Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 710, de 15.12.06
RECLAMO Nº 123, DE 01.12.2004,
ADUANA IQUIQUE.
D.I. Nº 2270014467-8, DE 15.06.2004
CARGO Nº 1.667, DE 21.10.2004.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C 10013, DE 10.01.2005.
FECHA NOTIFICACIÓN: 14.01.2005.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº C-06, de 24.01.2005, del Juez Director Regional de Aduana Iquique; Of. Ord. Nº 3520, de 12.04.2005, del Secretario del Tribunal, con medida para mejor resolver del Juez de Segunda Instancia; Of.icial setter Nº 3946, de 22.04.2005, del Subdirector de Fiscalización a Aduana Central de Alemania; Of. Ord. Nº 11856, de 04.07.2006, del Subdirector de Fiscalización con Of.Pub.N 2054, de 23.06.2006, del Jefe de Departamento de Acceso a Mercados del Ministerio de Relaciones Exteriores, con respuesta del Servicio de Aduanas de Alemania.
CONSIDERANDO:
Que, se impugna el Cargo Nº 1.667, de 21.10.2004, formulado por concepto de derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en D.I. 2270014467-8, de 15.06.2004, al detectarse que la declaración de origen se encuentra con su plazo de validez vencido, toda vez que la factura LAGER 149.01 (que contiene la declaración de origen), fue emitida el 12.06.2003 y
Que, las mercancías arribaron al país el 23.06.2003, fueron presentadas a
Que, el Despachador argumenta que el plazo cuestionado no está vencido toda vez que el artículo 22 (validez de prueba de origen) en su numeral 1 establece que la prueba de origen tiene una validez de 10 meses a partir de la fecha de expedición en el país exportador y deberán presentarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país importador. La palabra presentación usada en el texto no puede estimarse similar o equivalente a importación, puesto que cada vez que el Acuerdo ha querido referirse a importación lo ha hecho expresamente, por lo que necesariamente se debe entender que esta presentación es previa a la importación misma de la mercancía.
Que, agrega, el cargo carece de base legal pues a la fecha de presentación de las mercancías la prueba de origen se encontraba vigente, debiendo considerarse que su presentación al Servicio se realizó al momento de ingresar las mercancías a Zona Franca por medio del Zeta Nº 17.746, de 20.06.2003. En dicho documento de destinación se deja constancia que se cuenta con prueba de origen que está inserta en la factura comercial.
Que, la sentencia de Primera Instancia resolvió confirmar el Cargo en consideración a lo siguiente:
- La materia en controversia no es si las mercancías se presentaron o no a
- Por Oficio Nº 3253, de 02.04.2004, el Departamento Normativo de
Que, en su apelación el recurrente argumenta, entre otros, lo siguiente:
- No concuerda con el fundamento de la resolución para mantener el cargo en cuanto a que la presentación de la prueba de origen en el plazo de 10 meses deba ser para la importación de los productos en Chile, ya que ésta es una exigencia que no se encuentra incluida en el Tratado.
- Respecto de la vigencia de la declaración en factura al momento de manifestar la intención de importar, señala que esta intención de importar no se encuentra inserta en el Acuerdo Comercial analizado, ni es exigible, toda vez que éste sólo requiere la presentación, dentro del plazo de vigencia, sea de la prueba de origen o de la mercancía a la aduana de importación, lo que sí ocurrió como queda demostrado en el proceso.
- La prueba de origen es una declaración en Factura Nº LAGER 149.01, de 12.06.2003, antecedente base del Zeta Nº 17746, de 20.06.2003, documento que de acuerdo a Informe Nº 42, de 1982, del ex Departamento Legal de
Que, el artículo 22 del Título V del Anexo III del Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea, relativa a
1. Las pruebas de origen mencionadas en el apartado 1 del artículo 15 tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país exportador y deberán presentarse en el plazo mencionado a las autoridades del país importador.
2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país importador una vez agotado el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país importador podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo.
Que, en concordancia con lo anterior, mediante Oficio Circular Nº 10, de 14.02.2003, se impartieron las normas para la aplicación del AAPCCH-UE disponiéndose, en su numeral 33, que en los casos de utilización de una prueba de origen con plazo de validez vencido o tardía, el interesado deberá presentar una solicitud fundada ante la aduana de importación, la cual, previo pronunciamiento, se elevará a
Que, cabe hacer presente que la interpretación efectuada por el recurrente al numeral 1 del artículo 22 antes transcrito no se ajusta a derecho ni refleja el espíritu de los negociadores y que la única interpretación posible es que la prueba de origen tiene un plazo de validez de 10 meses contados desde la fecha de su emisión hasta el momento en que el interesado presenta esa prueba a
Que, en cambio, el numeral 3 permite aplicar el trato preferencial cuando la prueba de origen se encuentra con su plazo de validez de 10 meses vencido, con la sola condición que la mercancía haya sido presentada a
Que, con la finalidad de precisar el alcance de la expresión los productos hayan sido presentados antes de la expiración del plazo utilizada en el numeral 3 en comento, ante consulta formulada por el Subdepartamento Clasificación a través de Oficio Ord. Nº 120, de 14.04.2005, agregado a fs. 74 (setenta y cuatro), el Departamento Acuerdos Internacionales ha señalado que dicha expresión no tiene definición en el Acuerdo, por lo que hay que estarse a la legislación doméstica. En particular al artículo 37 de
Que, el referido artículo dispone que por la sola presentación de los documentos referidos en los artículos anteriores a
Que, como se puede observar, en el presente caso la prueba de origen fue expedida con fecha 12.06.2003 y presentada al Servicio de Aduanas el 15.06.2004, es decir, estando con su plazo de vigencia vencido. No obstante, las mercancías o productos fueron presentadas a
Que, asimismo, se puede verificar que el Agente de Aduanas no presentó la petición fundada ante
Que, cabe hacer presente que debido a que la estructura del número de exportador autorizado no concuerda con la informada oficialmente, se ordenó a
Que, a través de Of. Ord. Nº 11856, de 04.07.2006,
Que, en razón de lo anterior, la factura acompañada al reclamo cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo y, por lo tanto, es válida para certificar el origen de las mercancías que ampara.
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de
SE RESUELVE:
1. REVÓCASE el fallo de Primera Instancia
2. CONFÍRMASE el Régimen de Importación declarado por el Despachador en D.I. Nº 2270014467-8, de 15.06.2004.
3. DÉJASE sin efecto Cargo Nº 1.667, de 21.10.2004.
4. Pasen los antecedentes a
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº C 10013, DE 10 ENERO 2005
VISTOS:
El reclamo Rol Nº 123 de fecha 01.12.2004 que rola de fojas uno (1) a tres (3) interpuesto por Patricio Sesnich S, en representación de Thyssen Aceros y Servicios S.A. , mediante la cual impugna la formulación del Cargo Nº 1667 de fecha 21.10.2004, emitido en esta Dirección Regional por derechos e impuestos dejados de percibir al utilizar para las mercancías contenidas en el item 1 de
El Informe Nº 1439 de fecha 14.12.2004 que rola de fojas diecinueve (19) a veinte (20) del fiscalizador Sr. Eugenio Olea Solís.
CONSIDERANDO:
Que, esta Aduana formuló el cargo Nº 1667 de fecha 21.10.2004, por derechos e impuestos dejados de percibir al utilizar para las mercancías contenidas en el item 1 de
Que, el reclamante, a fojas uno (1) argumenta que, es necesario considerar que el Acuerdo de Asociación Político y Comercial entre Chile y
Que, el cargo reclamado carece de base legal, toda vez que, a la fecha de presentación de las mercancías,
Que, en el mencionado Zeta se deja expresa constancia que cuenta con certificado de origen, y factura 14901, en la que se encuentra inserta
Que, continúa en su reclamación, la presentación de la mercancía, reglamentariamente, habría sido efectuada con anterioridad a la fecha del Zeta Nº 17.746, ello habría ocurrido en el momento de la presentación y entrega del Manifiesto de Carga General, de acuerdo a una armónica interpretación de las normas, toda vez que, el artículo 23 del Acuerdo, presentación de la prueba de origen, dispone en su numeral 1 que Las prueba de origen se presentaran a las autoridades aduaneras del país importador de acuerdo con los procedimientos establecidos en el país. En Chile, el procedimiento se encuentra regulado por las normas de
Que, a fojas diecinueve (19) rola el Of. Ord. Nº 1439 de fecha 14.12.2004 del fiscalizador Sr. Eugenio Olea Solís en el que informa que, como prueba de origen el despachador adjuntó Declaración en Factura Nº LAGER149.01 de 12.06.2003, emitida por Thyssenkrupp Stahl, de Alemania con su plazo de validez vencido.
Que, de conformidad al literal b), numeral 14 de las Normas de Aplicación del Acuerdo, Oficio Circular 10 de 14.01.2003 de
Que, dentro de los requisitos de validez de las pruebas de origen, el numeral 31 de las normas de Aplicación del Acuerdo, Oficio Circular Nº 10/2003 D.N.A. señala que tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país exportador y deberán presentarse en el plazo mencionado a
Que, el numeral 32 de las Normas de Aplicación del Acuerdo, admite dos causales para admitir una prueba de origen una vez agotado el plazo; las primera, debido a una circunstancia excepcional y la segunda, cuando los productos hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo, debiendo los interesados presentar la solicitud respectiva debidamente fundada ante la aduana de importación, la cual previo pronunciamiento, se elevará la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas para la Determinación definitiva.
Que, no es privativo del Agente de Aduanas presentar una prueba de origen con su plazo de validez vencido, por el contrario, necesariamente necesita de la autorización del Servicio de Aduanas para hacerlo.
Que, el artículo 81 de
Que, el fiscalizador es de opinión de mantener el cargo formulado, por encontrarse
Que, a fojas veintiuno (21) rola la recepción de la causa a Prueba por existir hechos pertinentes sustanciales y controvertidos.
Que, en respuesta al llamado de
Que, de conformidad al numeral 14 V PRUEBA DE ORIGEN, Requisitos Generales, del Oficio Circular Nº 10 de fecha 14.01.2003 del Departamento de Acuerdo Internacionales de
a) Un certificado de circulación de mercancía EUR 1
b) En los casos contemplados en el numeral 25, una declaración, denominada en lo sucesivo declaración en factura, del exportador en una factura, una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos con detalle suficiente para que puedan ser identificados.
Que, el certificado a que se refiere la letra a) y la declaración en factura en los instrumentos que se citan en la letra b) referida, constituyen documentos de base de la declaración de importación artículo 75 de
Que, conforme a lo anterior se establece que, los productos que califiquen como originarios deben únicamente probarlo con un Certificado de Circulación de mercancías EUR. 1 o una declaración en factura, para su importación en Chile.
Que, la materia en controversia no es sí las mercancías se presentaron a la aduana o no, lo que se debe tener claro es que, el certificado a la declaración en factura, al momento de manifestar la intención de importar, debe estar vigente, esto es, dentro del plazo de 10 meses desde su expedición en el país exportador. (VIGENCIA DEL CERTIFICADO O DECLARACIÓN EN FACTURA).
Que, por Oficio Nº 003253 de fecha 02.04.2004 la Subdirección Técnica a través de su Departamento Normativo, ha señalado para una consulta planteada por esta Dirección Regional de Aduanas, por un mismo caso que, las pruebas de origen, ya sea el certificado de circulación (EUR.1) o la declaración en Factura tienen una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición del país exportador y deben presentarse en el plazo referido a las autoridades del país importador (Art. 22 Nº 1 del Anexo 3 del Acuerdo Chile Unión Europea), lo que en el caso acontece cuando se presentan las mercancías o despachos para su importación, no siendo posible su revalidación por el Servicio de Aduanas cuando este se encuentra vencido.
Que, por lo anteriormente expuesto y no siendo desvirtuado por el recurrente el hecho motivo de controversia, es que cabe concluir que, la emisión del cargo por lo derechos e Impuestos dejados de percibir al utilizar para las mercancías contenidas en el item 1, declaración en factura LAGER 149.01 de 12.06.2003 con su plazo de validez expirado y con cargo a
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en el Art. 124° de
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:
1.-MANTENGASE, al formulación del Cargo Nº 1667 de fecha 21.10.2004, emitido por esta Aduana, a nombre de Thyssen Aceros y Servicios S.A., RUT 92.844.000-1
2.-ELEVENSE estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior fallo de segunda instancia.
3.-NOTIFIQUESE al reclamante
ANOTESE Y COMUNIQUESE,