Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 475, de 21.12.2005

                                                                      

RECLAMO Nº 302, DE 02.06.2005,

DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA.

D.I. Nº. 3980020273-K, DE 20.04.2005.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 344, DE 19.07.2005.

FECHA NOTIFICACIÓN: 25.07.2005.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1221, de 07.10.2005, del Juez Director Regional de Aduana Metropolitana. 

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, a fojas Uno (1) y Quince (15), se adjunta Certificado de Origen N° 34/05/35/00136, emitido por la Federación de Industrias del Estado de  Sao Paulo, de fecha 15.04.2005, el cual está amparado por factura N° EX009/05, de fecha 12.04.2005, a fojas Cinco (5).

 

Que, el referido certificado de origen no tiene estampada, en recuadro 15, la firma  del productor final o exportador de las mercancías que hace la declaración, la cual es  de carácter obligatorio, por lo que la falta de esta mención hace inválido dicho Certificado de Origen.

 

Que, mediante el XVII Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile Mercosur se establecen las instrucciones de llenado del certificado de origen de este Acuerdo.

 

Que, el mencionado Protocolo en su Artículo 1º., señala textualmente :” Aprobar las normas contenidas en el Anexo del presente Protocolo, que forma parte del mismo, sobre el instructivo de llenado del Certificado de Origen del Acuerdo de Complementación Económica No. 35”.

 

Que, en consecuencia, el Certificado de Origen N° 34/05/35/00136, de fecha 15.04.2005 no es válido, ya que vulnera lo establecido en el Anexo del XVII Protocolo Adicional al ACE N° 35, numeral 17, referido a la obligación de estampar la firma del Productor Final o Exportador en Campo N° 15 del Certificado de Origen, por lo que no proceden  las preferencias del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile – Mercosur a las mercancías amparadas en Declaración de Importación N° 3980020273-K, de fecha 20.04.2005.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1. REVOQUESE el Fallo de Primera Instancia.

 

2. NO PROCEDE aplicar  las preferencias del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile – Mercosur a las mercancías amparadas en Declaración de Importación N° 3980020273-K, de fecha 20.04.2005, en atención a que no se encuentra estampada la firma del Productor Final o del Exportador en el campo N° 15 del certificado de origen N° 34/05/35/00136, de fecha 15.04.2005, evento que invalida dicho documento por lo que la operación bajo las preferencias del ACE N° 35 Chile Mercosur no corresponde.

 

Anótese y comuníquese.

 

                                                          

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 344,  DE 19 JULIO 2005

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señora María Isabel Vargas S., en representación de los Sres.  ABUGARADE Y CIA.  LTDA., RUT. Nº 80.004.800-1, mediante la cual requiere la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Mercosur entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso Nº 3980020273-K del 20.04.2005, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.Que,  el recurrente solicita aplicación de Régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;

 

2.Que, el Despachador declaró en la citada Declaración de Ingreso 49 bultos con 512,00 KB, conteniendo cintas 100% poliester, clasificadas en la Partida Arancelaria 5806.3200, detalladas en Factura Nº EX-009/05, de fecha 12.04.2005, emitida por Fit-Fitas e Inovacoes Texteis Ltda., de Brasil;

 

3.Que, las mercancías se encuentran pactadas en ACEM 35 con un 100% de preferencia respectivamente;

 

4.Que, se cuenta con el original del Certificado de Origen Nº 34/05/35/00136,  emitido por la Federacao Das Industrias Do Estado De Sao Paulo (FIESP), el que fue autorizado con fecha 15.04.2005, cumpliendo con las otras exigencias del Acuerdo invocado;

 

5.Que, la Fiscalizadora Sra.  María T. Rojas R., en su Informe Nº 003, de fecha 16.06.05, señala que revisados los antecedentes es factible acceder a lo requerido;

 

6.Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs. 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 y los artículos 15 y 17 del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1. MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº 3980020273-K del 20.04.2005, suscrita por el Agente de Aduanas señora María I. Vargas S., en representación de los Sres.  ABUGARADE Y CIA.  LTDA.

 

2. APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur con un Advalorem de un 0% para la DI. y afectos a IVA.

 

3. PROCEDE DEVOLVER lo pagado en exceso.

 

4. FORMULESE denuncia por infracción al artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas,  para su fallo final.