Fallo Segunda Instancia N° 486, de 04.08.2008

RECLAMO Nº 273, DE 11.05.2007,
ADUANA METROPOLITANA.
D.I. Nº 6050167450-0, DE 04.04.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 859, DE 20.11.2007.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 09.12.2007.

  

VISTOS:

 

 

Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº 1866, de 21.12.2007, de la Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 859, DE  20.11.2007

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Eduardo Mewes Ramírez, en representación de los Sres. Electrónica del Pacifico S.A., Rut Nº 83.311.400-k, mediante la cual viene a reclamar la tributación para mercancías importadas por la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal Nº 6050167450-0, de fecha 04.04.2007, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, el recurrente pide los beneficios del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, con un arancel del 0% advalórem, para las mercancías amparadas por DIN antes señalada.

 

2.-Que, consta a fojas 1, que el despachador declaro en citada DIN 111 bultos con 3.332,39 Kb, conteniendo 110 unidades de gavetas, de metal parcial con puertas de vidrios/ metal, para gavetas, clasificados en la Partida 9403.2090 del Arancel Aduanero, por valor Fob US$ 6.513,19 y Cif US$ 27.043,99, según factura Nº 0C0787101, de fecha 15.03.2007, emitida por Ningbo Beilun Foreign Trade Co., Ltd, de China, sin indicación de aplicación de algún TLC, documento que fue tramitado sin aforo.

 

3.-Que, el recurrente señala, a fojas 18, que la mercancía fue clasificada erróneamente, debiéndose aplicar la cláusula de la Nación Mas favorecida Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, con 0% advalórem, por  tratarse de gabinetes para uso computacional, conforme a información proporcionada por sus mandantes, en la que describe los gabinetes para uso computacional, compuesto de soporte para fijación y sistema ventilador para los componentes internos, agregando, que la factura describe la mercancía como accesorios computacionales, por lo tanto, solicita la devolución de lo pagado en exceso por la suma de US$ 1.622,64 por concepto de derechos ad-valórem.

 

4.-Que, el Fiscalizador Sr. Lionel Tramón Núñez, en su Informe Nº 172, de fecha 31.05.2007, a fojas 22, señala que conforme a los antecedentes aportados por el Despachador, procede acceder a lo solicitado y aplicar cláusula de la nación  más favorecida Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá, con 0% ad-valórem.

 

5.-Que, en la resolución que ordena recibir la Causa Prueba, de fojas 23, se solicita la efectividad que las mercancías señaladas como gaveta, son para maquinas para el procesamiento de datos, clasificadas en la Partida 8473.3000 del Arancel Aduanero, y adjuntar catalogo de la mercancía, la que fue notificada mediante Oficio Nº 1163, de fecha 11.09.2007, y contestada el 26.09.2007, aportando carta explicativa de los Sres. Electrónica del Pacifico S.A., fotos de gabinetes, detalle de otras operaciones de importación y copia de Certificado de Origen de China.

 

6.-Que, mediante medida para mejor resolver, a fojas 44, se requiere acompañar catalogo del proveedor extranjero, correspondiente a las gavetas amparadas por DIN Nº 6050167450-0/04.04.2007, y señale si la mencionada DIN se acogerá al Tratado de Libre Comercio con China, la cual no fue contestada.

 

7.-Que, por tanto, no queda demostrado la posición del recurrente.

 

8.-Que, las Notas explicativas de la Partida 8473, pagina 1587, en las exclusiones señala lo siguiente:

“No están comprendidos aquí los estuches de transporte, las fundas, alfombrillas de fieltro, etcétera, que siguen su propio régimen, ni las mesas o muebles similares, incluso si son de uso exclusivo en oficinas (p.94.03). Se clasifican por el contrario en esta partida los muebles proyectados para alojar permanentemente como un bastidor una maquina o un aparato de las partidas 84.69 a 84.72, y que solo pueden utilizarse en maquina o aparato”,

 

9.-Que, conforme a catalogo adjunto, a fojas 37, se muestran los diferentes tipos de gabinetes murales que comercializa la empresa consignante, quedando de manifiesto que se tratan de gavetas de metal, cuyo uso no es exclusivo para computación, por lo tanto, no procede aplicar el Tratado invocado.

 

10.- Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas y el Articulo 17 del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN:

 

1.-No ha lugar a lo solicitado

 

2.-Confirmase el aforo y la tributación de la Declaración de Ingreso Nº 6050167450-0, de fecha 04.04.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Eduardo Mewes Ramírez, en representación de los Sres., Electrónica del Pacifico S.A.

 

Anótese, Notifíquese y Elévense estos antecedentes en consulta al Señor Juez Director Nacional, sino hubiere apelación