del porqué no pudo formularse en virtud del Artord. 94.
Para ello, busca apoyo en diversos Informes Legales (N 4, Apartado III) pero, omite mencionar los dos más recientes y atingentes a la materia, como el N 6 y 8, de 26.02.2002 y 06.03.2002 respectivamente, que se dan por íntegramente reproducidos.
Luego realiza una extensa exposición del espíritu de diversos proyectos de ley, tendientes a modificar o sustituir los ex - artículos 115 (actual 92) y 120 (actual 94) de la Ordenanza, punto sobre el que no se abundará mayormente, toda vez que esta materia ya fue resuelta por Informes precitados, de la Subdirección Jurídica de esta Dirección Nacional.
10)Que, respecto del Certificate Of Analysis , a fs treinta (30), emitido en Colombia por el mismo proveedor, le concede un valor probatorio científico tal, que le resulta determinante como para dejar sin efecto el cargo reclamado.
Resalta que su representada, es una de las grandes empresas que surten de azúcar a diversas industrias que la utilizan en la fabricación de sus productos. Éstas, ante la menor diferencia de calidad, le representarían dicha circunstancia, lo que no ocurrió. Situación que avalaría que el grado era el 2 y no 4. De otra parte, asevera que tanto el importador como sus clientes verifican rigurosamente la calidad pactada y ni uno ni los otros han reclamado en contra de los productores, una insuficiencia de la calidad.
Sin embargo, no se acredita en autos, mediante análisis de laboratorios propios o externos, lo aseverado por el recurrente.
11)Que, en su apelación, de fs sesenta y dos a sesenta y cinco (
Considerando que:
- Tuvo conocimiento, desde el mismo momento en que fue aceptada por aduana, la DI DAPI Anticipada e impresa por dicha Agencia, que ésta se encontraba sujeta a revisión física.
- Pudo disponer de la presencia de su auxiliar (como efectivamente sucedió) para cotejar la extracción de muestras con lo estatuido en el Reglamento, para mantenerlo informado del procedimiento.
En cuanto al almacenamiento de las muestras, no se divisa en qué pudo afectarlas, considerando que en DI-DAPI Anticipado, a fs noventa y uno (91), se consigna como fecha de manifiesto el 19.02.2004 y las muestras se extraen al momento del retiro de la carga, que fue el 21.02.2004, para ser remitidas por Oficio Ordinario N 74, de 01.03.2004, al Subdepto. Laboratorio Químico.
12)Que, en consecuencia y,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1.Confirma fallo de primera instancia.
2.Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del ejemplar Despachador de la DIN N 5090088002-k, a fs quince (15), al Agente de Aduanas, por corresponderle.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº 012, DE 8 ENERO 2007
VISTOS:
La reclamación Rol Nº 282/30.10.2006, interpuesta a fojas uno (1), por el Agente de Aduanas Sr. Juan Sanhueza S., quien, en representación de "AGROCOMMERCE SA. impugna el Cargo Nº 179/22.08.2006, solicitando su anulación.
La Declaración de Ingreso (Import. Abona DAPI Ctdol) 5090088002-K de fecha 05.03.2004, a fojas quince (15).
El Cargo Nº 179 de fecha 22.08.2006 a fojas treinta y tres (33).
Boletín de Análisis Nº 985 de fecha 21 de Abril de 2004, del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas a fojas treinta y dos (32).
El Decreto de Hacienda Nº 881 D.0. 08.08.75.
El Oficio Circular Nº 953/22.10.1999, Subdirección Técnica Dirección Nacional de Aduanas.
El Informe del Fiscalizador Sr. Marco Rojas, a fojas treinta y seis (36) y treinta y siete (37).
CONSIDERANDO:
1. Que, Mediante la Declaración de Ingreso (Import. Abona Dapi Ctdo) Nº 5090088002-K de fecha 05.03.2004, suscrita por el despachador Sr. Juan Sanhueza S., se solicita:
140.000,0000 KN de AZUCAR BLANCA REFINADA POLARIZACIÓN 99,94, GRADO 2 ICUMSA 32, DE CAÑA, Código arancelario 1701.9910, procedencia de COLOMBIA con pago de Derechos Advalorem de US$ 1.821,52 4 y derechos especifico de US$ 18.312,45.
2. QUE, el Boletín de Análisis Nº 985 de fecha 21 de Abril de 2004, comunica que las muestras analizadas pertenecientes a azúcar Blanca de Caña granulada refinada -, ingresada al amparo de la Declaración de Almacén Particular (DAPI) Nº 5090087616-2/19.02.04, corresponde a grado 4.
3. QUE, la declaración Nº 509008802-K a la cual se le formuló el Cargo reclamado, abona la cantidad de 140.500 KN de la DAPI antes señalada, en cobro por la diferencia que resulta de la aplicación de grado distinto grado en el cálculo de los Impuestos específicos que se encuentran afecta la importación de Azúcar de caña.
4. QUE, el Agente de Aduana en nombre de su representada, impugna el cargo formulado por este concepto argumentado que la importación se encuentra amparada por la factura Nº 3-0008791 de 9 de Febrero de 2004, emitida por la firma C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A., que comprende un total de 848 toneladas de azúcar grado 2.
5. QUE, en el numeral 2.8 la parte reclamante arguye: Es manifiesto que los análisis del Laboratorio Químico de la DNA. tienen una alta probabilidad de no coincidir con los grados que efectivamente posee el azúcar y que señalan los importadores en los documentos de embarque. Este hecho puede deberse a múltiples causas. Entre estas, cabe mencionar las mismas que enfatiza - con toda razón - el propio Laboratorio, esto es, que las muestras respectivas no se hayan tomado correctamente, de modo que el resultado no será - tampoco - correcto y lo anterior, a su turno, puede tener su causa en que los funcionarios que extraen las muestras no son expertos, o bien porque los implementos que se ocuparon del estricto modo en que deben emplearse o, por último, porque una o más de las muestras se contaminaron y, aunque menos, los equipos del laboratorio no permiten análisis complejos.
6. QUE, a su tumo en el numeral III de la exposición expresa:
EL CARGO SE EMITIO EXTINGUIDO EL PLAZO PARA ELLO Y SI SE FUNDO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA ORDENANZA DE ADUANAS, ES TAMBIEN IMPROCEDENTE.
Como se ha dicho antes, el cargo de que aquí se trata se libró y notificó, con largueza vencido el plazo de un año que autoriza el articulo 92 de la Ordenanza de Aduanas y, por lo mismo, ya extinguida la facultad de aduana de formularlo. Por este sólo motivo el cargo debe ser dejado sin efecto".
7. QUE, el Oficio Circular Nº 953/2006 emitido por la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional da a conocer la Pautas para el muestreo que se debe realizar al Azúcar que se presenta en sacos, el que debe cumplirse cabalmente para obtener por parte del Laboratorio Químico una acertada clasificación del grado correspondiente a la importación muestreada
8. QUE, mediante Oficio Ordinario 21276 de fecha 24 de Noviembre, - ante una consulta efectuada por el Despachador, - el Sr. Subdirector Técnico de la Dirección Nacional de Aduana, le contesta: La nota que hace referencia Ud., es sólo recordatoria para el fiscalizador, que las muestras deben ser extraídas de acuerdo lo indica el oficio Circular Nº 953/99, si el fiscalizador ha realizado el procedimiento conforme a dicha normativa no debería existir ninguna duda de los resultados de los análisis realizados por el Subdepartamento del Laboratorio Químico.
9. QUE, en respuesta a la Causa a Prueba solicitada el recurrente expone en inciso último: Este hecho es aún más grave, porque en el presente caso no existen prueba alguna que demuestre, fuera de toda duda, que las muestras se obtuvieron y el procedimiento se ajustó rigurosamente a la normativa prevista en el Of. Circular Nº 953/99 y, por lo mismo, el grado atribuido al azúcar no puede ser tenido por cierto e incontrarrestable: ante lo contrario, dado que todos los demás antecedentes probatorios revelan que el grado señalado en la DIN es el correcto y el mismo que se indica categórica y fehacientemente en la documentación señalada en autos, la conclusión lógica es sólo una: el azúcar tenía el grado que se expresó por el importador.
10. QUE, los cuestionamientos reiterados efectuados por el Sr. Despachador al procedimiento que se utilizó en la extracción de la muestra no tienen fundamentos ya que, no tan sólo en este embarque sino en todos, los funcionarios que realizan la operación se encuentran instruidos que deben en forma rigurosa dar estricto cumplimiento al proceso de toma de muestras conforme al Oficio Circular Nº 953/99 DNA.
11. QUE, en por el Boletín del Laboratorio consecuencia a la Administración Aduana San Antonio sólo le resta acatar el grado comunicado por el Boletín del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduana, procediendo a emitir el cargo para formular el cobro por la diferencia que se produce en el derecho específico establecido en el Decreto Exento Nº 29 D.O. 29.01.2004 del Ministerio de Hacienda e I.V.A. correspondiente.
12. QUE, dicha Norma en los considerando prescribe:
"1. Que, la política del Supremo Gobierno en materia de productos agrícolas básicos, tiene por objeto establecer un margen razonable de fluctuación de los precios internos en relación a los precios internacionales de tales productos y Nº 2. Que, para cumplir con dicho objetivo, es indispensable establecer derechos específicos a la importación de Azúcar desde el 1º de febrero de 2004 y hasta el 29 de febrero de 2004:
Decreto: Articulo 1º Establécese, a contar del 1 de febrero de 2004 y hasta el 29 de febrero de 2004, un derecho especifico como señala en el artículo siguiente a la importación de productos que se clasifican en la posición arancelaria que a continuación se indica:
Mercancía Código Glosa
Azúcar 1701.1100 De caña
1701.1200 De Remolacha
1701.1201 Con adición de aromatizantes
1701.9910 De caña, refinada
1701.9920 De remolacha refinada
1701.9990 Los Demás
Articulo 2º El derecho específico a que se refiere el artículo anterior, se aplicará según la siguiente tabla:
Tipo de Azúcar US$/Kg
Azúcar Cruda: 0.221
Azúcar Refinada grado 1 y 2 0.130
Azúcar refinada grados 3 y 4 y 0.184
Subestándares.
13. QUE, respecto a la improcedencia de la formulación del cargo conforme al artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas, alegada por la parte reclamante, existe un pronunciamiento de la Subdirección Jurídica a través de su Informe Nº 8 de fecha 06.03.2002, en el que señala en los numerales 1 y 2 de las conclusiones:
1. La regla general en materia de formulación de cargo la constituye el artículo 93º
de la Ordenanza de Aduanas (actual 94º).
2. La formulación de cargos de conformidad al articulo 91 ( actual 92º), exige una resolución previa que invalide o modifique una declaración legalizada concurra las causales que esta norma indica".
14. QUE, de lo anterior se desprende para determinar si el cargo formulado debe fundarse en los artículos 92º o 94º de la Ordenanza de Aduanas, debe establecerse el cumplimiento de los requisitos de la norma especifica, es decir, el artículo 92º, el cual exige necesariamente una resolución que modifique o invalide una declaración legalizada, fundada en alguna de las causales indicada en su inciso segundo y que en virtud de esta resolución se formule el cargo.
En este mismo orden y en la especie, la no existencia de una resolución previa al cargo que modifique o invalide la respectiva declaración de importación legalizada, resulta improcedente su formulación en base al artículo 92º de la Ordenanza de Aduanas, y en consecuencia el cargo objetado se encuentra correctamente emitido conforme al Art. 94º de la misma norma legal cuyo plazo para su formulación se hace extensivo a los tres años.
15. QUE, por los considerando vertidos, y en concordancia con el informe del fiscalizador este Tribunal determina confirmar el cargo reclamado.
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes, y las facultades que me confieren los Art. 15º y 17 del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION:
1. CONFIRMASE, el Cargo Nº 179 de fecha 22.08.2006, emitido en contra de la empresa AGROCOMMERCE SA.
2. ELEVENSE, estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.
ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.