Preguntas sobre Pago Diferido de Derechos de Aduana
Ley 18634 D.O. 05.08.87: Sistema de pago diferido de derechos de aduana, crédito fiscal y otros beneficios de carácter aduanero.
La Ley Nº 20.269 publicada en el Diario Oficial el 27.06.2008, fijó en 0% los derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que se califiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 18.634.
No obstante lo anterior, aún permanecen los beneficios de pago diferido y crédito fiscal establecidos en la Ley 18.634.
El sistema de pago diferido establecido en la Ley 18.634/87 contempla que determinadas mercancías consideradas bienes de capital pueden cancelar en forma diferida los gravámenes aduaneros que cause su importación, en un plazo máximo de siete años.
Sólo aquellos bienes de capital que al momento de su importación o adquisición se encuentren incluidos en el Dto.Hda. N°2 D.O. 17.04.02
Se entiende por bien de capital aquellas máquinas, vehículos, equipos, máquinas herramientas y herramientas que estén destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos.
- Deben estar destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios.
- La capacidad de producción del bien no debe desaparecer con su primer uso, sino que debe extenderse por un lapso no inferior a tres años.
- Su partida arancelaria debe encontrarse incluída en la lista establecida por el D.H. N°2 D.O. 17.04.2002
- Las partes, piezas, repuestos y accesorios conexos, cuando se adquieran conjuntamente con los bienes de capital en el caso que estos hayan sido fabricados en el país, o se importen en un mismo documento de destinación aduanera tratándose de bienes fabricados en el exterior.
- También podrán acogerse a los beneficios de la ley 18.634 los componentes, partes, repuestos y accesorios, siempre que cada una de las mercancías individualmente cumpla con el valor mínimo en US$ 5.857,91; que estén destinados a ser incorporados a uno de los bienes de capital a que se refiere el Art. 2do: inciso 1° del mismo cuerpo legal y que hayan sido importados o acogidos a crédito fiscal.
- Vehículos para el transporte por carretera con capacidad de carga superior a 2.000 kilos o dotados de 15 asientos como mínimo, incluido el del conductor cuyo valor CIF debe ser superior a US$ 7.420,02
- Vehículos destinados al transporte publico de pasajeros que se destinen a taxis, cuyo valor CIF no exceda de US$ 11.715,91
Los derechos de aduana e impuestos causados en la importación de las mercancías que se acojan a este sistema, deberán ser pagados de acuerdo con algunas de las siguientes modalidades:
- Hasta en tres cuotas iguales, con vencimiento al término del tercer, quinto y séptimo año, contados desde la legalización de la respectiva declaración de importación.
- Hasta en siete cuotas anuales iguales, con vencimiento a partir del plazo de un año contado desde la legalización de la declaración de importación. Esta modalidad sólo podrá otorgarse respecto de vehículos terrestres destinados al transporte de personas o de carga por carretera, incluidos los vehículos de arrastre, los cuales no podrán acogerse a las otras modalidades previstas en este artículo.
- Hasta en dos cuotas iguales, con vencimiento al término del quinto y séptimo año contados desde la legalización de la respectiva declaración de importación, cuando resulte justificado por la cuantía y tiempo de puesta en marcha de los bienes de capital importados. esta modalidad se otorgará mediante un decreto del Ministerio de Hacienda suscrito además por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
- Respecto de aquellos bienes a los cuales, por aplicación de las normas tributarias internas, les correspondiere un período de depreciación normal inferior a siete años, las cuotas se determinarán conforme al siguiente detalle:
- Si el período de depreciación fuere de tres años, se fijará una sola cuota con vencimiento al término de dicho período.
- Si el período de depreciación fuere de cuatro años, se fijarán hasta dos cuotas cor vencimiento al tercer y cuarto año.
- Si el período de depreciación fuere de cinco años, se fijarán hasta dos cuotas con vencimiento al tercer y quinto año.
- Si el período de depreciación fuere de seis años, se fijarán hasta tres cuotas con vencimiento al tercer, quinto y sexto año. - En el caso de bienes de capital arrendados sin opción de compra por uno o más años, se fijarán tantas cuotas anuales iguales cuanto fuere el plazo contratado, con vencimiento a partir del plazo de un año, contado desde la legalización de la respectiva declaración de importación.
- El monto de cada una no puede ser inferior a US$ 500 para todos los bienes de capital en general, excepto para los vehículos que no podrá ser inferior a US$ 200; la ultima cuota podrá fijarse por el remanente.
- Cada cuota estará sujeta a la tasa de interés que determine semestralmente el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
Los bienes de capital usados también pueden importarse acogidos al sistema de pago diferido y no cancelan el recargo por uso establecido en la regla general complementaria N°3 del arancel aduanero, con excepción de los barcos factorías y para la pesca
Da derecho a percibir una suma de dinero de cargo fiscal equivalente al 73% del arancel aduanero vigente determinado sobre el precio neto de factura del bien de capital.
Las sumas percibidas por este beneficio deberán ser restituidas al Fisco, de acuerdo con las modalidades de pago que contempla el art.9° de la ley 18.634.
Los bienes de capital, sin uso y fabricados en el país
Al comprador en la primera transferencia.
- Cumplir con el valor mínimo US$ 5.857,91
- Ser nuevo
- La partida arancelaria del bien debe encontrarse incluida en la lista del Dto.Hda. Nº 2 D.O. 17.04.2002
- El bien de capital deberá estar incluido en el giro habitual de la empresa que lo hubiere fabricado.
- Haberse fabricado en zonas que no gocen de regímenes aduaneros o tributarios preferenciales.
- Tratarse de un bien susceptible de importarse al amparo del régimen de pago diferido.
- Si tiene componentes extranjeros, el proceso que le confiere el carácter esencial debe ser realizado en Chile.
- Estar destinados directa o indirectamente a la producción de bienes, prestación de servicios o a la comercialización de bienes o servicios.
- Su capacidad de producción no debe desaparecer con su primer uso.
- Tener un periodo de depreciación superior a 3 años.
Presentar una solicitud de crédito fiscal por cada bien en la aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre la ciudad del fabricante del bien.
Los bienes de capital pueden ser traspasados de un importador a otro a través de las siguientes operaciones:
- Venta
- Arriendo con opción de compra
- Arriendo sin opción de compra
La solicitud de traspaso debe presentarla ante la aduana el propietario del bien de capital.
- La que autorizó el pago diferido en el caso de los bienes importados.
- La que emitió el Giro Comprobante de Pago Adicional F?19 en el caso de los bienes nacionales acogidos a crédito fiscal
- Donde se completó la internación para los bienes que se importaron acogidos al inciso 3° de la Regla 1 de procedimiento de aforo.
- El comprador o arrendatario debe asumir por escrito la obligación de pagar el saldo insoluto.
- Si el bien se importo conjuntamente con partes, piezas, repuestos y accesorios conexos se podrá arrendar o comprar el conjunto (bien mas piezas)
- Se debe presentar una solicitud ante la aduana respectiva
- El adquirente o arrendatario debe presentar una declaración que señale que destinara el bien a la producción de bienes o a la prestación de servicios.