Fallo Segunda Instancia N° 479, de 04.08.2008
RECLAMO Nº 280, DE 11.07.2007, ADUANA LOS ANDES.
D.I. Nº 3630192988-3, DE 21.06.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1224, DE 18.10.2007.
FECHA NOTIFICACIÓN: 25.10.2007.
VISTOS:
Estos antecedentes: los Oficios Ordinarios Nºs 376, de 27.03.2008, y 1001, de 07.11.2007, del Juez Administrador de Aduana Los Andes.
CONSIDERANDO:
Que, se impugna la clasificación arancelaria consignada por el Agente de Aduanas en D.I. Nº 3630192988-3, de 21.06.2007, que ampara una partida de 26.405,68 KN de aceite mezcla 60% maravilla y 40% soja, solicitado a despacho bajo el Anexo 6 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur, por la posición 1512.1919 del Arancel Aduanero Nacional e ítem 1512.1910 de la Naladisa. El Despachador expone que por error se declaró por el ítem 1512.1910 del Anexo 6 y con tributación de 4,2% cuando en realidad la mercancía goza de un 100% de preferencia por la posición 1517.90.90 en el Anexo 1.
Que, en la exposición del reclamo el recurrente argumenta que no hubo extracción de muestra por parte del Servicio pero que de conformidad con lo establecido en el Telex Nº 2.111/87 y Fax Nº OC/2.133, si se estima conveniente para mejor resolver, la Aduana podrá solicitar al Servicio de Salud un informe de uso y consumo definitivo.
Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió confirmar la preferencia aplicada en la D.I. en comento en consideración, entre otros, a que no existió extracción de muestra para envío a análisis y a que el recurrente no cumplió con los puntos de prueba, uno de los cuales solicitaba acompañar Certificado de Análisis que acredite la composición (perfil) de ácidos grasos.
Que, en la solicitud de reconsideración, el recurrente argumenta que el fallo se emitió sin considerar el certificado de análisis químico-bromatológico que señala la cantidad de ácidos grasos linoleicos que diferencian estos aceites de otras mezclas. Agrega que ante la inexistencia de muestra, el Servicio no solicitó el informe al Servicio de Salud respectivo, institución que sí extrajo muestra y tiene los resultados de los análisis, los cuales permiten su comercialización final.
Que, para mejor resolver, acompaña Certificado de Destinación Aduanera SAG Nº 14324, de 20.06.2007; Certificado de Destinación Aduanera Serv. Salud Nº 9824, de 20.06.2007, y Certificados de Análisis Químico-bromatológico de 12.06.2007 y 30.01.2007, y Certificado de Composición de fecha 29.05.2007, todos practicados por el Laboratorio de Control de Calidad, de Buenos Aires, Argentina.
Que, en consideración a lo aseverado por el Agente de Aduanas, se devolvió el expediente a Primera Instancia con la finalidad que ese Tribunal, en el plazo de 10 días hábiles, emitiera un pronunciamiento sobre la reconsideración deducida en contra del fallo.
Que, el Tribunal de Primera Instancia solicitó al Servicio de Salud Aconcagua, copia legalizada del Informe Final y/o visto bueno correspondiente al Formulario para Solicitar se Certifique o Resuelva Destinación Aduanera Nº 9824, de 20.06.2007.
Que, por Ord. Nº 371, de 13.03.2008, el Jefe de Oficina Provincial Aconcagua de la SEREMI Salud Región Valparaíso, remitió copia legalizada del Certificado de Destinación Aduanera Nº 9824, de 20.06.2007, solicitado por el Agente de Aduanas Sr. Claudio Pollmann V.
Que, el análisis de los antecedentes aportado por el recurrente permite verificar que los Certificados de Destinación Aduanera SAG y Serv. Salud no contienen la información relacionada con el perfil de ácidos grasos del producto en controversia y los certificados de análisis acompañados no contienen información que permita relacionarla con la partida del producto amparada por la Declaración de Importación Nº 3630192988-3, de 21.06.2007.
Que, por lo anterior, se decretó, como medida para mejor resolver con la finalidad de verificar la naturaleza y correcta clasificación de la mercancía, solicitar al importador los resultados de los análisis practicados por el Servicio de Salud a la partida de aceite solicitada a despacho por medio de D.I. Nº 3630192988-3, de 21.06.2007, cuyo retiro de zona primaria fue autorizado por Formulario para Solicitar se certifique o Resuelva Destinación Aduanera Nº 9824, de 20.06.2007, señalándose que disponía de un plazo de cinco días hábiles para dar cumplimiento a lo solicitado.
Que, habiendo vencido con creces el plazo otorgado sin haber recibido la información solicitada, sin la cual no es factible determinar la naturaleza de la mercancía y, por consiguiente, su correcta clasificación arancelaria y nivel de tributación, corresponde ratificar la clasificación arancelaria y régimen preferencial consignados por el Despachador en la Declaración de Importación en comento.
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N°C.122, DE 18 OCTUBRE 2007
VISTOS:
El Reclamo de Aforo Nº 280 de 11.07.2007, interpuesto por el Agente de Aduanas St. Claudio Pollmann Velasco, en representación de la empresa UNITED MARKETING AND SALES CHILE S.A., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, en el cual solicita la modificación de preferencia de Mercosur en Declaración de Ingreso.
CONSIDERANDO:
Que, por Declaración de Ingreso Contado Anticipado Nº 630192988-3 de fecha a21.06.2007 que rola a fojas uno (fs.1), se importó en la cantidad de 26.405,6800 Kilos netos Mezcla de Aceite Refinado; Unimarc; 60% Girasol-40% Soya; para consumo acondicionado en caja cartón de 2x1, cada una, originaria de Argentina, clasificada en la posición arancelaria Armonizada 1512.1919, posición arancelaria Mercosur 1512.19.10, Acuerdo 5.06, sujeto a una preferencia arancelaria de 33% con un porcentaje de Advalorem 4,02%.
Que, se declaro erróneamente la D.I. Nº 3630192988-3 de 06.2007, pidiéndose a despacho mercancía Mezcla de aceite refinado Pda.
Que, considerando esta importación el Servicio de Aduana no realizó extracción de muestras, podrá requerir lo establecido por TELEX 2.111/87 y Fax OC/2.133, si lo estima al Servicio para mejor Resolver, al Servicio de Salud informe de uso y consumo definitivo.
Por lo que solicita la devolución de los derechos cancelados de mas por la suma de US$ 1.011,10, y que se permita regularizar Cuentas y valores respecto tributación y pago de IVA, criterio sustentado por Oficio 215 del 25.08.2004 DAN
Que, por Resolución Nº 569 D.N.A. 14.02.2001, establece que a partir del 20.02.2001, el Servicio Nacional de Aduanas analizará las muestras de aceites y grasas por cromatografía de gases, tomándose como referencia para la Interpretación de perfil de ácidos grasos, las tablas III y V del Reglamento Sanitario de Alimentos (Decreto Nº 977 Min. Salud, D.O. 13.05.97)
Que, esta mercancía no fue sometida a Aforo documental ni físico por lo cual no hubo Extracción de Muestras.
Que, no obstante lo anterior, aún cuando no existe controversia entre las partes, respecto a la procedencia del régimen de importación se fija como punto de prueba:
Acredítese en este Expediente antecedentes que permitan determinar que la mercancía importada clasifique en la posición arancelaria (Pda. 1517.9090) declarada específicamente en el documento de ingreso Nº 3630192988-3 de 21.06.2007.
Acompañese Certificado de Análisis que acredite la composición (perfil) de ácidos grasos del aceite en controversia
Que, vencido el plazo no se presento respuesta a Causa Prueba, tal como se certifica a fojas veinte (fjs.20)
Que, con fecha 05.10.2007, presenta respuesta a Causa Prueba fuera de palzo, adjuntando:
Certificado de Análisis Químico Bromatológico, emitido por Laboratorio de Control de Calidad de Argentina, de fecha 12 de junio del 2007.
Capitulo 15 Arancel Aduanero y
Copia de Certificado de Análisis de Composición del Laboratorio de Control de Calidad de Argentina con fecha 29.05.2007.
Que, sobre esta materia es necesario establecer que el producto fue solicitado como Aceite de Girasol, aunque su descripción indica Mezcla de Aceite refinado 60% girasol y 40% de soya (vegetal), clasificado en la partida arancelaria 1512.1919, el cual da origen a la cancelación de derechos de aduana e IVA, pero al no existir una extracción de muestras, para su análisis presentadas al Laboratorio (autoridad competente del servicio), no se puede determinar solamente en base a la descripción de la DIN, que corresponde a una Mezcla de Aceite Refinado 60% Girasol y 40% Soya /(vegetal), y que su clasificación corresponde a la partid 1517.9090 Mezclas (las demás), con una preferencia de 1005 en Mercosur.
Que, conforme a que no existió una análisis de la mercancía y a la opinión de clasificación se debe señalar que el Laboratorio Químico del Servicio desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio de los aceite vegetales y sus mezclas, la composición de los ácidos se determina por cromatografía de gases que consiste en un método utilizado en la separación identificación y cuantificación de los ácidos grasos que componen una aceite expresado en porcentaje de ésteres metílicos, método señalado en las Normas Chilenas NCH 2581c2000 y 2550c2000, siendo necesario indicar , además, que cuando una muestra se presenta como mezcla de dichos aceites y su proporción es considerable, por ejemplo 30%, 50%, 70% etc., el procedimiento a seguir es por medio de esta técnica, ya que se puede determinar que efectivamente están mezclados por el aumento y/o disminución de la proporción de ciertos ácidos grasos.
Que, en virtud de las consideraciones señaladas anteriormente, y al no existir una extracción de muestras, con un Informe de Análisis del Laboratorio Químico DNA, en el que se establece e porcentaje de ácido linolénico y conforme a lo indicado en Resolución Exenta Nº 0337 de 24.01.2002 DNA, mediante la cual se establece los indicadores y los rangos de contenido de ácido linolénico para diferenciar los aceites de soya, girasol y sus mezclas, no es procedente acceder al cambio de clasificación y a la aplicación de una mejor preferencia arancelaria Mercosur a la D.I 3630192988-3 de 21.06.2007, elevando los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriormente, lo dispuesto, Of. Ord. Nº 4179/04.12.97 Contraloría General De la República, DFL Nº 329/79 Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-NO HA LUGAR, al cambio de clasificación, a mercancía indicadas en D.I. 3630192988-3 de21.06.2007 suscrita por el Agente de Aduanas Don Claudio Pollmann Velasco/United MARKETING AND SALES CHILE S.A.
2.-CONFIRMESE la preferencia aplicada a D.I. Nº 3630192988-3 de 21.06.2007.
3.-ELEVENSE los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.
4.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol. 814/99 DNA
ANOTESE Y COMUNIQUESE