Resolución Exenta 4167 - 14.09.2018

RESOLUCIÓN EXENTA N° 4167

14.09.2018

VISTOS:

El Oficio Circular N°145 del 27 de abril de 2015, por el cual se complementó la Resolución N°7258/2014 del Director Nacional de Aduanas, fijando el procedimiento para dar aviso a las Aduanas de los embarques de productos mineros por parte de los Agentes de Aduana, entes mandatados para el despacho de exportación.

La Resolución N°8177 del 30 de abril de 2016, del Director Nacional de Aduanas que actualiza las instrucciones en virtud de facilitar los mecanismos para cumplir la normativa aduanera.

La obligación del Servicio Nacional de Aduanas de fiscalizar las operaciones de comercio exterior y de conformar la estadística respectiva, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 1° de la Ordenanza de Aduanas.

La Ordenanza de Aduana que en sus artículos 76, 77 y 78, faculta al Servicio Nacional de Aduanas para exigir una completa declaración de los contenidos, valor, calidad y cantidad de las mercancías objeto de operaciones de comercio exterior.

Que, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 8, inciso segundo, artículo 4°, decreto N°329 de 1979, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, el Director del Servicio ha establecido la regulación para cumplir con la legislación y reglamentación aduanera, dentro de las cuales comprende la exigencia de un Aviso de Embarque aplicable a los Documentos Únicos de Salida que amparan productos mineros, contenido principalmente en numeral 2.1.1, capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras.

CONSIDERANDO:

Que, las exportaciones de productos mineros implican procesos complejos de medición referente a peso, humedad, leyes de fino y contenido, exigiendo a Aduana procedimientos de control adecuados a la realidad de los mercados.

Que, los productos mineros procedentes de la minería metálica y no metálica son exportados en diversos estados de manufacturación, primario, semielaborados o terminados, tales como concentrados, barros o lodos, cátodos, barras, secciones de cátodos, granalla, chafas, escorias, chatarra, soluciones, fertilizantes, desperdicios u otros. Los cuales son acondicionados para su transporte a granel, maxisacos, pallet, tambores, contenedores u otros.

Que, en el marco del Programa de Control Minero implementado por el Servicio Nacional de Aduanas a partir de la Reforma Tributaria, se ha efectuado la exigencia a los exportadores de informar anticipadamente sus embarques de productos mineros, a efectos de realizar el análisis de los flujos de salida programados y organizar supervisiones de embarque, en base a criterios de selectividad en la fiscalización en función de análisis de riesgos.

Que, el Servicio Nacional de Aduanas busca, además, fomentar el cumplimiento voluntario de las normas aduaneras, lo cual permite flexibilizar y simplificar los procedimientos de control con la retroalimentación que entregan los propios usuarios.

 

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en numeral 8, inciso segundo, artículo 4°, decreto N°329 de 1979, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas y Resolución Nº1600 de 2008 de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

  1. I.         MODIFÍCASE el literal c) y cuarto párrafo del literal e), numeral 2.1.1, capítulo IV, Compendio de Normas Aduaneras, como se indica:

c)    El Aviso de Embarque deberá presentarse con un rango de 5 a 15 días corridos de antelación a la fecha convenida de embarque con el agente transportista. Si el embarque se posterga o anticipa, deberá comunicarlo a la Aduana por la misma vía. En tanto se dé cumplimiento a la obligación de aviso, no procederá la sanción reglamentaria señalada en el punto siguiente.

e)   La no comunicación del embarque será sancionado de acuerdo a lo establecido en la letra ñ) del artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.

  1. II.       MODIFÍCASE el numeral 5, Apéndice VI, capítulo IV, Compendio de Normas Aduaneras: Mecanismos de Control para las Exportaciones de productos mineros y productos no mineros clasificados en las partidas 71.06, 71.08, 71.10 y 71.12, como sigue:

Reemplazase la tabla N°1:

Aduana

 

Nombre empresa exportadora

 

Rut empresa exportadora

 

Nombre y código arancelario del producto a exportar

 

Fecha de envasado, muestreo y pesaje de producto en planta (*)

 

Fecha probable de embarque en Zona Primaria aduanera

 

Peso estimativo del embarque (peso bruto)

 

Vía de transporte en que se realizará el embarque (terrestre, marítimo, aéreo)

 

Unidad Arancelaria (KN,TM,TMH,ONZ, según sea el producto)

 

Nombre de la Nave/ N° de vuelo / Nombre de empresa de transporte terrestre)

 

Valor FOB / (FCA) aproximadamente del producto

 

Forma en que se presentará la mercancía (acondicionamiento, tipo del bulto)

 

Nombre del Laboratorio que emitirá el Certificado de Calidad

 

Nombre y código del agente de Aduana

 

N° interno de Despacho (Libro Circunstanciado del Agente de Aduana)

 

Leyes de fino de los metales pagables y penalizables para Concentrado de Cobre

 

Exportaciones de concentrado de cobre:

Incluir Organismo de Inspección y N° de Registro entregado por laboratorio químico de Aduanas

 

(*) Se especifica que la fecha de envasado, muestreo y pesaje de producto en planta, corresponde a la fecha del último lote o producto envasado.

 

  1. III.    DÉJASE SIN EFECTO, cualquier otra instrucción en contrario.
  2. IV.      REEMPLÁCENSE las hojas del Compendio de Normas Aduaneras, por las que se adjuntan en la presente Resolución.
  3. V.        Estas instrucciones comenzarán a regir a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente resolución.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EL DIARIO OFICIAL Y EN LA PÁGINA WEB DEL SERVICIO.

PABLO IBAÑEZ BELTRAMI

DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS (S)