Oficio Circular N° 565 - 21.11.2018

OFICIO CIRCULAR Nº  565

 

MAT.: Tramitación de SMDA como consecuencia de autodenuncios del artículo 177 de la Ordenanza de Aduanas.

 

ANT.: Presentación SSD 56235/25.08.2018, de la agente de aduana Pamela Ortega Miño; Oficio 14417/03.12.2014, del Subdirector Jurídico.

 

VALPARAÍSO,  21.11.2018

 

 

DE:      DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

 A:      SRES. DIRECTORES REGIONALES Y ADMINISTRADORES DE ADUANA

 

 

Mediante presentación del antecedente, la agente de aduana señora Pamela Ortega Miño, ha solicitado un pronunciamiento respecto de la procedencia de formular denuncias con arreglo al artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, en aquellos casos en que deba tramitarse una SMDA como consecuencia de haber tenido lugar un autodenuncio amparado en el artículo 177 de la misma Ordenanza.

Como es de su conocimiento, conforme a lo dispuesto en el citado artículo, la no formulación de denuncia en caso de haberse incurrido en alguna de las contravenciones previstas y sancionadas en los artículos 173, 174, 175 y 176 de la Ordenanza de Aduanas, si tiene lugar el autodenuncio del infractor que cumpla las condiciones establecidas en el mismo artículo 177   —esto es, si pusiere el hecho en conocimiento antes de notificarse cualquier procedimiento de fiscalización y pagare los derechos aduaneros correspondientes— no resulta aplicable en caso de contravenciones constitutivas de incumplimiento de plazos.

Por tanto, si la contravención cometida —y que se autodenuncia— consiste en haber dejado de cumplir una obligación dentro del plazo que la normativa establece para ello, no podrá eludirse la sanción por medio del autodenuncio, pues, de lo contrario, el autodenuncio se transformaría en una vía artificial de extensión de un plazo ya vencido.

Sin embargo, respecto de las demás contravenciones establecidas en los artículos 173, 174, 175 y 176 de la Ordenanza de Aduanas, que no correspondan al incumplimiento de una obligación dentro de plazo, se estima necesario con el fin de uniformar la aplicación de la norma, instruir a ustedes que en tales casos el autodenuncio de los hechos —que cumpla los demás requisitos que exige el artículo 177—, no dará lugar a la sanción que la ley contempla para la infracción cometida y tampoco a la sanción por la eventual tramitación tardía de una SMDA que sea consecuencia del autodenuncio y que persiga únicamente la regularización de la situación autodenunciada.

Saluda atentamente a ustedes,

 

PABLO IBAÑEZ BELTRAMI

DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS (S)