Fallo Segunda Instancia N° 680, de 09.12.2008

 


VISTOS:


                                                                       Estos antecedentes; Oficio Ord. N° 911, de 24.07.2008, de la Sra. Secretaria Reclamos Aduana Valparaíso.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en el presente caso, el recurrente impugna la clasificación arancelaria propuesta y aceptada por el Servicio en Declaración de Ingreso Importación N° 1940078953-6, de 07.02.2008, basado en el Dictamen de Clasificación N° 101, de 03.04.2008.

 

Que, los Dictámenes de Clasificación no poseen efecto retroactivo, se aplican a contar de la fecha en que se emitió  el pronunciamiento respectivo.

 

Que, lo anterior es plenamente concordante con lo estipulado por el Art. 82, inciso segundo, de la Ordenanza de Aduanas, en cuanto a que toda destinación aduanera quedará sujeta al cumplimiento de las obligaciones que le impongan las leyes u otras disposiciones vigentes a la fecha de su aceptación a trámite.

 

Que, la errónea clasificación de la mercancía a nivel de Subpartida se debió, básicamente, a la no aplicación de la constante o factor utilizado, a nivel internacional, para convertir la numeración inglesa (N.E) de los hilados, en numeración métrica (N.M).

 

 

Que, efectivamente, dicha constante es 1,6934.

 

Que, por lo tanto, dado que la mercancía, se identifica en factura corriente a fs. ocho (fs. 8), como un hilado de algodón peinado Tit NE (nomenclatura inglesa) 12/1, su equivalente, por aplicación de la constante mencionada precedentemente, corresponde al número métrico (Nm) 20,3208.

 

Que, la clasificación de un hilado sencillo de fibras peinadas de título superior al número métrico 14, pero inferior o igual al número métrico 43, procede por la Subpartida 5205.2200 del Arancel aduanero nacional.

 

Que, la errónea clasificación arancelaria amerita la formulación de denuncia por infracción al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, en cuanto a la aplicación del régimen preferencial del Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Chile y la República de India al despacho, éste es improcedente no sólo por aplicación del Anexo C, Reglas de Origen del Acuerdo, Sección III, Art. 15, literal 5, considerando la fecha de emisión del Certificado de Origen corriente a fs. tres (fs. 3), sino, además, porque dicho Certificado fue emitido por “PHD Chamber of Commerce and Industry”, en circunstancias que la entidad autorizada, de conformidad a Oficio Circular N° 256, de 06.09.2007 del Departamento de Asuntos Internacionales, es “Export Inspection Council of India”.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

 

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126°
de la Ordenanza de Aduanas.

 


SE RESUELVE:

 

 

1.- Confírmase Fallo de Primera Instancia, con el alcance que, el cambio de clasificación es procedente, no por aplicación del Dictamen de Clasificación N° 010, de 03.04.2008, emitido con posterioridad a la aceptación a trámite de la Declaración de Ingreso Importación N° 1940078953-6, de 07.02.2008, sino en razón al empleo de la constante o factor utilizado, a nivel internacional, para convertir la numeración inglesa (N.E) de los hilados, en numeración métrica, (N.M).

 

 

 

2.- Formúlese Denuncia por infracción al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas.

 

          

Anótese y Comuníquese