Resolución Anticipada N° 1129, de 08.03.2019
VISTOS:
La solicitud del Sr. Guillermo Cid Penroz, quien en representación de “Servicios Antares Motors Limitada”, RUT 77.471.000-0, requiere que esta Dirección Nacional emita una resolución anticipada, que establezca la correcta clasificación arancelaria de la mercancía descrita como “Casa rodante Caravans International (CI), modelo Riviera 85P, año 2006”.
La Resolución N° 4378, de 31.07.2014, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 03.09.2014, que aprueba el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.
La Resolución N° 6322, de 10.11.2014, del Director Nacional de Aduanas, que delega en el Subdirector Técnico la facultad para emitir Resoluciones Anticipadas.
La Ley N° 18.525 de 1986, que establece las normas sobre importación de mercancías.
La Ley N° 18483 de 1985, que establece nuevo régimen legal para la industria automotriz.
El Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1989, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero que indica.
El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, Decreto del Ministerio de Hacienda N°514, publicado en el Diario Oficial del 28.12.2016, y sus modificaciones.
Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado.
La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).
La Declaración Jurada del representante legal de la empresa solicitante que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.1.8 de la Resolución N° 4378, de 2014, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recursos o reclamaciones ante los tribunales ordinarios, como tampoco objeto de reclamo conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación o solicitud cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente.
La declaración expresa del solicitante sobre la exactitud e integridad de los antecedentes y características de la mercancía.
Las Declaraciones Juradas ante notario del representante legal de la empresa solicitante, por las cuales manifiesta que el chasis del vehículo individualizado previamente ha tenido por único fin ser destinado a integrar la motor home y que la clasificación arancelaria propuesta corresponde al ítem 8703.3320.
Los Oficios Ord. N° 16045, de 23.11.2018, N° 17629, de 28.12.2018, N° 1754, de 07.02.2019 y N° 2894, de 06.03.2019, todos de la Subdirección Jurídica.
Los Oficios Ord. N° 16167, de 27.11.2018, y N° 2975, de 07.03.2019, ambos de la Subdirección de Fiscalización.
El Oficio Ord. N° 92, de 03.01.2019 de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a lo informado por el requirente, la mercancía por la cual solicita la presente resolución anticipada no se acogerá a algún acuerdo comercial o tratado de libre comercio suscrito por Chile. Manifiesta además que —en su opinión— el vehículo casa rodante se debería clasificar en el ítem 8703.3320 del Arancel Aduanero Nacional.
Que, las características del vehículo, de acuerdo con la descripción proporcionada por el interesado, son las siguientes:
Marca: CARAVANS INTERNATIONAL (CI)
Modelo: RIVIERA 85P
Año: 2006
Chasis: ZFA23000006017885
Cilindrada: 800 cmᶟ
Transmisión: Mecánica
Combustible: Diésel
Que, el vehículo en estudio se encuentra dotado de elementos tales como cama, baño, cocina y otros implementos propios de una casa-habitación.
Que la Regla General N° 1 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, dispone: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes.”
Que la Regla General N° 6 señala, por su parte, que “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”
Que la Sección XVII del Arancel Aduanero comprende el “Material de Transporte” y, dentro de ella, el Capítulo 87 abarca los “Vehículos Automóviles, Tractores, Velocípedos y demás Vehículos Terrestres; sus partes y accesorios.”
Que, la Nota Legal Nacional N° 1 del Capítulo 87 del Arancel Aduanero en lo que interesa, señala: “se comprenden en la denominación "vehículos casa-rodante, aquellos originalmente construidos para ser usados como tales al estar dotados de elementos tales como: cama, baño, cocina y otros propios de una casa-habitación. Estos vehículos están construidos originalmente de tal forma que su caja de carga (casa-habitación) constituye un solo cuerpo con el sector del conductor”.
Que, la definición de casa rodante señalada en la Nota Legal Nacional N° 1 obliga a la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos:
- Estar originalmente construidos para ser usados como casa-rodante.
- Estar dotados de elementos tales como: cama, baño, cocina y otros propios de una casa-habitación.
- Estar construidos originalmente de tal forma que su caja de carga (casa-habitación) constituye un solo cuerpo con el sector del conductor.
Que del análisis de la definición se desprende que para que una casa rodante sea considerada como tal, se requiere que tanto el chasis como la caja de carga hayan sido construidos —desde su origen— para ser parte de y formar una casa rodante, requisito que en el presente caso se cumple. Asimismo, se encuentra dotado de elementos propios de una casa habitación y la caja de carga constituye un solo cuerpo con el sector del conductor.
Que, a mayor abundamiento, de acuerdo a información obtenida de la página web del fabricante, www.caravansinternational.it, la construcción del vehículo es realizada sobre la base de un chasis que no fue transformado, sino que fue especialmente concebido para este fin desde su origen, y una carrocería diseñada específicamente con elementos propios de una casa habitación, de modo que el vehículo cumple con la condición de haber sido originalmente construido para ser usado como casa rodante, dando cumplimiento a lo establecido en la Nota Nacional N° 1 del Capítulo 87, del Arancel Aduanero Nacional.
Que, entre las aperturas de la partida 87.03, comprensiva de los vehículos para transporte de personas con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel), se tiene la subpartida 8703.33, que comprende a los vehículos de cilindrada superior a 2.500 cmᶟ.
Que, de acuerdo a los antecedentes adjuntos al expediente, el vehículo posee una cilindrada de 2.800 cmᶟ.
Que, atendido lo anterior y considerando las características del vehículo, su clasificación procede por el ítem 8703.3320 del Arancel Aduanero Nacional, como vehículo casa rodante, por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas N° 1 y 6.
Que, para determinar si es posible su importación en esas condiciones, es necesario remitirse a lo establecido en el Artículo 21 de la Ley N° 18.483/85, que, en lo que corresponde, señala en forma textual:
“A contar de la fecha de publicación de esta Ley, sólo podrán importarse vehículos sin uso.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a (…) vehículos casa-rodante (…) y otros vehículos análogos para usos especiales, distintos del transporte propiamente dicho”.
Que, por el hecho de constituir un vehículo casa-rodante originalmente construido para dicho propósito, el vehículo en estudio se encuentra comprendido en el inciso segundo del mencionado artículo 21, motivo por el cual es susceptible de importarse en su calidad de usado.
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en la Resolución N° 4378, de 31.07.2014, las facultades delegadas por Resolución N° 6322, de 10.11.2014, ambas del Director Nacional de Aduanas, y la Resolución N° 1600 de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del Trámite de Toma de Razón, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN ANTICIPADA:
Clasifícase la mercancía “Vehículo casa rodante, Caravans International (CI), modelo Riviera 85P, año 2006”, con las características reseñadas en los considerandos, en el ítem 8703.3320 del Arancel Aduanero Nacional por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas N° 1 y 6.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 de la Ley N° 18.483/85, procede su importación en la condición de usado.
La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.
Anótese, comuníquese por carta certificada y publíquese en la página Web.