Resolución Exenta 4245 - 03.09.2019

 

VISTOS:

Lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 16, de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el "Acuerdo de Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y los Acuerdos Anexos que se indican, entre los que se encuentran el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, también denominado "GATT de 1994" y el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

 El Decreto N° 1.134, de 2001, del Ministerio de Hacienda, que contiene el “Reglamento para la aplicación del Acuerdo referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994”.

 Los Decretos con fuerza de ley Nos 30 y 31, ambos del 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijan los textos refundidos, coordinados y sistematizados de la Ordenanza de Aduanas y de la ley N° 18.525, que establece Normas Sobre Importación de Mercancías al País, respectivamente.

El Decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.

El Compendio de Normas Aduaneras, sancionado por la Resolución N° 1.300, de 2006, del Director Nacional de Aduanas.

El Oficio Circular N°46, de 2014, del Director Nacional de Aduanas que instruye respecto a la valoración de flete y seguro de mercancías arribadas en exceso al país y transportadas vía marítima y el Oficio Ordinario N°9018, de 2019, de la Subdirectora Técnica que otorga instrucciones de carácter técnico en el mismo sentido, para mercancía a granel verificada en defecto.

CONSIDERANDO:

Que, según el artículo 1° del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de 1994 (Acuerdo de Valoración de la OMC), el valor en aduana será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación.

Que, el artículo 1° del Decreto Supremo N°1.134/2002 del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento para la aplicación del Acuerdo antes mencionado, establece que en la determinación del valor aduanero se utilizarán los datos preparados o presentados de manera conforme con los usos comerciales, especialmente de aquellos que aplican los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Que, de acuerdo al inciso segundo del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, una vez legalizadas las declaraciones podrán ser modificadas o dejadas sin efecto, de oficio o a petición de parte, por el Director Nacional de Aduanas, cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación.

Que, conforme al numeral 7.2 del Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, el valor aduanero de las mercancías, se determinará tomando en cuenta el estado o condición en que se encuentren al momento en que los derechos de Aduana sean exigibles.    

Que, ante consultas resueltas por los Oficios Circular N°46 y Ordinario N°9018, señalados en los vistos, sobre la conformación del Valor Aduanero respecto de la mercancía a granel arribada al país en exceso o en defecto, se hace necesario incorporar al Compendio de Normas Aduaneras los lineamientos generales necesarios que permitan determinar la base imponible de los derechos e impuestos.

Que, conforme a todo lo anterior, se hace necesario modificar el capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el artículo 4°, N° 7, 8 y 29, del Decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas; y, en la Resolución Nº 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

 1. MODIFÍCASE, el Capítulo II sobre “Valoración de Mercancías”, del Compendio de Normas Aduaneras, en el siguiente sentido:

 AGRÉGASE al final, el siguiente numeral 16 nuevo:

16. Merma y Exceso en mercancía de la misma naturaleza y/o tipo, transportada a granel.

 

a) La regla general en materia de Valoración establece el valor en aduana de las mercancías importadas corresponderá al valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías. Si este no se puede determinar conforme al valor de transacción, se recurrirá sucesivamente a cada uno de los métodos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo.

b) Para determinar el valor en aduana, se deberá considerar la cantidad total de mercancías que se presentan a despacho y el precio unitario facturado de las mismas.

c) En la importación de mercancía a granel, debido a la naturaleza y/o tipo de producto, generalmente se presentan diferencias entre la cantidad amparada por el documento de transporte y la cantidad final recepcionada y registrada en las respectivas hojas de medida o papeletas de recepción.

d) En la mercancía a granel recepcionada en exceso, al ser de la misma naturaleza y/o tipo que la facturada, el valor aduanero de ésta se calculará sobre la base del precio unitario facturado, agregando de corresponder, los gastos de seguro y flete, según lo dispuesto en la letra e) siguiente, y demás ajustes de acuerdo a las normas de valoración.

e) El valor de seguro y flete de la mercancías en exceso, quedan cubiertos por el valor asentado como gastos de transporte y costo del seguro, que consten en los respectivos contratos, salvo que por dicho exceso exista un cobro complementario exigido por la compañía de transporte y/o seguros según corresponda, respaldado por los documentos que acrediten dicho cobro.

f) El valor aduanero de la mercancía en defecto, se calculará sobre la base del precio unitario facturado, considerando además, los gastos de seguro y flete, según lo dispuesto en la letra g) siguiente, y demás ajustes, en caso de corresponder, de acuerdo a las normas de valoración.

g) En el caso de diferencias en defecto, el valor de seguro y flete corresponderá al valor asentado como gastos de transporte y costo del seguro, los cuales no tendrán modificación alguna, salvo que exista una rebaja a dichos valores, efectuados por parte de la compañía de transporte y/o seguros, respaldada por los documentos que la acrediten.

2. Como consecuencia de lo indicado en los numerales anteriores, reemplácese las hojas pertinentes en el Compendio de Normas Aduaneras.

3. La presente resolución fue objeto del procedimiento de “Publicación Anticipada” entre los días 12.08.2019 y 26.08.2019.

4. La presente resolución entrará en vigencia 30 días después de su publicación en extracto en el Diario Oficial.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO EN EL DIARIO OFICIAL E ÍNTEGRAMENTE EN LA PÁGINA WEB DEL SERVICIO.

GLH/GVL