Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 557, de 18.10.06

RECLAMO Nº  235 DEL 18.04.2006,

DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA.

D.I. Nº  3210118562-0  DE FECHA 27.03.2006.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº   309 DE 09.08.2006.

FECHA NOTIFICACIÓN: 16.08.2006

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1603 de fecha 13.09.2006, del Juez Director Regional Aduana Metropolitana.          

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.  CONFIRMASE el fallo de primera instancia.

 

2.  No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas

                                    

Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 309, DE AGOSTO 2006

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas  Señor Cristian Pizarro G., en representación de los Sres. NOVARTIS  CHILE S.A., RUT. Nº 83.002.400-K, mediante la cual viene a reclamar la aplicación de las ventajas del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. Anticipado  Nº 3210118562-0, de fecha 27.03.2006, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, a fojas 10 y 11 el recurrente solicita la aplicación del Régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a Régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso.

 

2.-Que, consta a fojas 2  el Despachador  declaró en la citada Declaración de Ingreso 14 bultos con 150,10 KB., conteniendo antisicotico “Lefonex”, Medicamento para uso humano, clasificado en la Partida Arancelaria 3004.9010 del Arancel Aduanero, con un valor FOB US$ 101.498,66 y CIF US$ 101.688,00, detallados en Factura Nº 2000204561 del 24.03.2006, emitida por Novartis Pharma AG, de Suiza

 

3.-Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia, en el Acuerdo Chile-Mercosur (ACEM 35), establecido mediante D.R.E. 1411/04.10.96.

 

4.-Que, la Fiscalizadora Sra. Hilda Reyes O., en su Informe Nº 13, de fecha 28.04.06 a fojas 15, señala que revisados los antecedentes y documentos aportados concluye que no procede la devolución de impuesto, por considerar que la firma que está en el Certificado de Origen no coincide con la firma que se registra en el Boletín del Servicio Nacional de Aduanas Nº 152 de Agosto 2005, página 126, del funcionario Sr. Ariel A. Sánchez, que adjunta al informe.

 

5.-Que, por resolución que ordena recibir la Causa Prueba de Fecha 25.07.2006 de fojas 16, fue requerida la efectividad que la firma señalada en Certificado de Origen 0157330, del Sr. Ariel A. Sánchez, se encuentra autorizada en los registros Aladí, al que fue notificada mediante Oficio Nº 1262, de fecha 25.07.2006, la cual no fue contestada.

 

6.-Que, mediante Oficio Circular Nº 257, del 31.08.2005 se informa modificaciones para ser incluidas en la lista de funcionarios habilitados para la emisión de certificados de origen ALADI, señalando la firma del señor Ariel A. Sánchez, que a juicio de este Tribunal se puede señalar que efectivamente existe una diferencia que puede tratarse a la gran cantidad de certificados que debe firmar, que terminan desvirtuando la firma original.

 

7.-Que, a fojas 1 se adjunta original del Certificadote Origen Nº 157330, emitido por la Cámara de Exportadores de la República Argentina, el que autorizado con fecha 29.03.2006, cumpliendo con la otras exigencias del Acuerdo invocado.

 

8.-Que, el artículo 9° del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica ACE 35 Chile-Mercosur establece ”podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que atendidas las disposiciones a) y b), del artículo 8°, se cuenta con factura comercial emitida por el interviniente y el certificado de origen emitido por la autoridad de la parte signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el certificado de origen”.

 

9.-Que, el Oficio Circular Nº 147, de 23.05.2003, de la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional, en su párrafo 4 señala”… para solicitar el trato arancelario preferencial dispuesto en el ACE Nº 35 tratándose de operaciones comerciales facturadas por un operador de tercer país no Parte de Acuerdo, se deberá contar con el certificado de origen expedido por la entidad certificadora habilitada que corresponda y la factura comercial que da cuenta de la operación de importación a Chile”.

 

10.-Que, conforme a lo anteriormente señalado ha lugar a lo solicitado por el recurrente.

 

11.-Que, el recurrente solicita la devolución de los derechos pagados en exceso, que corresponden a US$ 6.101,28, al tipo de cambio de $ 517,63 por US$ resulta la suma de 3.158.206 pesos a devolver a NOVARTIS CHILE S.A.

 

12.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nº s 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15 y 17 del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-MODIFIQUESE el aforo en la Declaración de Ingreso Nº3210118562-0 del 27.03.2006,  suscrita por el Agente de Aduanas señor Cristian Pizarro G., en representación de los Sres. NOVARTIS CHILE S.A.

 

2.-APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en Acuerdo Chile y Mercosur (ACE Nº 35) para esta DIN, con un Advalorem de 0%, afecto a I.V.A

 

3.-DEVUELVASE la suma de $ 3.158.206, de la cuenta de derechos Advalorem

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE  Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.