Fallo Segunda Instancia N° 478, de 04.08.2008

RECLAMO Nº 530, DE 13.09.2007, ADUANA LOS ANDES.
D.I. Nº 3470336310-7, DE 13.02.2007.
DENUNCIA Nº 78209, DE 01.06.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-1217, DE 10.10.2007.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 20.10.2007.

  

VISTOS:

 

Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº C-989, de 05.11.2007, del Juez Administrador de Aduana Los Andes.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la Denuncia Nº 78209, de 01.06.2007, por la cual el Fiscalizador clasificó por el ítem 3808.9419 a unos insecticidas en aerosol para uso doméstico amparados por ítemes 2 y 3 de D.I. Nº 3470336310-7, de 13.02.2007, los cuales fueron solicitados a despacho por la misma posición 3808.9419.

 

Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió acceder a lo solicitado y dejar sin efecto la Denuncia en razón de que fue incorrectamente formulada.

 

Que, al respecto es menester hacer presente que este Tribunal de Segunda Instancia concuerda con el fallo emitido. No obstante, estima necesario corregir los errores en la posición arancelaria Naladisa 3811.60.30, el porcentaje de preferencia arancelaria de 100% y derecho ad valórem de 0,00% indicados en el primer Considerando de la sentencia de Primera Instancia, puesto que por acogerse a la Preferencia Arancelaria Regional Nº 4 (PAR 4), corresponde la posición 38.11.6.03 de la Naladi, 12% de preferencia porcentual y un derecho ad valórem residual de 5,28%. 

 

                                                          

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

  

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE el fallo de Primera Instancia, con la salvedad que en los tres ítemes de la D.I. Nº 3470336310-7, de 13.02.2007, el código arancelario del Acuerdo es 38.11.6.03 de la Naladi, la preferencia porcentual es de 12% y el derecho ad valórem residual es de 5,28%, y no como se señala en el primer Considerando de la sentencia de Primera Instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N°C-1217, DE 10 OCTUBRE 2007

                

 

VISTOS:                                                      

 

El Reclamo de Aforo N° 530 de 13/09/2007, interpuesto por el Agente de Aduanas señor ESTANISLAO SANCHEZ G., en representación de la empresa S.C. JOHNSON & SON CHILE LTDA. de conformidad al artículo N° 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando la Denuncia N° 78.209, de 01/06/2007.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración de Importación Contado Normal N° 3470336310-7, de fecha 13/02/2007, que rola a fojas uno y dos (fjs 1/2), se efectuó una importación de DESINFECTANTES, E INSECTICIDAS, JOHNSON, clasificados en la posición Armonizada 3808.9419, posición Arancelaria NALADISA 3811.60.30, procedente de ARGENTINA, sujeto a una preferencia arancelaria de 100%, lo que representa un ad valorem de 0,00%.

 

Que, por Reclamo de Aforo N° 530 de 13/09/2007, se impugna Formulario de Denuncia N° 78.209, de 01/06/2007, que rola a fojas tres y cuatro (fjs.03/04), emitida en base revisión a posteriori, conforme a Alerta N°15.261/07 DNA., la denuncia indicada, consigna lo siguiente:

"SE APLICA INFRACCION REGLAMENTARIA POR CLASIFICACION ERRONEA, AL DECLARAR MERCANCÍA COMO INSECTICIDAS, MARCA JOHNSON & SON DE ARGENTINA, POR CORRESPONDER SU CLASIFICACION CORRECTA EN LA PARTIDA ESPECIFICA QUE COMPRENDE "INSECTICIDAS ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR EN ENVASES DE CONTENIDO NETO IGUAL A 5

KN O 5  LT.LOS DEMAS”.

POR LO TANTO:

DONDE DICE: ITEM N° 1 Y 2 3808.9419

DEBE DECIR: ITEM N° 1 Y 2 3808.9419

EL SEÑOR AGENTE DE ADUANAS DEBERA PRESENTAR SMDA CORRESPONDIENTE, HACIENDO MENCION A ESTA DENUNCIA.

FUNDAMENTO ALERTA 15.216 NO HAY DERECHOS DEJADOS DE PERCIBIR.

 

Que, el recurrente fundamento su reclamación en lo siguiente:

 

1.-Que, la partida señalada en los ítem N°s 2 y 3, de la Declaración de Ingreso N° 3470336310, es la misma que se indica en la Denuncia N° 78.209, de fecha 01/0612007.

 

Que, el Fiscalizador emisor de la Denuncia en su informe señala:

 

1.-Que, revisado los antecedentes, efectivamente el denuncio fue mal emitido, por cuanto señaló en el Formulario de Denuncia la misma partida arancelaria que indica la DIN en comento.

 

Que, al no existir controversia entre las partes, no procede emitir Resolución de Causa prueba.

 

Que, analizados los antecedentes, consecuente con el informe del fiscalizador y tratándose de un error evidente corresponde dejar sin efecto el mencionado denuncio.

 

Que, en virtud de las consideraciones anteriores esta Administración estima procedente en esta Primera Instancia, dejar sin efecto la Denuncia N° 78.209, de 01/06/07, y elevar estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas y el Art. 17° del  DFL. N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA

1.-DEJESE SIN EFECTO, el Formulario de Denuncia N° 78.209, de fecha 01/06/2007, emitido por esta Administración en contra de la empresa S.C. JOHNSON & SON CHILE LTDA.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol. 814/99 DNA.

 

4.-REMITASE copia a Secretaría Departamento Técnicas Aduaneras y Mesa de Reclamos.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.