Fallo Segunda Instancia N° 640, de 07.11.2008

RECLAMO N° 89, DE 09.01.2008, ADUANA VALPARAISO.

D.I. N° 3470360442-2, DE 20.06.2007.

CARGO N° 921.218, DE 30.10.2007.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 119, DE 23.06.2008.

FECHA DE NOTIFICACION: 26.06.2008.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 827, de 07.07.2008, de la Secretaria de Reclamos de la Aduana de Valparaíso; Capítulo V del Tratado de Libre Comercio Chile-China; Oficio Circular Nº 245, de 28.08.2007, de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO :

 

Que,   el Abogado Sr. Benjamín Prado C., en representación de Philips Chilena S.A., reclama el Cargo Nº 921.218, de 30.10.2007, formulado por concepto de derechos ad valórem y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 3470360442-2, de 20.06.2007, que ampara televisores a color acogidos en su importación al trato arancelario preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile China. El cargo fue emitido debido a que el certificado de origen no cumple con lo instruido por la D.N .A. por Oficio Circular N° 245 de 28.08.2007, al indicar en su casilla 13 el número, fecha y valor de la factura emitida por un operador no Parte y no la extendida por el exportador chino.

 

Que, el recurrente manifiesta, entre otros, que el Oficio 245/07 es la única norma o instrucción mencionada como fundamento del Cargo, no obstante que lo apropiado, a efectos de verificar el cumplimiento de las normas de origen, es analizar la operación a la luz de las normas contenidas en el cuerpo mismo del Tratado.

 

Que, en resumen, agrega que a efectos de verificar el cumplimiento de las normas de origen, lo que corresponde es analizar la operación a la luz de las normas contenidas en el cuerpo mismo de Tratado, entre las que se encuentran: 
-El artículo 35, referido a la facturación por un operador de una No Parte.
Establece que cuando una mercancía es facturada por un operador de un país no Parte, el exportador de la parte originaria notificará, en el recuadro Observaciones (6) los datos siguientes datos del productor de la Parte originaria: nombre, dirección y país. 
-El Anexo 4 - Certificado de origen. -  Instrucciones al reverso.
Señalan que en el campo 13 se debe indicar el número y fecha de la(s) factura(s) y el valor facturado.
-Instrucciones administrativas impartidas por el Director Nacional de Aduanas a través de Oficio Circular Nº 465, de 22.09.2006, en cuyo numeral 5.1 se indica que para que las mercancías califiquen para tratamiento preferencial, se deberá disponer de un certificado de origen, cuyo formato está determinado en el Anexo III en español ., al momento de la importación.  

Que, continúa, el análisis de los antecedentes del despacho teniendo como base para dicho análisis las normas del Tratado que se mencionaron antes, permite concluir que el productor y el exportador son la misma persona (campo 1 y 2 del certificado de origen), en tanto que el emisor de la factura es un tercero, quien además, posee la característica de estar situado en un Estado que no forma parte del Tratado invocado. En el campo 6 del certificado se mencionó el nombre, dirección y país del productor en la Parte originaria, mientras que en el campo 13 se mencionó el número y fecha de la factura y el valor facturado.    

 

Que, agrega, la información mencionada en el Certificado de origen, particularmente la señalada en el recuadro 13, da exacto cumplimiento a la instrucción contenida en el oficio Circular Nº 245/28.08.2007, al mencionarse en él la factura emitida por el exportador de los bienes que, por lo demás, es la única factura existente en esta operación comercial.   

 

Que, respecto de la formulación del Cargo, sostiene que éste se encuentra fundado en una interpretación y/o aplicación equivocada de las normas que regulan el Tratado y en suposición de existencia de otra factura.  

-Fijar como requisito que en el Campo 13 se debe indicar la factura del exportador que solicita el certificado de origen no sólo es indebido sino además legalmente improcedente. Lo único que la norma pide es que se mencione el número y fecha de la factura y el valor facturado.

-La factura Nº TC070705, de 14.05.2007, es la única que se emitió en esta operación. No existe otra factura, por lo tanto, lo que pide el fiscalizador es además imposible.

-Sin perjuicio de ello, y aún en la hipótesis que exista una segunda factura (lo cual debe descartarse de plano), es inconducente que se exija mencionarla en el Campo 13, toda vez que el Tratado no impone esa obligación.

Que, en cuanto al cumplimiento del Oficio Circ. Nº 245, de 28.08.2007, el recurrente sostiene que el certificado de origen cumple a cabalidad con dicha instrucción puesto que la información contenida en el recuadro 13 corresponde exactamente a los datos de la factura del exportador extranjero.

 

Que, con fecha 04.06.2008, como medio de prueba, el peticionario acompaña fotocopia de nota expedida por el productor/exportador el 09.10.2007, a fs. 54 (cincuenta y cuatro), en idioma inglés, sin legalizar y sin la traducción correspondiente, expresando que la función de facturar correspondió a TCL OEM, filial del holding TCL Multimedia Technology Holdings Limited, matriz de la cual también depende la filial TCL King Electrical Appliances (Huizhou) Company Limited, cuya función es la manufactura de bienes como los de este despacho.

 

Que, el fallo de Primera Instancia, sin analizar los argumentos esgrimidos por el recurrente, resolvió confirmar el Cargo en consideración a lo establecido en el en el Oficio Ordinario Nº 2104, de fecha 08.02.2008, del Jefe del Departamento Asuntos Internacionales, en el cual se reitera lo señalado en el Oficio Circular Nº 245/2007, en el sentido que la facturación que se realice entre el operador de un país no parte y su comprador es ajena a la certificación de origen. Además, las normas de comercio internacional establecen la obligatoriedad de facturar las operaciones correspondientes a ventas o traspasos de mercancías de un territorio a otro.    

Que, la apelación del recurrente se basa entre otros, en los siguientes argumentos:

-Se insiste en que en este despacho no existe otra factura comercial, razón por la cual es imposible cumplir con la exigencia que plantea el cargo.

-La sentencia, en su considerando 12, sin pronunciarse respecto de las pruebas rendidas, acoge el informe del Fiscalizador e invoca el Oficio Ordinario Nº 2104, de 08.02.2008 de la D.N .A., el cual reiteraría lo señalado en el Oficio Circular Nº 245/2007 en el sentido que la facturación que se realice entre el operador de un país no parte y su comprador final es ajena a la certificación de origen. Además, ésta agrega que las normas de comercio internacional establecen la obligatoriedad de facturar las operaciones correspondientes a ventas o traspasos de mercancías de un territorio a otro.       

-La sentencia incurre en errores, entre los cuales se encuentra la nula apreciación de la prueba rendida, el sentenciador le da efecto retroactivo a una instrucción que es posterior a los hechos que originan esta controversia y que carece del carácter de norma de aplicación general.   

Que, la Factura correspondiente a la operación en comento es la N º TC070705, de 14.05.2007, de la empresa TCL OEM SALES LIMITED, de Hong Kong.                                             

 

Que, analizado el Certificado de Origen Nº HZ7F/HZ144/0040, expedido por las autoridades de China con fecha 15.05.2007, se observa que la información del recuadro 6 – Observaciones, corresponde a la exigida en el Tratado puesto que se indica el nombre y dirección del productor de China, la empresa TCL King Electrical Appliances (Huizhou) Co. Ltd. Huizhou Guangdong China.

 

Que, de igual forma se puede verificar que la información estampada en el recuadro 13 – Número, fecha de factura y valor facturado, corresponde a la factura, fecha y valor facturado del operador del tercer país no Parte del Tratado.

 

Que, el artículo 30 del Tratado en comento, relativo al certificado de origen, establece que el certificado de origen será emitido por las autoridades gubernamentales competentes, ….., de acuerdo con una solicitud escrita presentada por el exportador (numeral 2), quien entregará todos los documentos necesarios para probar la condición de originarios de los productos en cuestión ……, y se compromete a cumplir los otros requisitos que se establecen en el Capítulo V (numeral 3).

 

Que, el numeral 4 del mismo artículo dispone que “las autoridades gubernamentales competentes emisoras tendrán el derecho a examinar la condición originaria de los productos y el cumplimiento de los otros requisitos ….por medio de la aplicación de las medidas apropiadas antes de la exportación………, ellas tendrán el derecho de solicitar cualquier evidencia de respaldo y efectuar cualquier inspección de las cuentas del exportador o………”

 

Que, como se puede apreciar, corresponde al exportador que solicita un certificado entregar todos los documentos necesarios para probar que los productos son originarios, pudiendo las autoridades competentes hacer una revisión de cuentas si así lo estima necesario, actuación que no se podría efectuar si para tales efectos se utilizara la factura del operador del tercer país no Parte del Tratado.

 

Que, no obstante lo anterior y ante interpretaciones disímiles sobre el llenado del recuadro 13 cuando hay facturación por un operador de un tercer país no Parte del Tratado, por Oficio Circular Nº 245, de 28.08.2007, de la Dirección Nacional de Aduanas, debidamente difundido y publicado en la página WEB del Servicio Nacional de Aduanas, se precisó que debido a que al momento de solicitar el certificado de origen existen dos sujetos, la entidad certificadora y el exportador que solicita el documento, la factura que puede y debe aportar el exportador es aquella que dice relación con la o las operaciones de exportación que éste realice. La facturación que se realice entre el operador de un país no Parte y su comprador final, es ajena a la certificación de origen, ya que esta se produce entre otros sujetos, cronológicamente en otro momento y territorialmente en otro lugar. Por estas razones, en el recuadro 13 del certificado de origen debe consignarse la factura que emita el exportador y no el operador de un tercer país no parte.

 

Que, en la especie, en el Certificado de Origen materia de la presente controversia, en el campo 13, se indicó el número de la factura TC070705, May 14, 2007, USD 260516,20, que corresponde a la factura del operador de Hong Kong y no a la factura del exportador, por consiguiente no se da cumplimiento a las instrucciones de llenado del Certificado de Origen, contenido en el anexo III   y artículos 30 N° 3 y 33 del Tratado.

 

Que, además, el numeral 2 del artículo 34, capítulo V, del Tratado de Libre Comercio Chile-China, dispone lo siguiente: “ Cada Parte dispondrá que, cuando un importador localizado en su territorio incurra en incumplimiento con cualquier requisito establecido en el Capítulo III, en el Capítulo IV y en este capítulo, se le niegue el trato preferencial solicitado para las mercancías importadas desde el territorio de la otra Parte.

 

Que, respecto de las aseveraciones del recurrente en cuanto a que la única factura que existe es la del operador del tercer país no parte, cabe hacer presente que tal teoría es inaceptable por cuanto, sin perjuicio de que las empresas relacionadas consoliden sus resultados económicos, cada empresa constituye una persona jurídica independiente y, por lo tanto, sujeta a la tributación interna del país en que se encuentre establecida. En este sentido, están obligadas a registrar los hechos económicos que ocurran, así como a preparar y contabilizar los estados contables sustentados en las normas internacionales de contabilidad, las cuales establecen el deber de reflejar las ventas entre ellas, a fin de determinar las bases impositivas para los efectos de la tributación en los países en que se encuentren establecidas, respectivamente, la casa matriz y sus sucursales.

 

Que, por otra parte, las normas de comercio internacional establecen la obligatoriedad de facturar las operaciones correspondientes a ventas o traspasos de mercancías de un territorio a otro. Los representantes y vendedores en otros países cursan las órdenes de compra, facturas pro forma, que son reexpedidas a los exportadores en China, los que una vez que están en condiciones de exportar, emiten las facturas comerciales que presentan a las autoridades en China.

 

Que, en consecuencia, de conformidad a lo expresado en Considerandos anteriores, no es procedente la aplicación del trato preferencial que establece el Tratado de Libre comercio Chile-China, por no haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 30 N° 3 y 33, y disponerlo así el artículo 34 del Tratado y demás instrucciones impartidas por la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Que, respecto de las alegaciones del recurrente a fs. 71 y siguientes, se hace presente que la exigencia de indicar el número, fecha y valor de factura está expresamente dispuesta en el recuadro 13 del formulario de certificado de origen, habiéndose dispuesto por el Oficio Circular Nº 245/2007, que la anterior correspondía a la que emite el exportador de la contraparte, texto normativo que fue en su oportunidad difundido en el Boletín Oficial del Servicio Nacional de Aduanas y, a mayor abundamiento, en la página Web de este mismo Servicio, limitándose el oficio Ordinario Nº 2104/2008 a reiterar lo ya publicado y difundido.   

 

Que, por último, en relación con la medida para mejor resolver fechada el 30.09.2008, a fs. 79 (setenta y nueve), por la cual solicita se ponga en práctica el procedimiento de verificación de origen contemplado en el artículo 38 del TLC en comento, cabe hacer presente que no es procedente, por cuanto dicha norma se refiere a los mecanismos para verificar el origen de las mercancías, asunto no cuestionado en estos autos, sino el cumplimiento de uno de los requisitos que debe satisfacer el certificado de origen acordado en el Tratado.

 

Que, por tanto y,

                          

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

   

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº. 119, DE 23 JUNIO 2008

 

 

VISTOS:

 
El formulario de Reclamación N°. 89 de 09.01.2008 del Abogado señor Benjamín Prado C., en representación de los señores PHILIPS CHILENA S.A., R.U.T. N°. 90.761.000-4, en que interpone reclamación por denegación de aplicación del TLC con la República Popular China a mercancía amparada por DIN (151) N°. 3470360442-2, de fecha 20.06.2007 de esta Dirección Regional.

 


CONSIDERANDO:

1.- Que con fecha 30.10.2007, se emitió Cargo N°. 921.218, por concepto de derechos e impuestos dejados de percibir ya que se solicita desgravación arancelaria por el Tratado Chile-China con Certificado de Origen  N°. HZ7F/HZ144/0040 y Factura TC070705 emitida por TCL Sales Ltda., con domicilio en Hong Kong. Por tratarse de una operación triangular la Fact. que debe indicarse en el recuadro 13 es la que emite el exportador que solicita el certificado de origen. Cap. V Art. 30 del Tratado Of. Circ. 465/06 Num. 5.1.1. DNA.

 

2.- Que el abogado reclamante aduce en su presentación que para los efectos pertinentes de la aplicación de este TLC se debe estar a lo sujeto  por las normas  contenidas en el mismo cuerpo legal del Tratado y que en este caso se ha aplicado en su cabalidad dando incluso cumplimiento a lo dispuesto en el Oficio Circular N°. 465 de 22.09.2006 del Director Nacional de Aduanas y el 245 de fecha 28.08.2007, además que la información contenida en los campos 1, 2, 6 y 13, se ajusta a lo señalado en el numeral 3, artículo 30, Capítulo V del Tratado.

  

3.-  Que el reclamante agrega que el Cargo se encuentra fundado en una interpretación y/o aplicación equivocada de las normas que regulan el Tratado, y en la suposición de la existencia de otra factura.

 

4.-  Que a fojas 24, se anexa fotocopia del Certificado de Origen N°. HZ7F/HZ144/0040 que en el campo 1 señala como exportador la firma “TLC King Electrical Appliances (Huizhou) Co., Ltd. Huizhou Guangdong, China”; en el campo 6 señala “TLC King Electrical Appliances (Huizhou) Co., Ltd. Huizhou Guandong China y en el campo 13 se señala “TCO70705 MAY 14,2007: USD 260.516,2”.

 

6.-  Que por Oficio Ord. N°. 07 de fecha 23.01.2008 la funcionaria señora Fresia Osorio C., indica que conforme los procedimientos relacionados con Reglas de Origen  establecidas en el Capítulo V del referido Tratado y las instrucciones  de llenado, en el caso de operaciones triangulares en las cuales las facturas son emitidas por un operador no parte, resulta obligatorio declarar en el campo 6, el nombre, dirección y país del productor en la parte originaria, que en este caso  se encuentran consignados en el recuadro correspondiente.

 

7.- Que el fiscalizador informante añade que de acuerdo a lo señalado en el Capítulo V artículo 30, numeral 3 y artículo 33 del Tratado, corresponde al exportador que solicita un certificado de origen entregar todos los documentos  necesarios para probar que los productos pueden ser originarios.  En este caso particular corresponde a los señores TLC KING ELECTRICAL APPLIANCES (HUIZHOU) CO., LTD. HUIZHOU GUANGDONG, CHINA, cuyo sello y firma  también se encuentran en el recuadro 14 del Certificado.  Además indica que en el recuadro 13, debe señalarse la factura que emita el exportador, ya que la correspondiente a la emitida entre el operador de un país no parte  y su comprador final es ajena a la certificación de origen, por lo cual concluye que el Cargo N° 921.218 de fecha 30.10.2007 está bien formulado, ya que el certificado de origen consigna datos erróneos.

 

8.- Que a fojas 50 y 51 por RES. S/N°/2008 y ORD. N° 472/21.04.2008, se recibe y notifica causa a prueba.

 

9.-  Que a fojas 52, se solicita una prórroga de 30 días a objeto de allegar documentos que permitan cumplir debidamente con lo solicitado, la cual es concedida por resolución s/n de fecha 28.04.2008.

 

10.- Que a fojas 54 a 58, el abogado reclamante presenta los descargos a la causa a prueba solicitada, indicando que la emisión del cargo N°. 921.218/07, se basa en que la factura indicada no corresponde a la emitida por el productor o exportador y  se invoca el Oficio ordinario N°. 245/07, en circunstancia que en este despacho no  existe una segunda factura de modo que no es aplicable lo instruido y existe solo la factura N°. TCO70705 de fecha 14.05.2007 emitida por TCL OEM SALES LIMITED empresa domiciliada en Hong Kong.  Asimismo adjunta nota suscrita por Simon Choi, consejero legal de TCL, que expresa que la emisión de la factura correspondió a TCL OEM, filial del holding TCL MULTIMEDIA TECHNOLOGY HOLDINGSW LIMITED, matriz de la cual depende la filial “TCL King Electrical Appliances (Huizhou) Company Limited” cuya función es la manufactura de bienes. Adicionalmente se indica que TCL OEM es responsable de la facturación y TCL King es responsable de la declaración aduanera.

 

11.- Que este Tribunal de Primera Instancia teniendo presente los antecedentes adjuntos a este expediente, el informe del fiscalizador informante y lo indicado en el Oficio Ordinario N°. 2.104 de fecha 08.02.2008 del Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduana en el cual se reitera lo señalado en el Oficio Circular N°. 245/2007 en el sentido que la facturación que se  realice entre el operador de un país no parte  y su comprador final, es ajena a la  certificación de origen.  Por otra parte las normas de comercio internacional establecen la obligatoriedad de facturar las operaciones correspondientes a ventas  o traspasos de mercancías de un territorio a otros.  En el campo 13 del certificado de origen debe consignarse  los datos de la factura emitida por el producto en China a la empresa constituida en Hong Kong.  Cabe considerar además que el territorio de  Hong Kong es un territorio aduanero autónomo y lo sitúa fuera del ámbito de aplicación para los efectos del Tratado de Libre Comercio entre Chile y China (Oficio Ordinario N°. 9 de 04.01.2007 de Asuntos Internacionales), motivos por los cuales se confirma el presente Cargo.

 

Que en consecuencia, y

  

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N°. 329/79, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-  CONFÍRMASE el Cargo N°. 921.218 de fecha 30.10.2007 de conformidad a lo expresado en los considerandos.

 

2.-  Elévense estos autos en consulta al Tribunal de segunda instancia si no fuere apelado dentro del plazo.

  

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE