Fallo Segunda Instancia N° 638, de 07.11.2008

RECLAMO N° 523 DE 29.08.2007, DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA.

CARGO N° 5308, DE 19.06.2007.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 121, DE 21.02.2008.

FECHA DE NOTIFICACION: 27.02.2008.

APELACIÓN DEL AGENTE DE ADUANAS SEÑOR IAIN HARDY TUDOR. 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 856  de fecha 22.05.2008, de la señora Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana y apelación presentada por el Agente de Aduanas señor Iain Hardy Tudor.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  en revisión documental de la declaración de ingreso N° 3120091431-K, de 13.03.2007, se determinó que la prueba de origen constituida por el Certificado EUR1 N° A 909903, cuya fecha de expedición es el 09.02.2006, no cumple con lo dispuesto en el numeral 31, del Oficio Circular  N° 010 de 14.01.2003, al señalar que la prueba de origen tendrá una validez de 10 meses, a partir de la expedición en el país del exportador y que deberán  presentarse en el plazo mencionado a la Aduana del país importador, por lo que procede la aplicación del régimen general de importación.

 

Que, el agente de aduana en su reclamación, expresa que entre la fecha de emisión del Certificado de Origen y la tramitación de la Declaración de Importación ha transcurrido el plazo de 10 meses a que se refiere el numeral 31 del Oficio N° 010/2003, pero el denunciante no advirtió que el plazo es para presentar el documento al Servicio y que dentro de dicho plazo el Certificado de Origen fue presentado al Servicio Nacional de Aduanas en Chile.

 

Que, el Despachador agrega que la exigencia del Tratado, explicitada en el numeral en análisis, es que el importador presente dentro de ese plazo el Certificado a la Aduana del país importador, y eso en este caso está cumplido, ya que como consta en la DIN N° 3120091431-K, ésta abona la DAT 3120076543 de 15.02.2006 y al cursarse esta DAT el certificado de Origen A 909903 fue presentado al Servicio de Aduanas, por lo que la exigencia del Tratado y del Oficio Circular está debidamente cumplida, razón por la cual solicita dejar sin efecto el cargo.

 

Que, en su apelación al Fallo de Primera Instancia el Agente de Aduanas reitera que el plazo de 10 meses  es para presentar el Certificado de Origen a la Aduana del país importador,  lo que en este caso se cumplió al tramitar la admisión temporal.

 

Que, el fundamento de la apelación del Despachador, resulta improcedente por cuanto el plazo materia de esta controversia, dice relación con la expedición del certificado de origen y la de la tramitación de la declaración de ingreso, al margen de los regímenes suspensivos intermedios, toda vez que el origen se acredita con el objeto de acceder a las preferencias arancelarias, lo que se materializa a través de una DIN, y no para tramitar un régimen suspensivo.

 

Que, al respecto, el artículo 31 del Oficio Circular N° 10 de 14.01.2003, señala textualmente que: “Las pruebas de origen mencionadas en el número 14 tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país exportador y deberán presentarse en el plazo mencionado a la aduana del país importador “

 

Que, no obstante lo anterior, el inciso segundo del numeral 32 del citado Oficio, basado en el artículo 22, N° 3, del Anexo III del Acuerdo de Asociación  Chile-Unión Europea, especifica que en otros casos de presentación tardía, esto es, cuando la inobservancia del plazo no se deba a circunstancias excepcionales, la aduana del país importador podrá admitir las pruebas de origen cuando “los productos les han sido presentados antes de la expiración de dicho plazo”.

 

Que, la expresión “los productos les han sido presentados antes de la expiración de dicho plazo” precedentemente transcrita, fue objeto de una solicitud de pronunciamiento efectuada por el Subdirector Técnico al Jefe del Departamento Acuerdos Internacionales, mediante Of. Ord. N° 101 de 12.04.2005, quién frente a esta petición manifestó a través del Of. Ord. N° 120 de 14.04.2005,  que según opinión de ese Departamento, la expresión “no tiene una definición en el Acuerdo, por lo que  hay que estarse a la legislación doméstica. En particular el artículo 37 de la Ordenanza de Aduanas”.

 

Que, el artículo 37 (actual artículo 36)  de la Ordenanza de Aduanas, dispone que por la sola presentación de los documentos referidos en los artículos anteriores a la Aduana respectiva (manifiesto de carga general, lista de pasajeros y guía de correos), se entenderá que el vehículo ha sido recibido por el Servicio y las mercancías presentadas a él.

 

Que en el presente caso, el Certificado EUR N° A 909903 fue expedido el 09.02.2006 y el manifiesto aéreo N° 54853 es de fecha 14.02.2006, es decir, las mercancías fueron presentadas a la Aduana a los cinco después de su emisión, por consiguiente, dentro del plazo de diez meses que establece el artículo 22 numeral 1,  Anexo III, del Acuerdo de Asociación  Chile - Unión Europea, y numeral 32 del Oficio Circular N° 10 de 14.01.2003.   

 

Que, corrobora lo anterior el numeral 2.9.2- denominado “Denegación de Régimen Preferencial sin verificación”,  que entre los casos en los que se considera que la prueba de origen (Certificado de Circulación o Declaración en Factura), es inaplicable y se denegará el trato preferencial, se incluye la siguiente situación: “ ha expirado el plazo de validez del certificado de circulación EUR-1, por razones distintas de las previstas en la normativa (por ejemplo, circunstancias excepcionales), excepto en los casos en que las mercancías se hayan presentado antes de vencer el plazo”, dado a conocer por Oficio Circular N° 205 de 11.08.2004 que transcribió el Decreto Supremo N° 389, publicado en el Diario Oficial de 08.07.2004, mediante el cual se promulgan las Notas Explicativas  relativas al Anexo III – Definición de Productos Originarios y Procedimientos de Cooperación Administrativa para el Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea.

 

Que, de  conformidad a lo anterior, al equipo de filtración materia de esta controversia le procede la aplicación del Acuerdo de Asociación Chile-Unión Europea,  cuya clasificación arancelaria corresponde al item 8421.2290,  ya que se encuentra en la categoría año 0, con el 100% de preferencia arancelaria, es decir, con 0% de derecho ad valórem y la mercancía fue presentada a la Aduana, mediante manifiesto aéreo N° 54853 con fecha 14.02.2006, es decir, antes de vencer el plazo

  

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Revócase el Fallo de Primera Instancia.

 

       2.- Aplíquese el 100% de preferencia arancelaria establecida en Acuerdo de

            Asociación Chile- Unión Europea.

 

3.- Déjese sin efecto el cargo N° 5308, de 19.06.2007 de la Aduana Metropolitana..

 

Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA N°. 121, DE 21 FEBRERO 2008

 

 

VISTOS:

 
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Iain Hardy Tudor, en representación de los Sres. INDUSTRIAL Y COMERCIAL ADICORP LTDA., R.U.T. N°. 84.144.400-0, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 5308, de fecha 19.06.2007 que deniega la aplicación de los beneficios del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, a la Declaración de Ingreso Import. Abona DAT Ctdo. Nº. 3120091431-k, de 13.03.2007, de esta  Dirección Regional.

 


CONSIDERANDO:

1.- Que se reclama la falta de aplicación del Acuerdo Asociación entre Chile y la Unión Europea en DIN antes señalada, al detectarse que la prueba de origen se encuentra fuera de los plazos establecidos;


2.- Que consta, a fojas 5, que el Despachador declaró en la citada DIN Abona DAT, un bulto con 2.200,00 K.B., conteniendo un equipo de filtración, para la industria vitivinicola, clasificado en la Partida 8421.2290 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 134.298,89 Y Cif US$143.586,25.

 

3.- Que el fiscalizador formuló la denuncia N° 83219, de 20.03.2007, al detectar en la revisión documental de los antecedentes, que el certificado EUR1 N° 909903 expedido el 09.02.2006, no cumple con lo dispuesto en el numeral 31 del Oficio Circular N° 10/14.01.2003, que señala que la prueba de origen tendrá una validez de 10 meses a partir de la fecha de expedición en el país exportador y deberan presentarse en el plazo mencionado a la Aduana del país importador, denegando el Acuerdo; 

  

4.- Que el recurrente, a fojas 8, fundamenta su reclamo basándose en que el plazo de 10 meses a que se refiere el numeral 31 del Oficio 10/2003, es para presentar el documento al Servicio de Aduanas, exigencia que fue cumplida por cuanto la Declaración de Admisión Temporal N° 3120076543, fue cursada el 15.02.2006;

 

5.- Que el Fiscalizador señor Jorge Rojas Villalobos, señala en su Informe N° 06, de fecha 20.11.2007, a fojas 12, que el Despachador al momento de tramitar la Declaración de Admisión Temporal, no manifiesta la intención de importar bajo régimen preferencial, y la exención del pago de la tasa de admisión Temporal estipulada en el Art. 107° de la Ordenanza de Aduanas, esta dada por tratarse de una Feria Internacional,;

 

6.- Que agrega además, que si bien es cierto que el interesado manifiesta que el certificado de origen fue presentado al Servicio de Aduanas, la emisión del EUR1 y la tramitación de la DIN Abona DAT Ctdo. N° 3120091431-k del 01.03.2007, ha transcurrido mas del plazo de 10 meses contemplado en el numeral 31 del Oficio N° 10/2003, y hace presente que cuando se solicita una Admisión Temporal y se adjunta el Certificado de Origen, es sólo para efectos de la exención o rebaja de la tasa de Admisión Temporal, y no para la aplicación del Acuerdo, por no tratarse de una importación, por lo tanto, ratifica el Cargo en todos sus términos;

 

7.-  Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, a fojas 14, se requirió la efectividad que se contaba con el Certificado de Origen a la fecha de tramitación de la D.A.T.,  y la resolución de concesión del régimen de destinación, que permitía acogerse a los beneficios del Acuerdo de Asociación Político y Comercial entre Chile – Unión Europea, la que fue notificada por Oficio Nº.07, de fecha 08.01.2008, y contestada el 22.01.2008, señalando el Despachador que ratifica los documentos acompañados en su presentación inicial;

 

8.- Que el numeral 31 del Oficio Circular N°10, de fecha 14.01.2003, del Departamento de Acuerdos Internacionales, sobre validez de la prueba de origen señala: “Las pruebas de origen mencionadas en el número 14 tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país exportador y deberán presentarse en el plazo mencionado a la aduana del país importador”, situación que no se cumple en la aceptación de la Declaración de Ingreso Imp. Abona DAT Ctdo. N° 3120091431-k/13.03.2007, por cuanto, el plazo mencionado se encuentra excedido;

 

9.- Que, conforme a lo anteriormente señalado, no es procedente acceder a lo solicitado, y se confirma la denuncia y cargo formulados;

 

9.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

  

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- MODIFÍQUESE el Régimen de Importación señalado en la Declaración de Ingreso Imp. Abona DAT Ctdo. N° 3120091431.k/13.03.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Iain Hardy T., por cuenta de los Sres. INDUSTRIAL Y COMERCIAL ADICORP LTDA.

 

2.- APLÍQUESE el régimen general a la citada Declaración de Ingreso.

 

3.- MANTENGASE la Denuncia N° 83229, de 20.03.2007 y Cargo N° 5308, de 19.06.2007.

 

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.