Resolución Anticipada N°792 de 23.02.2026
VISTOS:
La solicitud del Agente de Aduanas Sr. Cristian Donoso Ugarte, quien en representación de EFO Museo y Academia Limitada, RUT 77.948.965-5, requiere que esta Dirección Nacional emita una resolución anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria para la mercancía descrita como “Chasis marca Rolls-Royce Phantom II Nº 32 XJ, año 1929.”
La Resolución N°1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, que aprueba el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.
El Decreto con Fuerza de Ley N°31 de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, publicado en el Diario Oficial de 22.04.2005.
El Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1989, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero que indica.
El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito por Chile y promulgado mediante Decreto N°171 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 09.10.2007, publicado en el Diario Oficial de 24.01.2008.
El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido mediante Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N°473, de 26.10.2021, publicado en el Diario Oficial de 10.12.2021 y sus modificaciones.
Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI).
La Versión Única en Español de las Notas Explicativas (NE) del Sistema Armonizado.
La Declaración Jurada de la representante legal del solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N°1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente. Así como también declara que, en su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.
La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados de la mercancía.
Los correos electrónicos de fecha 23.10.2025 y 23.02.2026, ambos de la Subdirección de Fiscalización.
El Oficio Ordinario N° 8095 de 27.10.2025, de la Subdirección Jurídica.
El Oficio Ordinario N° 9775, de 11.12.2025, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.
CONSIDERANDO:
Que, según lo expresado por el interesado, la solicitud recae sobre un chasis marca Rolls-Royce Phantom II N° 32XJ, fabricado en el año 1929, sobre el cual se encuentra físicamente sobrepuesto un motor Rolls-Royce Meteor, de 12 cilindros y 27 litros de cilindrada, originalmente diseñado para aeronaves militares, con el cual se proyecta la recreación del denominado “Caliri Special”, automóvil de carreras armado en Chile en la década de 1930 por Antonio Caliri.
Que, asimismo, indica que la operación aduanera que se propone efectuar corresponde a una importación, señalando que —en su opinión— la mercancía se debería clasificar en el ítem 9705.1000 del Arancel Aduanero Nacional.
Que, informa que el vehículo ya ingresó al país mediante Declaración de Almacén Particular N°1390145796-9, de fecha 24.09.2025.
Que, no consta en los antecedentes que el interesado haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N° 20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.
Que, consta en el expediente de la presente resolución el “CERTIFICADO” emitido en Santiago con fecha 27.11.2025 por don Víctor Alejandro Schmauk Oelckers, Ingeniero Civil, experto en el área mecánica automotriz y movilidad, quien certifica haber revisado el chasis marca Rolls-Royce, fabricado el año 1929 e identificado con la placa/número 32XJ, originalmente correspondiente a un automóvil Rolls-Royce Phantom II, describiendo detalladamente su estructura compuesta por largueros metálicos, travesaños, ejes, suspensión, dirección, sistema de frenos, ruedas, diferencial y estanque de combustible, configurando un chasis rodante sin carrocería ni motor integrado.
Que, el mismo certificado describe un motor Rolls-Royce Meteor, de 12 cilindros y 27 litros de cilindrada, identificado con número de serie individual, originalmente utilizado en aeronaves militares y posteriormente en vehículos blindados, indicando que se encuentra completo, fuera de funcionamiento y en estado acorde a su antigüedad.
Que, el certificado precisa que el motor se encuentra sobrepuesto en el chasis, sin conformar una unidad mecánica operativa o funcional, requiriéndose modificaciones estructurales para su eventual integración.
Que, de los antecedentes expuestos se desprende que la solicitud involucra dos bienes individualizables —un chasis sin motor integrado y un motor de combustión interna autónomo— los cuales no constituyen una unidad funcional al momento de su presentación.


Que la RGI N° 1 dispone que “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes.”
Que, la Sección XXI abarca “Objetos de arte o colección y antigüedades”, en tanto que, dentro de ella, la partida 97.05 del Arancel Aduanero comprende las “Colecciones y piezas de colección que tengan un interés arqueológico, etnográfico, histórico, zoológico, botánico, mineralógico, anatómico, paleontológico o numismático”.
Que las NE de esta partida señalan que la misma se refiere a objetos que deben su interés a su rareza, agrupamiento o presentación, comprendiendo artículos que posean un interés arqueológico, etnográfico o histórico.
Que, en cuanto a los artículos que tengan un interés histórico, el numeral 3 del literal A de las NE de la partida 97.05 prescriben:
“Los artículos que tengan un interés histórico hechos por el hombre; relacionados con eventos históricos nacionales o mundiales significativos de importancia política, científica, tecnológica, militar o social, o con la vida o logros de líderes, pensadores, científicos y artistas de renombre nacional o mundial.
Entre estos artículos pueden incluirse, pero sin limitarse a, un uniforme o el arma de un soldado de la Edad Media, las insignias reales utilizadas en las coronaciones de soberanos y un recipiente utilizado en un laboratorio de alquimia en las civilizaciones antiguas.”
Que, no procede la clasificación de la mercancía en la partida 97.05 del Arancel Aduanero, como propone el interesado, por cuanto dicha posición comprende exclusivamente artículos que posean un interés histórico propio, intrínseco y debidamente acreditado, derivado de su vinculación directa y efectiva con acontecimientos históricos relevantes o con la vida y logros de personalidades de renombre nacional o mundial. En el presente caso, la mercancía corresponde a un chasis identificado como Rolls-Royce Phantom II, respecto del cual no se acredita que corresponda al vehículo original denominado “Caliri Special” ni que haya participado en los hechos históricos invocados.
Que, en efecto, los ejemplos consignados en las NE de la partida 97.05 se refieren a objetos auténticos y directamente asociados a los hechos o épocas de que se trate —tales como uniformes, armas o insignias efectivamente utilizados—, lo que pone de manifiesto que la clasificación exige la existencia de un vínculo histórico real y comprobable en el propio objeto, y no en una eventual reconstrucción, evocación o réplica posterior.
Que, adicionalmente, la circunstancia de que la mercancía sea destinada a la eventual construcción de una réplica no le confiere, por sí misma, carácter histórico, toda vez que la partida 97.05 exige que el interés histórico recaiga en el objeto importado en su estado actual, y no en un proyecto futuro ni en su eventual incorporación a una recreación. En este sentido, conforme a las Consideraciones Generales de las NE del Capítulo 97, estos artículos pueden clasificarse en otras partidas de la Nomenclatura cuando no cumplen las condiciones específicas establecidas en dicho Capítulo.
Que, en consecuencia, al tratarse de una mercancía que no constituye el elemento original vinculado al acontecimiento histórico invocado ni posee un valor histórico propio debidamente acreditado, y no reuniendo las condiciones exigidas por el Capítulo 97, resulta improcedente su clasificación en la partida 97.05, debiendo determinarse su ubicación arancelaria conforme a su naturaleza material y características técnicas objetivas.
Que, por lo tanto, se descarta la clasificación propuesta por el solicitante.
Que la Sección XVII del Arancel Aduanero comprende el “Material de Transporte” y, dentro de ella, el Capítulo 87 comprende los “Vehículos Automóviles, Tractores, Velocípedos y demás Vehículos Terrestres; sus partes y accesorios.”
Que, la Nota 3 del Capítulo 87 establece que “los chasis con cabina incorporada para vehículos automóviles se clasifican en las partidas 87.02 a 87.04 y no en la partida 87.06”.
Que, en este caso la mercancía no se presenta con cabina incorporada, por lo cual se descarta su clasificación como vehículo completo de las partidas 87.02 a 87.04.
Que, la partida 87.06 comprende los “chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipados con su motor”.
Que las NE de la partida 87.06 señalan que ésta “comprende el conjunto del mecanismo motor, los órganos de transmisión o de dirección, los ejes (con ruedas o sin ellas) montados en el marco del chasis o en la estructura sin carrozar del conjunto chasis-carrocería (construcción monocasco) de los vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05. Se trata en realidad de vehículos automóviles o tractores de carretera sin equipar con la caja, ni la cabina”.
Que, también establecen que se excluyen de dicha partida “Los chasis, incluso equipados con diversos órganos mecánicos, pero sin el motor (partida 87.08).”
Que, en el presente caso, el motor se encuentra meramente sobrepuesto y no integrado mecánicamente al chasis, no configurándose el supuesto de “chasis equipado con motor” exigido por la partida 87.06.
Que la partida 87.08 del Arancel Aduanero comprende las “Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05.”
Que las NE de la partida 87.08 señalan que esta “comprende el conjunto de partes y accesorios de los vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05”, incluyendo expresamente, entre otros, “los marcos de chasis de vehículos automóviles ensamblados (con ruedas o sin ellas, pero sin motor)”.
Que, la RGI 2 a) indica que “Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.”
Que, la aplicación de dicha Regla supone que el bien presentado, aun cuando se encuentre incompleto, desarmado o sin montar, conserve las características esenciales del artículo completo al que se refiere la partida, esto es, que permita reconocer objetivamente en él la identidad del producto terminado.
Que, en el caso bajo análisis, el motor Rolls-Royce Meteor se encuentra meramente sobrepuesto en el chasis, sin encontrarse fijado, integrado ni conectado mecánicamente a éste, no existiendo unión estructural, transmisión de fuerza ni sistema funcional que permita considerarlo parte integrante del conjunto.
Que, asimismo, el certificado técnico acompañado señala expresamente que se requerirían modificaciones estructurales para su eventual integración, lo que evidencia que el conjunto no se presenta como un vehículo incompleto ni como un chasis equipado con motor en los términos de la partida 87.06, sino como dos bienes autónomos físicamente próximos.
Que, en consecuencia, el conjunto no presenta las características esenciales de un chasis equipado con motor ni de un vehículo incompleto, razón por la cual no resulta aplicable la RGI 2 a) para considerar ambos elementos como un solo artículo.
Que, en virtud de lo anterior, el chasis debe analizarse de manera independiente del motor, atendiendo a su naturaleza objetiva al momento de la importación.
Que, en cuanto a la clasificación del motor, la Sección XVI comprende las “Máquinas y aparatos; material eléctrico y sus partes”, y dentro de ella la partida 84.07 abarca los “Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)”.
Que la Regla General N° 6 señala, por su parte, que "La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario."
Que, en lo que respecta al chasis sin motor integrado, la partida 87.08 se estructura como sigue:
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87.08 |
Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05. |
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(…) |
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8708.99 |
-- Los demás: |
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8708.9930 |
--- Semiejes y ejes de dirección |
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8708.9960 |
--- Otras partes para sistemas de dirección |
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8708.9990 |
--- Los demás |
Que, las Notas Explicativas de la partida 87.08 incluyen expresamente los marcos de chasis ensamblados, con ruedas o sin ellas, pero sin motor, siempre que sean identificables como destinados exclusiva o principalmente a vehículos de las partidas 87.01 a 87.05.
Que, conforme a los antecedentes técnicos acompañados, el chasis marca Rolls-Royce Phantom II constituye una estructura identificable como parte de un vehículo automotor, presentada sin motor integrado, por lo que procede su clasificación en el ítem arancelario 8708.9990, “Las demás partes de vehículos automóviles”, por aplicación de las RGI N° 1 y 6.
Que, en cuanto al motor, la partida 84.07 se estructura de la siguiente forma:
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84.07 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión). |
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8407.1000 |
- Motores de aviación |
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- Motores para la propulsión de barcos: |
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8407.2100 |
-- Del tipo fueraborda |
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8407.2900 |
-- Los demás |
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- Motores de émbolo (pistón) alternativo de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87: |
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8407.3100 |
-- De cilindrada inferior o igual a 50 cm3 |
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8407.3200 |
-- De cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3 |
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8407.3300 |
-- De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1.000 cm3 |
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8407.3400 |
-- De cilindrada superior a 1.000 cm3 |
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8407.90 |
- Los demás motores: |
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8407.9010 |
-- Estacionarios |
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8407.9090 |
-- Los demás |
Que, el motor Rolls-Royce Meteor objeto de la presente importación corresponde a un motor de émbolo alternativo de encendido por chispa, de 12 cilindros y aproximadamente 27 litros de cilindrada.
Que, conforme a antecedentes técnicos e históricos especializados —entre ellos Lloyd, I., The ‘Meteor’ Tank-engine Project, en Rolls-Royce, Palgrave Macmillan, Londres, 1978—, el motor Rolls-Royce Meteor fue desarrollado como motor de tanque, destinado a la propulsión de vehículos blindados de combate.
Que, los tanques y demás vehículos blindados de combate se clasifican en la partida 87.10 del Arancel Aduanero, comprendida dentro del Capítulo 87.
Que, en consecuencia, el motor en análisis corresponde a un motor del tipo utilizado para la propulsión de vehículos del Capítulo 87, en los términos previstos en la partida 84.07.
Que, atendida su cilindrada —superior a 1.000 cm³—, su clasificación procede en la subpartida 8407.3400 del Arancel Aduanero, “Motores de émbolo (pistón) alternativo de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87: De cilindrada superior a 1.000 cm3”, por aplicación de las RGI N° 1 y 6.
Que, si bien el interesado señala en su presentación que solicita se autorice la importación de la mercancía por la partida arancelaria 9705.1000, el procedimiento de resolución anticipada regulado por la Resolución N° 1.629, de 2020, del Director Nacional de Aduanas, tiene por objeto pronunciarse exclusivamente sobre la clasificación arancelaria, valoración u origen de las mercancías, según corresponda, no constituyendo un acto de autorización de importación en sí mismo.
Que, en consecuencia, el presente pronunciamiento se limita a determinar la correcta clasificación arancelaria de la mercancía descrita, correspondiendo a la Aduana competente, al momento de la tramitación de la respectiva destinación aduanera, verificar el cumplimiento de las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables a su importación, de acuerdo con la clasificación establecida; y
TENIENDO PRESENTE:
Las Resoluciones N° 36 de 23.12.2024 y N°8 de 24.03.2025, ambas de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón; y lo dispuesto en la Resolución N°1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN ANTICIPADA:
Clasifícanse las mercancías descritas en los considerandos precedentes, conforme a la aplicación de las Reglas Generales Interpretativas N° 1 y 6, en los siguientes ítems arancelarios del Arancel Aduanero Nacional vigente:
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Mercancía |
Ítem Arancelario |
Descripción del ítem |
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Chasis marca Rolls-Royce Phantom II N° 32 XJ, año 1929 |
8708.9990 |
Las demás partes de vehículos automóviles |
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Motor Rolls-Royce Meteor |
8407.3400 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87: De cilindrada superior a 1.000 cm3 |
La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.
Anótese, notifíquese mediante correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.





