Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 754, de 29.12.06
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 79, DE 22.03.2006,
DE ADUANA DE SAN ANTONIO.
DIN N° 4140195840-K, DE 08.02.2006.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 320 DE 28.06.06
FECHA NOTIFICACIÓN: 03.07.2006.
VISTOS:
Estos antecedentes, Nota 6 de capítulo 39, Consideraciones generales del Capítulo 39, Notas Explicativas de partida 39.04 y Regla 1 y 6, de las Reglas Generales Interpretativas del Sistema Armonizado.
CONSIDERANDO:
Que Agente de Aduanas reclama la clasificación arancelaria declarada y aceptada por Aduana, a ítem 1 de DIN N° 4140195840-K, de 08.02.2006, a fs cuatro (4).
Que, solicitó a despacho en ítem 1: 22.400,00 Kn de Policloruro de Vinilo, en formas primarias, plastificado, marca LG Chem, originario de Corea del Sur, con valor CIF de US $ 27.844,14, por la subpartida 3904.2200, con aplicación del TLC y preferencia arancelaria de un 50%, esto es, un 3% ad-valorem. En consecuencia, se canceló por este concepto, la cantidad de US $ 835,32.
Que dicho producto, es denominado en factura comercial, como PVC LP010F.
Que, por información técnica proporcionada por sus mandantes, con posterioridad al retiro de la carga, la partida correcta a considerar era la 3904.1020 (se indica 3904.1010, en inc. 7 de Reclamo) ya que se trata de un Policloruro de Vinilo, sin mezclar con otras sustancias, grado de emulsión, accediendo a un 100% de preferencia arancelaria. Por tal motivo, solicita restitución a sus representados de las sumas canceladas, ascendente como ya se dijera a US $ 835,32.
Que, el Fiscalizador, a fs catorce (14), informa favorablemente la petición del recurrente, condicionándola a la presentación de información técnica y certificación de algún laboratorio nacional que ratifique la descripción de la mercancía propuesta por el importador.
Que, el mismo Despachador, con posterioridad a la tramitación de la declaración en controversia, solicitó la emisión de un dictamen de clasificación arancelaria.
Que, el Subdepartamento Laboratorio Químico, mediante Informe N° 43, de 02.06.2006, a fs cuarenta y cinco (45), ha emitido Informe técnico arancelario para el producto denominado Policloruro de vinilo, LP010F, fabricado por LG Chem, el que se presenta, según muestra analizada, como un producto en polvo, de color blanco, insoluble en agua.
Prosigue señalando que el policloruro de vinilo (PVC), es un homopolímero (polímero constituido por apenas un tipo de unidad estructural repetida) que se obtiene por diversos métodos de polimerización, a partir del monómero de cloruro de vinilo.
Que, acorde a los análisis realizados por dicha Unidad y, considerando las propiedades físicas de los líquidos respecto a la tensión superficial, se pudo determinar que el homopolímero de policloruro de vinilo corresponde al proceso de obtención por emulsión (grado de emulsión), sin mezclar con otras sustancias.
Que, el Capítulo 39 trata de los Plásticos y Manufacturas y, en la partida 39.04 se encuentran los Polímeros del cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias.
Que, la Nota 6, del Capítulo 39 define formas primarias en los siguientes términos:
6.En las partidas
a) líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones;
b) bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares.
Que, las aperturas nacionales de la subpartida 3904.10, que comprende al Poli(cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias, han sido realizadas acorde a los diversos procesos de obtención del PVC y no en razón a su forma de presentación.
Que, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1. Revócase fallo de primera instancia.
2. Clasifíquese el producto denominado Policloruro de vinilo LP010F, presentado en polvo, sin mezclar con otras sustancias, obtenido por proceso de emulsión, por el ítem 3904.1010 de Arancel Aduanero (RGI N°s 1 Y 6).
3. Aplíquese preferencia arancelaria de 100%.4. Procede devolución de sumas pagadas en exceso.
5. Remítanse los antecedentes a la unidad correspondiente, a fin se denuncie infracción al Artord.
6. Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Certificado de Origen y Declaración de Ingreso, ambos documentos en original, que rolan a fs tres y cuatro (3 y 4), respectivamente, al Agente de Aduanas, por corresponderle.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA Nº 320, DE 28 JUNIO 2006
VISTOS:
La Reclamación Rol N° 079/22.03.2006, interpuesta por el Despachador de Aduanas señor Manuel González R. , quien, en representación de los señores PROMATS S.A. RUT. N° 99.508.910-6, conforme al Artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugna la clasificación arancelaria declarada en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/ Antic. N° 4140195840-K de fecha 08.02.2006.
La Factura Comercial N° EC6O1232 de Dongbu Hannong Chemical Co., Ltd., a fojas siete (7).
El Informe del Fiscalizador Señor Miguel Astorga C. a fojas catorce (14), Hoja Detalle con características del producto verifica en Internet, a fojas veintiuno (21) y treinta y tres (33).
La Sección VII-CAP. 39, de las Notas Explicativas del Arancel Aduanero.
CONSIDERANDO:
1.- QUE, mediante la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. / Anticip. N° 4140195840-K de fecha 08:02:2006, se internan:
Item 1.: 22400.000 KN DE POLICLORURO DE VINILO , PLASTIFICADOS EN FORMAS PRIMARIAS , EN SACOS DE 20 KILOS ., CODIGO ARANCELARIO 3904.2200 , PAIS DE ADQUISICIÓN Y ORIGEN COREA DEL SUR, REGIMEN DE IMPORTACION TLCCH-COR. AFECTAS AL 3% DE LOS DERECHOS ADVALOREM.
2.- Que, el Despachador impugna la clasificación arancelaria asignada argumentado la reclamación en el inciso tercero que .. De acuerdo a los antecedentes adjuntos al despacho , en especial el Certificado de Origen, emitido por el Exportador de esta materia prima, los señores DONGBU HANNONG CHEMICAL CO., LTD., que asignaba al producto exportado la posición 3904.2200, nuestra Agencia determinó clasificar la partida en cuestión en la posición similar general vigente en el Arancel Aduanero de Chile, esto es la Subpartida 3904.2200 la cual si bien se encuentra negociada en el Acuerdo de Libre Comercio suscrito con Corea, está afecta a un derecho advalorem de 3%.
En el inciso cinco expone ,, Retirada la mercancía y verificados los documentos del despacho por nuestros representados, se estableció que existió un error en la clasificación arancelaria antes señalada , ya que PROMATS S.A. Por su experiencia en la importación de este tipo de producto, tenía antecedentes técnicos de que la partida correcta a considerar era la 3904.1020 ya que se trata de un POLICLORURO de Vinilo, SIN MEZCLAR CON OTRAS SUSTANCIAS, Grado de emulsión.
3.- QUE, el fiscalizador informante en el numeral N°6 se pronuncia, Por lo tanto, en consideración a todo lo expuesto, es criterio del suscrito aceptar la modificación solicitada por errónea clasificación, sólo si el Despachador presenta la información técnica señalada en su presentación la cual no adjunta , Además de la certificación de algún laboratorio nacional que ratifique la descripción de la mercancías propuesta por el importador.
4.- QUE, en la Causa a Prueba se fija como hechos pertinentes y sustanciales controvertidos dos puntos a saber:
"a) ACREDITE suficientemente la información técnica señalada en la presentación que no fue adjuntada.
b) CERTIFIQUE A a través de un organismo certificador, calificador y reconocido, si la composición de la mercancía materia del reclamo, corresponde a la nueva partida propuesta por el importador.
5.- QUE, rola en autos a fojas veinte, la respuesta a la Causa a Prueba , solicitando el Despachador un plazo de noventa días para entregar las pruebas requeridas, indicando además que una vez obtenida la información respectiva las aportará para mejor resolver, no obstante adjunta información con las características del producto en controversia, emitida por el Exportador.
6.- QUE, en respuesta a la petición del plazo solicitado por el recurrente, mediante resolución N° 198 de fecha 05 de Mayo de
7.- QUE, analizado los antecedentes acumulados en autos se puede verificar que tanto la Factura Comercial N° EC601232 emitida por el Proveedor Extranjero DONGBU HANNONG CHEMICAL CO. LTD. SOUL KOREA, como el Certificado de Origen N° DBTRO6O113-2, indican la descripción de la mercancía, PVC LPO1OF. 22.4 MT .-
8.- QUE, este Tribunal concuerda con lo señalado por el Fiscalizador respecto a que la muestra entregada por el recurrente, correspondiente a
9.- QUE , de un acabado análisis de los antecedentes de los autos, documentos base de la importación esto es, la Factura Comercial N° ECO6O1232 de DONGBU HANNONG CHEMICAL CO. LTD; el Certificado de Origen N° DBTRO6O113-2 y la misma declaración se verifica que la descripción de las mercancías que corresponde al producto de PVC LPO1OF .
10.- QUE conforme a la información obtenida vía Iternet directamente desde LG CHEM- CHEMICAL & POLYMERS LTDA. SEOUL DEKOREA, se verifica que las características técnica del producto son idénticas, describiendo, PVC LPO1OF , como hecho de micro-homopolímero la polimerización de suspensión , es una resma de cloruro de livinilo de viscosidad baja con las características (propiedad) de viscosidad baja en la gama de tratamiento. LPO1OF puede ser usado en juguetes hechos del moldeado de aguanieve/rotatorio. Los productos hechos de LPO1OF dan la excepcionalmente alta dureza, dispensibilidad excelente y desformación de plastisol.
11.-QUE, el Capítulo 30.04 del Arancel Aduanero POLIMERO DE CLORURO DE VINILO O DE OTRAS OLEFINAS HALOGENADAS, EN FORMAS PRIMARIAS
39.0410 Poli(cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias
3904.1020 - - - Grado de Suspensión
12 .- QUE, la Sección VII, Cap. 39 de las Notas Explicativas en el numeral 6 dispone, En las partidas
a) líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones ) y las disoluciones.
b) bloques irregulares, trozos grumos, polvo ( incluido el polvo para moldear) gránulos, copos y masas no coherentes similares.
13.- QUE por lo anterior este Tribunal estima que corresponde aceptar la nueva clasificación propuesta por el Despachador de Aduanas, para el producto POLICLORURO DE VINILO -PVC LPO1OF- , en el Item 3904.1020, partida afecta al O% en derechos advalorem de conformidad al Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre Chile y Corea del Sur.
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes, las facultades que me confiere el Ar. 17° del DFL 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA:
1.- MODIFIQUESE, la Partida Arancelaria en el Item 1 de la Declaración de Ingreso Import. CTDO/ANTIC N° 4140195840-K de fecha 08.02.2006, suscrita por el Despachador de Aduanas Señor Manuel González Ruiz, debiendo quedar en 3904.1020.-
2.- APLIQUESE, la preferencia Arancelaria establecida en el Acuerdo CHILE - COREA DEL SUR del 100% a las mercancías solicitadas en Item 1 de la declaración mencionada. -
3.- PRACTIQUESE, una nueva liquidación de los gravámenes y procédase a la Devolución de los derechos aduaneros ad-Valorem pagados en exceso correspondiente a la suma de US$ 835.32.-
4. ELEVENSE, estos antecedentes en consulta al Señor Director Nacional de Aduanas.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE.