Informe
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17/01/2024
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Artículo 107, inciso cuarto, letra 1), de la Ordenanza de Aduanas.
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Conforme lo dispuesto en la letra 1) del inciso cuarto del artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, no están afectas al pago de tasa aquellas mercancías que determine el Director(a) Nacional de Aduanas, en casos calificados y mediante resolución fundada. Sobre el particular, la interpretación realizada está contenida en diversos Informes Jurídicos.Se complementa el Informe Jurídico Nº 9 de 2023, incluyendo a través del presente Informe, todas las mercancías ingresadas en las situaciones que en cada caso se han calificado por el Director(a) Nacional de Aduanas, en virtud de la facultad establecida en la letra 1) del inciso cuarto del artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, como exentas del pago de tasa de admisión temporal, a través de los Informes Jurídicos Nº 7 de 2012, Nº 2 de 2013, Nº 3 de 2017, Nº 7 de 2019 y Nº 9 de 2023.
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05/02/2024
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Artículo 152 de la Ordenanza de Aduanas.
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Resulta procedente, de acuerdo al marco jurídico vigente, que Organismos Públicos sean beneficiarios de donaciones de mercancías a que se refiere el inciso tercero del artículo 152 de la Ordenanza de Aduanas, cuando dentro de las funciones que la ley les encomienda, se comprenda alguna que se encuentre dentro del concepto de beneficencia o asistencia social; y que dichas mercancías sirvan para el cumplimiento de sus objetivos sociales. Idéntica conclusión, cabe aplicar para cualquier otra entidad que ejecuta una función administrativa de carácter público.
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28/08/2024
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Artículo 31 letra g) de la Ordenanza de Aduanas; Anexo Nº 5, Apéndice XI del Capítulo 111 del Compendio de Normas Aduaneras referido al equipaje de viajeros; Partida 00.09 de la Sección O del Arancel Aduanero; decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1978, del Ministerio de Minería; decreto Nº 160 de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos; Resolución Exenta Nº 956 de 1990 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), que establece el Procedimiento para Certificar Combustibles y Responsabilidades en su Transporte; ley Nº 20.999, de 2017, que Modifica la Ley de Servicios de Gas y otras disposiciones que indica, Resolución Exenta Nº 19.049 de 2017 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que Establece las actividades mínimas que deberán realizar las Empresas Distribuidoras para el control permanente de la calidad de los Combustibles Líquidos, decreto Nº 132, de 1979, del Ministerio de Minería, que establece Normas Técnicas, de Calidad y de Procedimiento de Control aplicables al petróleo crudo, a los combustibles derivados de este y a cualquier otra clase de combustibles; ley Nº 18.410, Orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y artículo 152 de la Ordenanza de Aduanas.
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En la importación de combustibles líquidos resulta aplicable el artículo 275 del decreto Nº 160 de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos, que permite:
a) transporte de gasolina, petróleo diésel o kerosene doméstico, mediante bidones certificados de hasta 20 litros de capacidad, con un máximo de dos bidones por vehículo;
b) transporte de gasolina en otro tipo de envase de hasta 5 litros de capacidad, con un máximo de un envase; o,
c) transporte de petróleo diésel o kerosene doméstico, en otro tipo de envase de hasta 10 litros de capacidad con un máximo de dos envases".
Los envases antes referidos no podrán ser de vidrio, ni de materiales frágiles, ni tratarse de botellas plásticas; y deberán contar con una tapa adecuada cuyo diseño permita verter el líquido sin salpicaduras.
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30/08/2024
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Libro IV de la Ordenanza de Aduanas, DFL 30/2004, aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº213/1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
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El incumplimiento de alguno de los requisitos legales establecidos para autorizar la constitución de las sociedades que forman los Agentes de Aduana para explotar los servicios inherentes al despacho de mercancías, constituye una causal de conveniencia pública a considerar por el Director Nacional de Aduanas para ordenar la disolución de dichas sociedades. Las normas que establecen tales requisitos son de interés público y en tal sentido, su incumplimiento, autoriza el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 198, inciso 7°, de la Ordenanza de Aduanas. Las facultades de control del ejercicio de la función de los Agentes de Aduana, comprende también la fiscalización de las Sociedades Agencias de Aduanas de las que formen parte, en especial, la verificación periódica de que los requisitos cumplidos al autorizar su constitución se mantienen, materia que es de competencia de la Subdirección a cargo de la fiscalización de estos operadores.
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06/12/2024
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- Ordenanza de Aduanas.
- Decreto Nºl.114, de 1997, del Ministerio de Hacienda, reglamento para la Habilitación y Concesión de los Recintos de Depósito Aduanero y Almacenamiento de las Mercancías.
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Se complementan los Informes Jurídicos Nº 6, de 2019 y Nº 8 de 2022, en el sentido de determinar que procede el cobro de almacenaje respecto de mercancías que, tras encontrarse en presunción de abandono, son importadas u objeto de otra destinación aduanera, hasta antes de su subasta, debiendo descontarse, si procediere, el tiempo que permaneció almacenada con motivo del cumplimiento de las funciones de fiscalización y control que la ley le encomienda al Servicio de Aduanas.
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11/12/2024
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Ley Nº 21.440, de 2022, del Ministerio de Hacienda, que crea un régimen de donaciones on beneficios tributarios en apoyo a las entidades sin fines de lucro.
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En el marco de la aplicación de ley Nº 21.440, que crea un régimen de donaciones con beneficios tributarios en apoyo a las entidades sin fines de lucro, resulta pertinente -respecto de las donaciones de bienes procedentes del exterior- interpretar armónicamente las disposiciones contenidas en el numeral 3, del artículo 46 B y en el inciso sexto del artículo 46 C, ambos del Título VIII BIS, incorporado por el referido texto legal, al decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Por lo anterior, para acceder a los beneficios asociados a la donación de bienes provenientes del exterior, debe cumplirse con los requisitos señalados en el numeral 3, del artículo 46 B, de la citada Ley de Rentas Municipales, entre ellos, que el donante sea una entidad sin domicilio ni residencia en Chile. Asimismo, la donación de bienes situados en el exterior debe haberse perfeccionado en el extranjero, sin que sea procedente que un potencial donante-contribuyente nacional efectúe la importación de las mercancías, liberada de impuestos y demás cargos o cobros, para su posterior donación en Chile.
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