Resolución de Segunda Instancia NºS. 20 al 22 y 25 al 66. - DE 02 DE ENERO DE 2003

RECLAMOS NºS 252, DE 21.08.02; 313, DE 16.09.02; 330, DE 23.09.02;198, de 26.07.2002; 319, 320 y 312 de 16.09.02; 337 de 30.09.02;174 de 24.06.02; 332 de 24.09.02; 278 de 21.08.02; 321 de 16.09.02;183 de 17.07.02; 179 de 12.07.02; 338 de 30.09.02; 311 y 315, de 16.09.02;135 de 11.06.02; 206 de 21.08.02; 351 de 07.10.02; 186 de 17.07.02;185 de 17.07.02; 324 de 16.09.02; 196 de 26.07.02; 328 de 16.09.02;197 de 26.07.02; 310 de 16.09.02; 195, 26.07.02; 325, 317, 327, 323 y 326 de 16.09.02; 192 y 193 de 26.07.02; 329 de 23.09.02; 180 de 12.07.02; 182 y 184 de 17.07.02; 318 y 314 de 16.09.02; 194 de 26.07.02; 316 de 16.09.02; 134 de 11.06.02; 322 de 16.09.02. TODOS DE LA ADUANA DE LOS ANDES.

MATERIA:

Se impugna la formulación de los cargos emitidos por objeción al monto del derecho específico, salvaguardia e IVA declarados por aplicación del Decreto de Hacienda Nº 339/99 y de acuerdo a instrucciones de cálculo contenidas en Oficio Circular Nº 1.179/00.

PRIMERA INSTANCIA:

Confirma la formulación de los cargos.

SEGUNDA INSTANCIA:

El Oficio Circular Nº 1179/00, señala que sus instrucciones serán aplicables a las importaciones realizadas a partir del 26.11.99, fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto de Hacienda Nº 339.

Sobre la vigencia de esta última instrucción, es conveniente precisar los alcances relativos a la interpretación de los textos legales. En efecto, la regla general nos indica que rigen desde la vigencia misma del texto legal interpretado por el funcionario facultado para emitirla, en consideración a que se emite para fijar su alcance y sentido.

Existen varios dictámenes de la Contraloría General de la República que avalan el criterio descrito, entre otros, 015687/81; 021164/83; 030354C/77; 001073/68; 067927/63; 005109/93; 015502/97; 038106/02; 37711/98.

De conformidad con lo anterior, como la forma de cálculo de las salvaguardias establecidas por el oficio circular Nº 1179/2000, constituye una modificación de previas interpretaciones sobre la materia, es procedente, en este caso, su aplicación a contar de su fecha de dictación, vale decir, del 29.12.2000, no afectando a esta importación.

Por consiguiente, en el presente caso procede la aplicación de los gravámenes vigentes a la fecha de aceptación de la correspondiente D.I., que fuera aceptada a trámite y legalizada por el Servicio Nacional de Aduanas, conforme a las normas legales vigentes a su fecha de aceptación a trámite.

Revoca el fallo de primera instancia.

Confirma la liquidación de gravámenes practicadas en las D.I.

Deja sin efecto los cargos.