Resolución Anticipada N° 1112, de 16.03.2020

VISTOS:

La solicitud de la Agente de Aduana Sra. Mónica Fernández Pollmann, quien, en representación de la empresa “Granallas Maservi S.P.A.”, R.U.T. 76.265.725-2, requiere que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada, que establezca la correcta clasificación arancelaria de la mercancía descrita como “Silicato de hierro”.

La Resolución N° 4378, de 31.07.2014, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 03.09.2014, que aprueba el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.

La Resolución N° 6322, de 10.11.2014, del Director Nacional de Aduanas, que delega en el Subdirector Técnico la facultad para emitir Resoluciones Anticipadas.

La Ley N° 18.525 de 1986, que establece las normas sobre importación de mercancías.  

El Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1989, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero que indica.

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, Decreto del Ministerio de Hacienda N°514, publicado en el Diario Oficial del 28.12.2016, y sus modificaciones.

Las Reglas Generales para la Interpretación (RGI) del Sistema Armonizado.

La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).

La Declaración Jurada del representante legal de la empresa solicitante que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.1.8 de la Resolución N° 4378, de 2014, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recursos o reclamaciones ante los tribunales ordinarios, como tampoco objeto de reclamo conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación o solicitud cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente. 

La declaración expresa del solicitante sobre la exactitud e integridad de los antecedentes y características de la mercancía.

Los Oficios Ordinarios N° 13.765 de 22.11.2019, N° 14.846 de 18.12.2019, N° 535 de 13.01.2020 y N° 3049, de 10.03.2020, todos de la Subdirección Jurídica.

Los Oficios Ordinarios N° 14.198 de 03.12.2019, N° 2.282 de 18.02.2020 y N° 3229, de 16.03.2020, todos de la Subdirección de Fiscalización.

El Informe N°46 de 17.02.2020, del Departamento Laboratorio Químico de Aduanas.

El Oficio Ordinario N° 786 de 16.01.2020, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.

CONSIDERANDO:

Que, la mercancía por la cual se solicita la resolución anticipada es un mineral sintético inerte procedente de la fundición del cobre, que se presenta a granel, en una bolsa plástica, conteniendo en su interior un producto granulado, color negro brillante, con bordes afilados.

Que no consta en los antecedentes que el interesado haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previsto en la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

Que, el solicitante señala que realizará la exportación de la mercancía.

Que, la posible clasificación arancelaria propuesta por el requirente corresponde al ítem 2839.9000 del Arancel Aduanero Nacional.

Que, la RGI N°1, dispone: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes.”

Que, la Sección VI del Arancel Aduanero comprende los “Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas”, en tanto que, dentro de ella,  en el Capítulo 28 se clasifican los “productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos”.

Que, la letra a) de la Nota 1 del citado Capítulo señala que, salvo disposición en contrario, las partidas del Capítulo 28 comprenden solamente “los elementos químicos aislados y los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas”.

Que, por su parte, las Consideraciones Generales de las Notas Explicativas del mismo Capítulo indican, en la letra C, que éste también comprende algunos productos constituidos por elementos y compuestos cuya constitución química no esté definida, proporcionando un listado taxativo de mercancías que se excepcionan. Dentro de esos productos se señalan los “silicatos comerciales de los metales alcalinos” de la partida 28.39. Sin embargo, el silicato de hierro es una sal de un metal de transición, no de un metal alcalino, por lo que no estaría comprendido en las excepciones de la letra C de las Consideraciones Generales antes aludidas.

Que el producto en estudio es una escoria de cobre, constituida por una combinación de óxidos en distintas proporciones, no correspondiendo a un elemento químico aislado ni a un compuesto de constitución química definida presentado aisladamente, siendo pertinente considerar el Capítulo 74.

Que la Sección XV del Arancel Aduanero comprende a los “Metales Comunes y manufacturas de estos metales” y, dentro de ella, en el Capítulo 74 se clasifican el “Cobre y sus manufacturas”.

Que la partida 74.04 considera los “desperdicios y desechos, de cobre”. De acuerdo a lo declarado por el solicitante la mercancía se obtiene como subproducto del refinamiento del cobre, en tanto que el análisis de la muestra contenido en el Informe N° 46 de 17.02.2020, del Departamento Laboratorio Químico de Aduanas arroja un contenido de cobre de 0,36% en la mercancía. Sin embargo, Las Notas Explicativas de la partida señalada precedentemente indican que “las escorias, cenizas y residuos de cobre se clasifican en la partida 26.20”.

Que la Sección V abarca “Productos minerales” y dentro de ella, en el Capítulo 26, de se clasifican los “minerales metalíferos, escorias y cenizas”.

Que, la  partida 26.20 comprende las “escorias, cenizas y residuos (excepto los de la siderurgia), que contengan metal, arsénico, o sus compuestos”.

Que, la Nota 3 a) del Capítulo 26 indica que la partida 26.20 solo comprende “las escorias, cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos (…)”.

Que, las Notas Explicativas de la partida 26.20 señalan que las escorias, cenizas y residuos comprendidos en ella proceden del tratamiento de minerales o de productos metalúrgicos intermedios (tales como las matas) o de operaciones industriales (electrolíticas, químicas u otras) que no impliquen procedimientos mecánicos. La mercancía en estudio procede del tratamiento de minerales de cobre (sulfuros y óxidos), procesos pirometalúrgicos e hidrometalúrgicos que no implican procedimientos mecánicos.

Que, además, la el numeral 1) de las referidas  Notas Explicativas indica que en la mencionada partida están comprendidas “Las matas (excepto las matas de cobre, níquel o cobalto (Sección XV)) y las escorias o espumas, tales como ciertas escorias ricas en cobre, cinc, estaño, plomo, etc”.

Que, la estructura de la partida 26.20 es la siguiente:

26.20

 

Escorias, cenizas y residuos (excepto los de la siderurgia), que contengan metal, arsénico, o sus compuestos.

 

- Que contengan principalmente cinc:

 

2620.1100

-- Matas de Galvanización

 

2620.1900

-- Los demás

 

 

- Que contengan principalmente plomo:

 

2620.2100

-- Lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo

 

2620.2900

-- Los demás

 

2620.3000

- Que contengan principalmente cobre

 

2620.4000

- Que contengan principalmente aluminio

 

2620.6000

- Que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la elaboración de sus compuesto químicos

 

- Los demás:

 

2620.9100

-- Que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo, o sus mezclas

 

2620.99

-- Los demás

 

2620.9910

--- que contengan principalmente oro

 

2620.9920

--- Que contengan principalmente plata

 

2620.9930

--- Barros anódicos

 

2620.9990

--- Los demás

Que, la RGI N° 6, precisa: “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de éstas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”

Que, por lo anteriormente señalado, se descarta el ítem 2839.9000 en atención a que el producto corresponde a una escoria del proceso de refinación del cobre.

Que, en virtud de lo señalado precedentemente y en línea con la clasificación planteada en el Informe N° 46 de 17.02.2020, del Departamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, por la naturaleza, resultados de análisis, características técnicas, proceso productivo y uso del producto, su clasificación procede por el ítem 2620.9990 del Arancel Aduanero Nacional, “Los demás”, todo ello por aplicación de las RGI N° 1 y N° 6.

Que, por tanto, y 

TENIENDO PRESENTE:

La Resolución N° 7, de 26.03.2019, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón, lo dispuesto en la Resolución N° 4378, 31.07.2014 y las facultades delegadas por Resolución N° 6322, de 10.11.2014, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:    

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

Clasifícase la mercancía denominada “silicato de hierro”, con las características señaladas precedentemente, por el ítem 2620.9990, “Los demás”, del Arancel Aduanero Nacional, por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas N° 1 y N° 6.

La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

Anótese, comuníquese por carta certificada y a los correos señalados en la solicitud, y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.