Fallo Segunda Instancia N° 619, de 07.11.2008

RECLAMO N° 499, DE 17.08.2007, DIRECCION REGIONAL

ADUANA METROPOLITANA.

DIN N° 3950354299-8, DE 18.06.2007.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 05, DE 07.01.2008.

FECHA DE NOTIFICACION: 18.01.2008.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 225   de fecha 14.02.2008,   del señor Juez Director Regional (s) de la Aduana Metropolitana.

 

 

CONSIDERANDO :

 

Que, el Despachador impugna la aplicación del Acuerdo de Complementación   Económica N° 35. Chile- MERCOSUR, porque la mercancía se acogió al régimen general, al no contar al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso N° 3950354299-8, de 18.06.2007, con el correspondiente Certificado de Origen.

 

Que, el Agente de Aduana acompaña en su reclamación a la Aduana Metropolitana , ejemplares originales del certificado de origen a fs 1 y fs. 2, que sólo amparan 23 repuestos con un valor factura de US$ 1.293,94   y US$ 1.376,74 CIF, estimando que le procede la aplicación del Acuerdo MERCOSUR, solamente a los referidos 23 repuestos, con una rebaja porcentual de 100%, en consecuencia con 0% ad valorem.

 

Que, el fiscalizador encargado de emitir su informe, señaló que no era procedente aplicar la preferencia arancelaria porque el Certificado de Origen no cuenta con la firma autorizada   de la Federación de Industrias del Estado de Sao Paulo.

 

Que, el Tribunal de Primera Instancia ordenó recibir la causa a prueba, en cuanto a la efectividad que la firma indicada en dicho Certificado de Origen corresponde al funcionario Clauidio Musumeci, que fue respondida por el Despachador acompañando fotocopia del registro de firma de la persona autorizada.

 

Que, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la firma habilitada que aparece en el Certificado de Origen presenta diferencias   significativas   con la que está registrada en la página web del Servicio y ante la inconsistencia de los documentos adjuntos, denegó la preferencia arancelaria que reclama el Despachador.

 

Que, como medida para mejor resolver, este Tribunal de Segunda Instancia ordenó que se oficiara a la entidad certificadora Federaçao das Indústrias do Estado de São Paulo, con el objeto que se verifique la autenticidad del Certificado de Origen NQ 64-07-35-00481, por no ser coincidente   la firma de la persona que lo expide, con la que figura registrada en el documento ALADI/CR/di 1402 y porque los formularios utilizados no tienen el dorso impreso con las Notas, tal como lo establece   el anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica N° 35, Chile- MERCOSUR.

 

Que, mediante Of.Ord. N° 14173, de 10.09.2008, del Subdirector de Fiscalización se remitió a este Tribunal, el Oficio   N° 238/2008/DEINT, de 26.08.2008, suscrito por la señora   Rosária Costa Baptista, Directora del Departamento de Negocios Internacionales, dependiente de la Secretaría de Comercio Exterior, del Ministerio do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior de Brasil, que a su vez anexa carta N° 6/2008 de 18.08.2008 de la Federação das Indústrias do Estado de São Paulo, donde se confirma la veracidad y autenticidad del citado Certificado de Origen, señalando que fue firmado por el funcionario Sr. Claudio   Musumeci, conforme registro ALADI CR/di 1402, de 10.05.2002 y que por un error de la empresa que emitió el Certificado, las informaciones que debe contener al reverso no fueron impresas, circunstancia que no fue advertida por su técnico.  

 

Que, por consiguiente, los ejemplares originales del Certificado de Origen son auténticos, la firma pertenece a la persona habilitada por la entidad autorizada de Brasil y este Tribunal de Segunda Instancia estima que es posible aplicar a los 23 repuestos la preferencia arancelaria estipulada en el Acuerdo de Complementación Económica N° 35, Chile- Mercosur, siendo procedente la devolución solicitada por el recurrente.  

 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Revócase   el fallo de primera instancia.

 

2.- Aplíquese el Acuerdo de Complementación Económica N° 35, Chile-Mercosur.

 

3.- No procede cursar infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de   

      Aduanas.

 

3.- Dispóngase, a   petición de parte y para constancia en autos, la   devolución   de    

     los ejemplares originales de Certificado   de   Origen, de   fs.1 (uno) y   fs.2 (dos),

     al Agente de Aduanas, por corresponderle.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 05, DE 07 ENERO 2008

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Jorge A. Moya Damilano, en representación de los Sres.   GENERAL MOTORS CHILE INDUSTRIA AUTOMOTRIZ LTDA, RUT. N° 93.515.000-0, mediante la cual viene a reclamar la aplicación de las ventajas de¡ Acuerdo de Complementación Económica N° 35 entre Chile y Brasil, para la Declaración de Ingreso Import.   Ctdo Anticipado NO3950354299-8 del 18.06.2007, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, a fojas 11, el recurrente solicita la aplicación del régimen MERCOSUR, a mercancías provenientes de Brasil y solicitadas a régimen general, por no contar con el Certificado de Origen respectivo, al momento de confeccionar la Declaración de Ingreso;

 

2.-Que, consta, a fojas 4 y 5, que el Despachador declaró en la citada DIN seis bultos con 96,14 KB, conteniendo motor alzavidrio,   bomba de freno y condensador de aire acondicionado, para vehículo automóvil, clasificados en las Partidas 8501.1000, 8413.5000 y 8419.8990 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 2.228,85 y Cif US$ 2.318,28, conforme a Factura N° R26277, de fecha 12.06.2007, emitida por General Motors do Brasil Ltda., de Brasil;

 

3.-Que, las mercancías se encuentran con un 100% de preferencia en el Acuerdo     Chile-Mercosur     (ACEM 35),    establecido mediante DRE. 1411/04.10.96;

 

4.-Que, a fojas 1 y 2, se adjuntan originales de¡ Certificado de Origen N° 64­07-35-00481, Sellos de Autenticidad N°s.2413193 y 2413194, emitido por la Federacao Das Industrias Do Estado Do Sao Paulo (FIESP), de Brasil, autorizado el 13.06.2007 por el funcionario señor Claudio Musumeci;

 

5.-Que, el fiscalizador señor Pedro García Veas, en Informe S/N°, de fecha 12.09.2007, a fojas 15, señala que no procede aplicar Mercosur, por cuanto no se cuenta con la firma autorizada de la Federación de Industrias del Estado de San Pablo;

 

6.-Que, en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba, a fojas 16, fue requerida la efectividad que la firma señalada en el Certificado de Origen N° 64-07-35-00481, correspondiente al funcionario Claudio Musumeci, se encuentra autorizada en los registros de Aladi, la que fue notificada mediante Oficio N° 1823, de fecha 06.12.2007, y contestada el 18.02.07, acompañando fotocopia de registro de firma del señor Musumeci, señalando que se encuentra habilitado por Documento ALADI DI.   N° 1402/10.05.2002, informada por Oficio Circular N° 593 de fecha 28.06.2002, de la Dirección Nacional de Aduanas;

 

7.-Que, la firma habilitada para certificar el origen del señor CLAUDIO MUSUMECI, presenta diferencias significativas, con la registrada en la página web del Servicio;

 

8.-Que, por lo anteriormente señalado y la inconsistencia de los documentos adjuntos, este Tribunal estima que no ha lugar a lo solicitado por el recurrente;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.-CONFIRMASE el aforo y liquidación practicada en la Declaración de Ingreso N° 3950354299-8, de 18.06.2007, suscrita por el Agente de Aduana señor Jorge A. Moya D., en representación de los Sres. GENERAL MOTORS CHILE INDUSTRIA AUTOMOTRIZ LTDA.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.