Fallo Segunda Instancia N° 465, de 04.08.2008
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 283, DE 30.10.2006, DE ADUANA DE SAN ANTONIO.
DIN IMPORTACIÓN ABONA DAPI CONTADO N 5090087901-3, DE 02.03.2004
FORMULARIO DE CARGO N 180, DE 22.08.2006.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13, DE 08.01.2007
FECHA NOTIFICACIÓN: 10.01.2007
VISTOS:
Estos antecedentes, apelación a resolución de primera instancia e Informe N° 46, de 19.06.07, del Subdepartamento Laboratorio Químico.
CONSIDERANDO:
1) Que, Agente de Aduanas reclama, de fs uno a trece (
900 sacos con 45.117 kb y 45.000 kn de Azúcar Blanca Refinada; Azúcares y Mieles-f; Polarización 99,94 Grado 2, ICUMSA 36, de caña, en sacos de 50 kilos.
Ad-valorem de 6% y derecho específico de US $ 0,13 por unidad arancelaria, en conformidad al artículo 2° del decreto de Hacienda Nº 29 (D.O. 29.01.2004), que fijó los derechos específicos para el período comprendido entre el 1 al 29 de febrero, para la azúcar cruda, refinada: grados 1 y 2 y, grados 3 y 4.
2) Que, el sistema, determinó revisión física para
Producto del análisis realizado, se emitió Boletín N° 985, de 21.04.2004, a fs treinta y dos (32), en que se informa:
La muestra analizada corresponde a azúcar blanca de caña, granulada refinada, grado 4.
Opinión de clasificación:
3) Que, el Departamento de Inteligencia Aduanera, a fs treinta y ocho (38), envía alerta a
4) Que, el cambio de grado del azúcar, del 2 al 4, implica un específico de US $ 0,184 por unidad arancelaria, de conformidad con Dto. Hda. N° 29/2004, razón que conllevó a la emisión del Formulario de Cargo N° 80, de 22.08.2006, a fs treinta y tres (33), por diferencia de derechos e impuestos dejados de percibir, que se desglosan como sigue:
Derecho específico Cód. 222 2.436,32
IVA. Cód. 178 462,90
Total en US $ Cód. 191 2.899,22
5) Que el Informe del Fiscalizador, a fs treinta y seis (36), fundamenta la formulación del cargo en base a lo instruido por Oficio Circular N° 89, de 21.01.2002 y, por otra parte, en que la extracción de muestras se realizó con estricto apego a la normativa vigente, como el Dto. Hda. N° 881 (D.O. de 08.08.1975) y modificación (Dto. Hda. 328, de 21.10.2002), que aprobó el Reglamento de Extracción de Muestras y demás instructivos emanados de esta D.N.A. Además, deja expresa constancia que ésta se realizó en presencia del Auxiliar de
6) Que, el fallo de primera instancia, acepta Informe del Fiscalizador, fundamentando la formulación del cargo en virtud del artículo 94 de
7) Que el Agente, en su demanda, Apartado I, bajo acápite Los Hechos, señala: Se trata de 45,117 toneladas de azúcar grado 2, Polarización 99,94%, ICUMSA 36, llegada en
Agrega, respecto a este embarque, Aduana emitió Boletín de Análisis 985 de 21.04.2004.
Es necesario puntualizar que el Boletín enunciado fue, única y exclusivamente, para
8) Que, luego, formula objeciones al Boletín de Análisis, que pueden sintetizarse en:
a) Tardanza en su emisión. Casi dos meses del retiro de la mercancía de recintos portuarios.
En cuanto a la demora para la emisión de este y el N° 1247/2004, a fs ochenta y tres (83), que se emitieron para el presente embarque, que promediaron los dos meses, se puede considerar dentro de lo normal, habida consideración a la gran carga de trabajo del Laboratorio Químico.
b) Lo escueto del mismo, al no especificar qué parámetro(s) de
Se debe convenir en que el Boletín, tal como lo señala el demandante, fue breve y por tal motivo este tribunal dispuso, como medida para mejor resolver, oficiar al Subdepartamento Laboratorio Químico, a fs setenta y uno (71), para que informase del o los parámetro(s) que determinaron que la muestra de azúcar, analizada en Boletín N° 985/2004, correspondía al grado 4 y no al 2, como fuera declarada, en conformidad a
Por medio de Informe N° 46, de 19.06.2007, de fs setenta y tres a setenta y cuatro (
Numeral 4.1: Clasificar en cuatro grados el azúcar blanca, según características de calidad que se indican en la tabla siguiente:
Numeral 4.2: Para clasificar una azúcar blanca en determinado grado de calidad, se deben cumplir todos los requisitos correspondientes a dicho grado.
Numeral 4.3: Cuando el azúcar blanca no cumpla con alguno de los requisitos para un determinado grado, ésta debe clasificarse en algún grado inferior en que sí cumpla con todos los requisitos, considerándose como subestándar, el azúcar que no cumpla con el último grado de calidad establecido.
El informe finaliza señalando que la clasificación de la muestra en grado 4 se debió a que la determinación del Color en Solución fue de 82 unidades ICUMSA (International Commission for Uniform Methods of Sugar Analysis) valor que la excluye del grado 3, encontrándose los demás parámetros, dentro de las exigencias de los grados anteriores.
Ahora bien, pretender homologar o comparar el Certificado de Análisis emitido por el vendedor, a fs treinta y uno (31), para todo el embarque, ascendente a 848 TMN, con los obtenidos de las muestras que se extrajeron sobre 185,50 TMN (que representa un 21,875 %) ingresados por DAPI Anticipada ya individualizada, resulta improcedente. En definitiva, no es equitativo comparar el análisis del todo con el de la parte, por cuanto las muestras compósitos que se obtienen en ambos casos, son disímiles.
Desde esta perspectiva, el Certificado de Análisis proporcionado por el proveedor, fabricante o vendedor, pierde plena validez en la medida que no exista una relación de un embarque, un despacho, o bien, n embarques, con n certificados asociados a cada n de despachos.
Certificado de Análisis que, como otras exigencias técnicas a consignar en las Declaraciones de Ingreso, se estableció por Of. Circ. N° 215, de 02.02.1993 y tuvo por finalidad, acreditar el grado de clasificación de los azúcares blancos, para así contrastarlos con
c)Falta de constancia de la nota usual, para este tipo de boletines.
Nota que es ocasional y no usual, toda vez que se estampa con motivo de embarques, en que las muestras extraídas, en relación al despacho presentado al aforo, no resultan satisfactorias para el laboratorio, en cantidad y peso, de conformidad a lo dispuesto por el Reglamento de Extracción de Muestras para Análisis (D.H. N° 881, D.O. 08.08.75).
d)Objeciones respecto de la resultante del análisis, basándose en argumentos tales como forma en que se extrajo la muestra, tamaño de la misma, etc., observaciones al procedimiento aduanero, la falta de experticia o utilización de instrumentos inadecuados, o bien, contaminación de las muestras y, por último, al equipamiento del laboratorio, que no permitirían análisis complejos.
A este respecto,
e)Tiempo transcurrido para remitir el boletín de análisis al interesado y en la emisión del cargo, aduciendo que ya no existe contra muestra del azúcar que permita hacer un nuevo examen para determinar cual es el grado efectivo del azúcar y se pregunta: ¿Cómo prueba ahora, transcurridos todos estos años, que esa concreta partida de azúcar tenía el grado que declaró?
El Boletín se emitió el 21.04.2004 y se remitió al Agente, con copia al Anden de Importaciones y para el correlativo de
En relación al tiempo transcurrido para la emisión del cargo. Como se explicara en considerando 3, éste se origina como consecuencia de Alerta, a fs treinta y ocho (38), del 12.04.2006, del Departamento de Inteligencia Aduanera a
f)Luego realiza la comparación entre
g)Hace presente que con cargo a esta misma Factura (N° 3-0008791, de 09.02.2004), a fs veinticuatro (24), se tramitó la declaración de importación N° 509008801-1, de 05.03.2004, a fs ochenta y uno (81), (por 662,50 TMN), la que fue objeto de revisión física con extracción de muestras, emitiéndose Boletín de Análisis N° 1.247, de 04.05.2004, a fs ochenta y tres (83), notificado a esa Agencia por Oficio N°
A continuación hace notar que el embarque y la mercancía, es la misma a que se refiere el cargo impugnado, no divisando motivo alguno para que el grado sea distinto para el mismo azúcar.
El motivo ya fue expuesto en literal b) y siguientes.
9)Que, a continuación y directamente relacionado con el literal e), del considerando anterior, presenta reparos a la formulación del Cargo 180/06. Así, en el Apartado I, N° 2.10 del reclamo, como en el Apartado III, realiza una defensa respecto del plazo en que se debió formular el cargo, conforme el Artord. 92, alegando prescripción del mismo y realizando un extenso análisis del porqué no pudo formularse en virtud del Artord. 94.
Para ello, busca apoyo en diversos Informes Legales (N° 4, Apartado III) pero, omite mencionar los dos más recientes y atingentes a la materia, como el N° 6 y 8, de 26.02.2002 y 06.03.2002 respectivamente, que se dan por íntegramente reproducidos.
Luego realiza una extensa exposición del espíritu de diversos proyectos de ley, tendientes a modificar o sustituir los ex - artículos 115 (actual 92) y 120 (actual 94) de
10)Que, respecto del Certificate Of Analysis, a fs treinta y uno (31), emitido en Colombia por el mismo proveedor, le concede un valor probatorio científico tal, que le resulta determinante como para dejar sin efecto el cargo reclamado.
Resalta que su representada, es una de las grandes empresas que surten de azúcar a diversas industrias que la utilizan en la fabricación de sus productos. Éstas, ante la menor diferencia de calidad, le representarían dicha circunstancia, lo que no ocurrió. Situación que avalaría que el grado era el 2 y no 4. De otra parte, asevera que tanto el importador como sus clientes verifican rigurosamente la calidad pactada y ni uno ni los otros han reclamado en contra de los productores, una insuficiencia de la calidad.
Sin embargo, no se acredita en autos, mediante análisis de laboratorios propios o externos, lo aseverado por el recurrente.
11)Que, en su apelación, de fs sesenta y dos a sesenta y cinco (
Considerando que:
- Tuvo conocimiento, desde el mismo momento en que fue aceptada por aduana,
- Pudo disponer de la presencia de su auxiliar (como efectivamente sucedió) para cotejar la extracción de muestras con lo estatuido en el Reglamento, para mantenerlo informado del procedimiento.
En cuanto al almacenamiento de las muestras, no se divisa en qué pudo afectarlas, considerando que en DI-DAPI Anticipado, a fs ochenta (80), se consigna como fecha de manifiesto el 19.02.2004 y las muestras se extraen al momento del retiro de la carga, que fue el 21.02.2004, para ser remitidas por Oficio Ordinario N° 74, de 01.03.2004, a fs noventa y uno, al Subdepto. Laboratorio Químico.
12)Que, en consecuencia y,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1.Confirma fallo de primera instancia.
2.Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del ejemplar Despachador de
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº 013, DE 8 ENERO 2007
VISTOS:
La reclamación Reclamación Rol Nº 283/30.10.2006, interpuesta a fojas uno (1), por
el Agente de Aduanas Sr. Juan Sanhueza S., quien, en representación de "AGROCOMMERCE SA. impugna el Cargo Nº 180/22.08.2006, solicitando su anulación.
El Cargo Nº 180 de fecha 22.08.2006 a fojas treinta y tres (33).
Boletín de Análisis Nº 985 de fecha 21 de Abril de 2004 del Laboratorio Químico de
El Decreto de Hacienda Nº 881 D.O. 08.08.75.
El Oficio Circular Nº 953/22.10.1999 Subdirección Técnica Dirección Nacional de Aduanas.
El Informe del fiscalizador Sr. Marco Rojas, a fojas treinta y seis (36) y treinta y siete (37).
CONSIDERANDO:
1. QUE, mediante
45.000,0000 KN de AZUCAR BLANCA REFINADA POLARIZACIÓN 99,94, GRADO 2 ICUMSA 32, DE CAÑA, Código arancelario 1701.9910, procedencia de COLOMBIA con pago de Derechos Advalorem de US $ 583,40 y derecho especifico de US$ 5.865,21.
2. QUE, el Boletín de Análisis Nº 985 de fecha 21 de Abril de 2004, comunica que las muestras analizadas pertenecientes a -azúcar Blanca de Caña granulada refinada-, ingresada al amparado de
3. QUE, la declaración Nº 509008790-
4. QUE, el Agente de Aduana en nombre de su representada, impugna el cargo formulado por este concepto argumentado que la importación se encuentra amparada por la factura Nº 3-0008791 de 09 de febrero de 2004, emitida por la firma "C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A." que comprende un total de 848 toneladas de azúcar grado 2.
5. QUE, en el numeral 2.8 la parte reclamante arguye: Es manifiesto que los análisis del Laboratorio Químico de
6. QUE, a su tumo en el numeral III de la exposición expresa:
EL CARGO SE EMITIO EXTINGUIDO EL PLAZO PARA ELLO Y SI SE FUNDO EN EL ARTÍCULO 94 DE
Como se ha dicho antes, el cargo de que aquí se trata se libró y notificó, con largueza vencido el plazo de un año que autoriza el artículo 92 de
7. QUE, el Oficio Circular Nº 953/2006 emitido por
8. QUE, mediante Oficio Ordinario 21276 de fecha 24 de Noviembre, - ante una consulta efectuada por el Despachador, - el Sr. Subdirector Técnico de
9. QUE, en respuesta a
10. QUE, los cuestionamientos reiterados efectuados por el Sr. Despachador al procedimiento que se utilizó en la extracción de las muestras no tienen fundamentos ya que, no tan sólo en este embarque sino en todos, los funcionarios que realizan la operación se encuentran instruidos que deben en forma rigurosa dar estricto cumplimiento al proceso de toma de muestras conforme al Oficio Circular Nº 953/99 DNA.
11. QUE, en consecuencia a
12. QUE, dicha Norma en los considerandos prescribe:
"1. Que, la política del Supremo Gobierno en materia de productos agrícolas básicos, tiene por objeto establecer un margen razonable de fluctuación de los precios internos en relación a los precios internacionales de tales productos y Nº 2. Que, para cumplir con dicho objetivo, es indispensable establecer derechos específicos a la importación de Azúcar desde el 1º de febrero de 2004 y hasta el 29 de febrero de 2004:
Decreto: Artículo 1º Establécese, a contar del 1 de febrero de 2004 y hasta el 29 de febrero de 2004, un derecho específico como señala en el artículo siguiente a la importación de productos que se clasifican en la posición arancelaria que a continuación se indica:
Mercancía Código Glosa
Azúcar 1701.1100 De caña
1701.1200 De Remolacha
1701.1201 Con adición de aromatizantes
1701.9910 De caña, refinada
1701.9920 De remolacha refinada
1701.9990 Los Demás
Articulo 2º El derecho específico a que se refiere el articulo anterior, se aplicará según la siguiente tabla:
Tipo de Azúcar US$/Kg
Azúcar Cruda: 0.221
Azúcar Refinada grado 1 y 2 0.130
Azúcar refinada grados 3 y 4 y 0.184
Subestándares.
13. QUE, respecto a la improcedencia de la formulación del cargo conforme al artículo 94º de
1. La regla general en materia de formulación de cargo la constituye el artículo 93º de
2. La formulación de cargos de conformidad al articulo 91 (actual 92º), exige una resolución previa que invalide o modifique una declaración legalizada, concurra las causales que esta norma indica".
14. QUE, de lo anterior se desprende para determinar si el cargo formulado debe fundarse en los artículos 92º o 94º de
En este mismo orden y en la especie, la no existencia de una resolución previa al cargo que modifique o invalide la respectiva declaración de importación legalizada, resulta improcedente su formulación en base al artículo 92º de
15. QUE, por los considerandos vertidos, y en concordancia con el informe del fiscalizador este Tribunal determina confirmar el cargo reclamado.
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes, y las facultades que me confieren los Art. 15 y 17 del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:
1.CONFIRMASE, el Cargo Nº 180 de fecha 22.08.2006, emitido en contra de la empresa AGROCOMMERCE S.A..
2.ELEVENSE, estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.
ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.