Fallo Segunda Instancia N° 690, de 09.12.2008

RECLAMO JUICIO ROL 23, DE 06.08.2008. ADUANA TALCAHUANO.
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACIÓN N° 1020158248-8, DE 20.06.2008.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 0958, DE 11.09.2008.
FECHA DE NOTIFICACION: 15.09.2008. 

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Ord. N° 1153, de 23.09.2008, del Sr. Director Regional Aduana Talcahuano.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, no obstante coincidir con el Fallo de Primera Instancia en cuanto a que resulta improcedente la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica N° 32 Chile-Ecuador al despacho, habida consideración de la fecha de expedición del Certificado de Origen, resulta necesario precisar que la Solicitud de Modificación a Documento Aduanero corriente a fs. cuatro (fs. 4) no debió haber sido aceptada a trámite, por cuanto la clasificación arancelaria no puede considerarse un simple “error” como lo fundamentó el interesado en la referida solicitud, sino una materia que genera controversia y que da derecho a reclamar al interesado, de conformidad al procedimiento contemplado en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, además, la correcta clasificación arancelaria, a nivel de Subpartida, propuesta en la referida solicitud, no se encuentra acreditada, por cuanto no consta ningún documento que avale el porcentaje de proteínas contenido en el producto.

 

Que, sin perjuicio de lo anterior, y con el objeto de no dilatar mas el procedimiento, este Tribunal Superior estima procedente confirmar lo determinado por el Tribunal de Primera Instancia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE :

 

Confírmase Fallo de Primera Instancia con el alcance señalado en Considerandos.

 

Anótese y Comuníquese

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA N ° . 958, DE 11 SEPTIEMBRE 2008

 

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:   

 

La reclamación interpuesta a fs. 1 y siguientes por el Agente de Aduanas señor Gonzalo de Aguirre L., en representación de los señores BIOMAR CHILE S.A., RUT 96.512.650-3, quien viene en reclamar la liquidación practicada en la Declaración de Ingreso N° 1020158248-8, aceptada a trámite con fecha 20.06.2008, por esa Dirección Regional;

 

Que declara el reclamante, en atención a que la DIN antes individualizada, se presentó a trámite con Régimen de Importación General, en circunstancias que por tratarse de mercancías de origen Ecuatoriano, las mismas podrían haber optado al trato preferencial Económica ALADI, beneficio el cual no fue invocado al momento de la aceptación a trámite de la DIN ,   en atención a que no se contaba con el correspondiente Certificado de Origen;

 

Que, conforme a lo anteriormente expuesto y en atención a que a la fecha se cuenta con el correspondiente Certificado de Origen Original, es que se   solicita efectuar la reliquidación de la Declaración de Ingreso antes individualizada, beneficiando las mercancías con una rebaja arancelaria del 100% quedando estas liberadas del pago de derecho advalorem, por lo cual se solicita la devolución de US$ 9.569,28, correspondiente a derechos de aduana pagados en exceso;

 

Que, efectivamente mediante Declaración de Importación N° 1020158248-8, de fecha 20.06.2008, suscrita por el Despachador Gonzalo de Aguirre L., la cual rola a fojas 2 (dos), se solicitó a despacho 150.440 KN de Aceite de Pescado; Junsa Industria Pesquera-F; Ecuatorian Fisiol.; crudo, sin refinar, originario de ECUADOR y consignado a BIOMAR CHILE S.A., bajo Régimen General de Importación con pago total de los derechos e impuestos, los cuales alcanzan a US$ 32.120,90 y cancelados con fecha 23.06.2008 en el Banco de Crédito e Inversiones;  

 

Que, a fojas 4 (cuatro) rola la Solicitud de Modificación a Documento Aduanero N° 1028005879, de 25.06.2008, suscrito por el Despachador de Aduana señor Gonzalo de Aguirre L. y aceptada por Resolución N° 147559, de 03.07.2008, de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, por la cual la Declaración de Importación N° 1020158248-8, de 20.06.2008, se modifica como sigue: “HARINA DE PESCADO; JUNSA-F, ECUATORIAN FISHMEAL; IMPROPIA PARA LA ALIMENTACION HUMANA.   Código Arancel Armonizado 2301.2012; lo anterior, según el reclamante, debido a que se interpretó de forma errónea la documentación de base.

 

Que, a fojas 5, 6, 7, 8, 9 y 10, consta que la documentación de base ameritaba la aclaración señalada anteriormente,

Que, a fojas 14 (catorce), rola carta el informe emitido por el Fiscalizador   señor Gabriel Erick Gutierrez Vera, que en relación a lo reclamado, finalmente estima que es procedente la aplicación del ACE N° 32 CHILE-ECUADOR, conforme a la normativa vigente para este acuerdo;

 

Que, el Acuerdo de Complementación Económica N° 32 CHILE-ECUADOR en su artículo 7° dispone que los países signatarios aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación del presente Acuerdo, el Régimen General de Origen de la ALADI , establecido por la Resolución N ° 78 y sus modificaciones del Comité de Representantes de la Asociación ;

 

Que, mediante Resolución N° 252, de 04.08.1999, del Comité de Representantes de la ALADI se fijó el texto consolidado y ordenado de la Resolución N ° 78 del mismo Comité, que establece el Régimen General de Origen de la Asociación , el cual contiene las disposiciones de las resoluciones N°s 227, 232 y de los Acuerdos 25, 91 y 215 del Comité de Representantes;

 

Que, en el artículo Décimo de la resolución antes señalada se establece que los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de la factura comercial correspondiente a la operación de que trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes;

 

Que, en el presente caso el Certificado de Origen original N° 106909, fue expedido el 03.06.2008, mientras que la Factura Comercial original N° 1480, fue emitida el 06.06.2008, contraviniendo las disposiciones antes mencionadas y en la especie claramente se verifica que no se cumple con este requisito de origen, y en consecuencia debe denegarse el trato ALADI solicitado;

 

Que, a fojas diecinueve (19), rola la resolución emitida por el señor Juez Director Regional de Aduanas de Talcahuano, en que establece que no existen hechos pertinentes, substanciales y controvertidos, se resuelve autos para fallo; y

 

 

TENIENDO PRESENTE:                  

 

Estos antecedentes; el ACE N° 32 CHILE-ECUADOR; lo dispuesto en el artículo 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; la Resolución N °. 814/99; la Resolución N °. 520/96, de la Contraloría General de la República y las facultades que me confiere el DFL N°. 329/79, dicto la siguiente,

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA :

 

1.-DENIEGUESE la preferencia arancelaria del 100%, contemplada en el trato ALADI ACE N° 32 CHILE-ECUADOR, a la presentación de reclamo por los derechos advalorem cancelados con fecha 23.06.2008, correspondiente a las mercancías amparadas por Declaración de Ingreso N° 1020158248-8, de fecha 20.06.2008, suscrita por el Despachador señor Gonzalo de Aguirre L., en representación de BIOMAR CHILE S.A., RUT. 96.512.650-3, por contravenir la normativa sobre la certificación de origen para este Acuerdo.

 

2.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, si no se interpusiere recurso de apelación dentro del plazo legal.

 

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE