Fallo Segunda Instancia N° 476, de 04.08.2008

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 251,
DE 16.05.2007,
DE ADUANA DE LOS ANDES.
DIN N 1320054154-K, DE 01.09.2006
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
 Nº 1147, DE 10.09.2007.
FECHA NOTIFICACIÓN: 14.09.2007

 

VISTOS y CONSIDERANDO:

 

Estos antecedentes y Of. Ord. N° 2867, de 25.02.08, del Jefe Departamento de Asuntos Internacionales (s).

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase fallo de primera instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° C- 1147, DE 10 SEPTIEMBRE 2007

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo N° 251 de 16.05.2007, interpuesto por el Agente de Aduanas don Fernando Correa Vivero, en representación de la empresa EMPRESA DE TRANSPORTES RURALES LTDA. TUR BUS de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N° 920.025 de 02.04.2007, que rola a fojas 1 (uno).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración de Ingreso Contado Normal N° 1320054154-K de fecha 01.09.2006, se importó un Bus marca M.BENZ/BUSSCAR, O500 R1830/30 Vissta Busslo, 2007, verde gris, 7.201 cc., manual c/equipamiento, PBV 18,500 Kbh de origen Brasil, clasificado en la posición arancelaria 8702.1091, posición Arancelaria Mercosur 8702. 1 000, Acuerdo 500, sujeta a una preferencia arancelaria de 100%.

 

Que, la citada Declaración de Ingreso fue seleccionada con Aforo Documental, detectándose al momento de revisar los documentos de base un “error formal" en la emisión del Certificado de Origen N° 3017/2006 de 12.06.2006, consistente en indicación errónea de la fecha de factura comercial, procediendo a iniciar el procedimiento establecido en el XVI Protocolo Adicional del ACEM-35, referido a "Rectificaciones de Errores en los Certificados de Origen" y reglamentado por Resolución N° 2517/2000 DNA., notificándose dicho error mediante Oficio Ord.  N° 888 de 06.04.07.

Que, el plazo para dar respuesta a dicha notificación es de 30 días a contar de la notificación aludida, conforme a artículo 16 D del XVI Protocolo Adicional del ACEM-35.

 

Que, transcurrido 207 días contados desde la notificación del Oficio No 888 de 06.04.07, sin respuesta alguna, se procedió a formular denuncia y cargo respectivo, tal como lo dispone el propio protocolo.

 

Que, el reclamante fundamenta su presentación señalando que si bien el certificado de origen adolece de error al señalar en Recuadro 7, Factura Comercial 06328 de fecha 08.06.2007, la aplicación del Acuerdo Comercial está correcto, toda vez que el error citado fue corregido según nota de rectificación emitida el 12.09.2006 por la Federación de Industrias del Estado de Santa Catarina, y cuya rectificación original se encuentra en la aduana de dicho estado en Brasil.

 

Que, el Fiscalizador en su Informe a fojas 9 (nueve), sostiene que debe mantenerse el cargo y la denuncia, toda vez, que la rectificación al error formal no fue aportada dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación, sino que transcurridos 251 días desde que fue notificado.

 

Que, por Resolución de fecha 03.08.2007, que rola a fojas 12 (doce) se fija como punto de prueba "Certifíquese por la entidad correspondiente, Federación de Industrias del Estado de Santa Catarina, Brasil, dando fe y avale la validez del Certificado de Origen N° 3017/2006 de fecha 12.06.2006 y se acredite el cumplimiento a cabalidad de los plazos establecidos en Art. 16A y siguientes del Anexo 13, Reglas de Origen, Acuerdo Chile-Mercosur".

 

Que, en respuesta a los puntos de prueba, a fojas 15 (quince), el despachador, remite sólo fotocopia de un Comunicado N° 202/2007 emitido por la Federación de Industrias del Estado de Santa Catarina por el cual confirma la autenticidad del Certificado de Origen N° JVE 3017/2006, y respecto a la rectificación, sólo se limita a señalar que él error en la fecha de factura, fue corregido según nota de rectificación emitida por la Federación de Industrias del Estado de Santa Catarina.

 

Que, a fojas 3 (tres), se encuentra sólo fotocopia de una Nota de Rectificación al Certificado de Origen N° JVE 3017/2006, emitida con fecha 12 de Septiembre de 2006, aportada sólo en esta instancia, a la presentación del reclamo.

 

Que, como medida para mejor resolver, se solicita copia de Oficio N° 888 de fecha 06.09.2006 y constancia del mismo efectuada al Agente de Aduanas Sr. Femando Correa V.

 

Que, en cumplimiento a la medida para mejor resolver, se agregan a autos, fotocopia del Oficio N° 888 de 06.09.2006 citado por el fiscalizador en su Informe a fojas 9 (nueve) y Guía de Correo de fecha 07.09.2006 con constancia de notificación del mismo al Agente de Aduanas Sr.  Femando Correa V.

 

Que, el Decimosexto Protocolo Adicional suscrito con Mercosur en el Art. 16D, expresa "La comunicación que da cuenta de la rectificación correspondiente deberá ser presentada ante la autoridad aduanera por el declarante dentro del ta L30) días contados desde la fecha de la no ifficación a que se refiere el artículo 16 B. En caso de no aportarse en tiempo y -forma se avlicará el tratamiento aduanero-y arancelario @ue cor"s onda a mercaderías no opinarías del territorio de las Partes, sin perjuicio de las sanciones que establezca la legislación vigente en cada Parte Signataria ".

 

Que, por otro lado, la Resolución N° 2517 de 16.08.2000 de la Dirección Nacional de Aduanas, mediante la cual se establece el procedimiento de rectificación de errores formales en Certificados de Origen del ACE-35, Chile-Mercosur, señalando en su pto.4, los mismos plazos fijados en el Acuerdo Mercosur.

 

Que, por lo anterior, las alegaciones presentadas por el recurrente no son válidas, puesto que es el propio Acuerdo, a través del Decimosexto Protocolo Adicional suscrito con el Mercosur, el cual establece como sanción la aplicación de tratamiento aduanero a mercancías no originarias, cuando la rectificación al error formal no es aportada en tiempo y forma, esto es dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación, que en el presente caso no se cumple, puesto que fue presentada transcurrido 251 días.

 

Que, por todo lo anteriormente expuesto, procede emitir fallo en primera instancia, confirmando el Cargo N° 920.025 de 02.04.2007, por cuanto no da cumplimiento a Art. 16D del XVI Protocolo Adicional Acuerdo Chile-Mercosur.

 

  

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, Resolución N° 2517/00 y el Art. 17° del DFL N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE EL CARGO N° 920.025 de fecha 02.04.2007 emitido por esta Administración de Aduana en contra de la empresa EMP. TRANSPORTES RURALES LTDA.  TUR BUS.

 

2.-CONFIRMASE la Denuncia N° 77.382 de 26.03.2007.

 

3.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr.  Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

4.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol. 814/99 DNA.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.