Fallo Segunda Instancia N° 693, de 09.12.2008
RECLAMO N° 467, DE 16.06.2008,
DE ADUANA DE LOS ANDES
DIN N° 3210165978-9, DE 15.04.2008.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 0915, DE 11.09.2008
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 22.09.2008
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1433, de fecha 03.11.2008, del señor Administrador de Aduana de Los Andes y Apelación del Agente de Aduanas señor Cristián Pizarro Goicochea.
CONSIDERANDO:
Que, el Despachador , impugna la procedencia del Acuerdo de Complementación Económica N° 35, Chile-MERCOSUR, en lugar del régimen general que debió aplicar a las mercancías amparadas por la Declaración de Ingreso N° 3210165978-9, de fecha 15.04.2008, porque no contaba con el ejemplar original del Certificado de Origen.
Que, señala además, que con posterioridad al retiro de las mercancías, recibió el original del Certificado de Origen N° 89243, de fecha 15.05.2008, otorgado por la Cámara Argentina de Comercio, razón por la que solicita la devolución de los derechos de aduana pagados en exceso.
Que, el fallo de Primera Instancia resuelve denegar la aplicación del régimen de importación previsto en el Acuerdo Chile-Mercosur, en razón a que el Certificado de Origen se encuentra emitido con posterioridad a la tramitación de la declaración de importación.
Que, con fecha 30.09.2008 el Agente de Aduanas presenta apelación al Fallo de Primera Instancia, argumentando que en su opinión procede la aplicación de las preferencias arancelarias por cuanto el ACE N° 35 así lo dispone en su Anexo 13, artículo 15, inciso segundo.
Que, efectivamente como lo expresa el Despachador , el artículo 15, inciso segundo del Anexo 13, Régimen de Origen, señala textualmente que: Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes.
Que, en el presente caso la factura comercial N° 465004185 es de fecha 10.04.2008 y el Certificado de Origen fue emitido con fecha 15.05.2008, es decir dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de emisión de la factura, dando cumplimiento a la disposición precedentemente citada.
Que, el hecho que el Certificado de Origen haya sido expedido con fecha posterior a la de la importación no obsta a la aplicación del trato arancelario preferencial invocado.
Que, en este mismo sentido el ACE 35, no establece exigencia alguna que relacione la fecha de la importación con la del certificado de origen, ni tampoco cuando el acceso preferencial se solicita vía devolución de derechos, como ocurre en la especie.
Que, contrariamente a lo que señala el Tribunal de Primera Instancia, la jurisprudencia citada únicamente se pronuncia respecto a la exigencia de presentar el Certificado de Origen sólo en original y que no se aceptará en otras versiones, fotocopias o transmitidas por fax., que establece el numeral 20 del Anexo correspondiente al Decimoséptimo Protocolo Adicional suscrito con los estados parte del MERCOSUR.
Que, las mercancías están negociadas en el Anexo ACEM 500 del Acuerdo en la posición Naladisa 3402.20.00, con un 100% de preferencia arancelaria, siendo procedente en consecuencia la devolución de derechos pagados en exceso.
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
1.- Revócase el fallo de primera instancia.
2.- Aplíquese la preferencia arancelaria de 100%, con un derecho ad valórem de 0%, que establece el Acuerdo de Complementación Económica N° 35, Chile-Mercosur.
3.- Ha lugar la solicitud de devolución de derechos pagados en exceso en D.I. N° 3210165978-9 de 15.04.2008 de Aduana de Los Andes.
4.- Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del
Certificado de Origen, de fs. 8 (ocho), al Agente de Aduanas, por corresponderle.
Anótese y comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-915, DE 11.09.2008
VISTOS:
El reclamo de aforo N° 467, de 16.06.2008, interpuesto por el Agente de Aduanas don Cristian Pizarro G., en representación de la empresa PROCTER & GAMBLE CHILE LTDA., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, en el cual solicita la aplicación de la preferencia arancelaria en el ámbito Mercosur, para las preferencias amparadas en D.I. N° 3210165979-9 de fecha 15.04.2008.
La Declaración de Ingreso Contado Normal N° 3210165978-9 de fecha 15.04.2008 que rola en foja 01 (uno), por la cual se importó una partida de Detergente Ariel, ultra matiz, en polvo, en envase de 5000 gr, clasificado en la partida arancelaria 3402.2020, de origen Argentina, bajo Régimen General de Importación.
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 12.06.2008 el Agente de Aduanas don Cristian Pizarro G., interpone reclamo de aforo por la D.I. N° 3210165978-9 DE FECHA 15.04.2008, señalando que al momento de la importación no disponía del Certificado de Origen y que con posterioridad a la tramitación de la Declaración de Ingreso su representado les remitió Certificado de Origen N° 89243, de fecha 15.05.2008, que rola a fojas 8 (ocho) emitido por el Organismo competente, Cámara Argentina de Comercio, suscrito por don Héctor Darío Valenzuela, firma autorizada por DI ALADI 1202 de 07.02.2001 y Oficio 204 de 14.02.2001, el cual ampara las mercancías individualizadas en Fact. Comercial N° 4650041852 de 10.04.2008 Procter&Gamble International Operations S.A. Suiza, que rola en fojas 3 (tres).
Que, verificado los antecedentes, efectivamente las mercancías se encuentran negociadas en el Acuerdo Chile-Mercosur, bajo las partidas naladisa 3402.20.00, ACEM 500, con una preferencia arancelaria de 100% y un ad-valorem de 0%, y aún cuando se trata de una operación triangular, éste cumple con las exigencias del Art. 9 del Anexo 13, Normas de Origen del Acuerdo ACE-35.
Que, a fojas 8 (ocho) del expediente se adjunta original del Certificado de Origen, emitido en conformidad y válido para el despacho precitado, como se consigna en informe del Fiscalizador a fojas 12 (doce), el cual es favorable para acceder a lo solicitado, conforme la normativa vigente y de acuerdo a lo dispuesto en XVII Protocolo Adicional Mercosur (Dto. 1653 D.O. 28.06.00).
Que, por lo anterior, al contar con el ORIGINAL del certificado de origen, procede aplicación régimen Mercosur a las mercancías descritas en la DIN en cuestión, y al no existir hechos controvertidos entre las partes, no se recibe causa prueba.
Que, a pesar de determinarse que a las mercancías amparadas en la citada declaración se encuentran negociadas en el Acuerdo Mercosur con una preferencia arancelaria de 100% se debe considerar que el Certificado de Origen N° 89243, que rola a fojas 8 (ocho), se encuentra emitido con fecha 15.05.2008, es decir, con posterioridad a la tramitación de la Declaración de Ingreso N° 3210165978-9 de fecha 15.04.2008.
Que, en mérito a lo anterior, no procede conceder beneficio arancelario régimen Mercosur, en razón a que conforme lo dispuesto en el Art. 64 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; Informe Legal N° 19 de 06.12.2007, Oficio Circular N° 385 de 21.12.2007 y 05 de 04.01.2008 de la Dirección Nacional de Aduanas; y Oficio Público N° 4725 de 26.10.2008 del Ministerio de Relaciones Exteriores, no procede aplicar régimen de importación Mercosur, toda vez que al momento de presentación de las mercancías se debe contar con el certificado de origen, documento que en todo caso debe haber sido emitido, a lo menos, a la fecha de presentación de la declaración de ingreso, lo que implica además, denegar solicitud de devolución de los derechos pagados en exceso.
Que, por lo anteriormente expuesto, se estima improcedente autorizar aplicación del régimen preferencial contemplada en el Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile-Mercosur, toda vez que para impetrar dicho beneficio es requisito indispensable contar con el Certificado de Origen a la fecha de la legalización de la Declaración de Importación correspondiente, por lo que la falta de dicho documento obsta a reconocer el acceso preferencial de dicho Acuerdo.
TENIENDO PRESENTE:
Lo anteriormente expuesto y lo dispuesto en el DFL N° 329/79 y Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1. NO HA LUGAR A LA APLICACIÓN DE REGIMEN DE IMPORTACION PREVISTO EN ACUERDO CHILE-MERCOSUR a las mercancías amparadas en la D.I. N° 3210165978-9 DE FECHA 15.04.2008, suscrita por el Agente de Aduanas don Cristian Pizarro G./PROCTER&GAMBLE CHILE LTDA.
2. RATIFICASE régimen general de importación a mercancías amparadas por D.I. N° 3210165978-9, de fecha 15.04.2008.
3. NO HA LUGAR solicitud devolución de los derechos pagados en exceso en D.I. N° 3210165978-9 de fecha 15.04.2008.
4. ELEVENSE estos autos en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas en caso que no se apelare.
5. NOTIFIQUESE al reclamante.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.