Resolución Exenta 4920 - 08.11.2018

RESOLUCIÓN EXENTA N° 4920

 

VALPARAÍSO, 08.11.2018

  

VISTOS:

 

El DFL N° 30, del Ministerio de Hacienda, promulgado del 18 de Octubre de 2004, y publicado en el Diario Oficial el 04 de Junio de 2005, a través del cual se aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

 El DFL N° 329, del Ministerio de Hacienda, promulgado el 16 de Abril de 1979, y publicado el 20 de Junio de 1979, a través del cual se Aprueba la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.

 El Decreto N° 232, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, promulgado el 29 de Septiembre de 2014, publicado en el Diario Oficial el 09 de Julio de 2015, por medio del cual se aprueba el Reglamento de Facilitación del Transporte Aéreo Internacional.

 La Enmienda 25 al Anexo 9 de la Convención Internacional sobre Aviación Internacional (Chicago 1944), convenio al cual Chile se encuentra adscrito desde 1947, por medio de la promulgación del Decreto N° 509 bis de 1947.

 La Resolución N°1300, de 14 de Marzo de 2006, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial el 11 de Noviembre de2008, a través de cuyo texto se actualizó, sistematizó y coordinó el Compendio de Normas Aduaneras.

 El Oficio N° 1.533, de 23 de Noviembre de 2017, del Director Regional de la Aduana Metropolitana.

 El Oficio Ordinario N° 17.650, de 22 de Diciembre de 2017, de la Jefa del Departamento de Procesos y Normas Aduaneras (S).

 

 CONSIDERANDO:

 Que, el numeral 1 del artículo 2, de la Ordenanza de Aduanas, relativo a la Potestad Aduanera, preceptúa que quedan sujetas a dicha potestad las personas que pasen por las fronteras, puertos y aeropuertos; y además señala que esta potestad se ejerce respecto de las mercancías y personas que ingresen o salgan de zonas de tratamiento arancelario especial.

 Que, los artículos 34 y 35 del mentado cuerpo normativo, establecen la obligación de todo vehículo al momento de su llegada o salida del territorio nacional, así como también en cada lugar de escala, en cuanto a presentar ante la Aduana, a través del conductor o de su representante, a lo menos, el manifiesto de carga general incluyendo las provisiones y rancho; la lista de pasajeros y tripulantes; y la guía de correos.

 Que, el inciso primero del artículo 36 del ya citado Decreto con Fuerza de Ley indica que “Por la sola presentación de los documentos referidos en los artículos anteriores a la Aduana respectiva, se entenderá que el vehículo ha sido recibido por el Servicio y las mercancías presentadas a él. Si la presentación de los documentos se hace por vía electrónica, se estará a la recepción efectiva del vehículo y en esa misma oportunidad se entenderán presentadas las mercancías.

 Que, a su turno, el artículo 37 prescribe: “Los pasajeros y tripulantes que entren o salgan del país sólo estarán obligados a declarar, al momento de traspasar el control aduanero, las mercancías no comprendidas en el concepto de equipaje definido en este libro”.

 Que, de acuerdo al artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, en concordancia con el inciso segundo del artículo primero de la Ordenanza de Aduanas, una de las funciones de este Servicio es vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República.

 Que, el numeral 1.1 del Decreto N° 232, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, indica que uno de los miembros de la Comisión Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo Internacional es el Director Nacional de Aduanas, y que el objeto de dicha comisión es el estudio proposición y promoción, a través de los organismos competentes, de las medidas tendientes a simplificar los requisitos y trámites relacionados con el transporte aéreo internacional de personas, mercancías y correo.

 Que, además el numeral antes indicado, define al Servicio Nacional de Aduanas como uno de los “Organismos Competentes” para efectos de la citada norma, entendiendo por tales  a aquellos organismos y entidades sucesoras legales de ellos, encargados de velar por la aplicación y el cumplimiento de las leyes y reglamentos que tengan relación con algún aspecto de las normas y procedimientos definidos.

 Que, por su parte, el numeral 2.2.1 del citado Decreto, indica que los organismos competentes exigirán para la entrada y salida de aeronaves los documentos a que se refiere este reglamento y los establecidos en la normativa vigente según corresponda.

 Que, a su vez, el Apéndice 2 del Decreto presenta el Manifiesto de pasajeros, con indicación del formato en que debe ser presentado.

 Que, el numeral 1.1 del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, señala que todo vehículo que ingrese a territorio nacional deberá ser recibido legalmente por el Servicio y podrá ser revisado por éste, lo anterior, sin perjuicio que el Servicio con posterioridad adopte medidas de fiscalización y control, conforme lo disponen los artículos 25, 32, 38 y 99 inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas.

 Que, además, en el 1.2.2 del mismo capítulo de la referida norma, relativo a la presentación ante la Aduana correspondiente a cada lugar en que un vehículo haga escala, se exceptúa expresamente a las aeronaves de la obligación señalada en el artículo 35 de la Ordenanza, al indicar “Lista de pasajeros y tripulantes que hayan de desembarcar o permanecer en tránsito en dichos lugares, salvo las correspondientes a las aeronaves.”

 Que, la misma excepción se observa en el numeral 1.6 del capítulo ya indicado, respecto a la presentación de la lista de pasajeros y tripulantes para el caso de transporte aéreo, refiriéndose en esta oportunidad a la presentación antes de abandonar el vehículo, caso en el cual indica:

“1.6. El manifiesto de carga y la guía de correos deberán ser presentados dentro del plazo máximo de 24 horas, contado desde la fecha de arribo del vehículo, Asimismo, la lista de pasajeros y tripulantes deberá ser presentada antes de abandonar el vehículo, salvo en el transporte aéreo, en cuyo caso no será exigida.

Para estos efectos, los Directores Regionales o Administradores requerirán de la autoridad marítima o de aeronáutica, según corresponda, la información relativa a la fecha y hora de llegada del vehículo.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el párrafo primero, se denunciará de conformidad al artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.”

 Que, en este mismo hilo de ideas, el numeral 1.8 del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, señala además:

1.8. Mientras las mercancías no hayan sido presentadas con las formalidades y en el plazo que establecen los números 1.2, 1.5 y 1.6, no podrá iniciarse su descarga.

Igualmente, mientras no se presente la lista de pasajeros y tripulantes en conformidad a los referidos números, éstos no podrán abandonar el vehículo.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el párrafo anterior, se denunciará de conformidad al artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.”

 Que, la Resolución N° 1300/2006 –Compendio de Normas Aduaneras– debe contener disposiciones armónicas con lo establecido en el DFL N° 30/DO 2005, sobre Ordenanza de Aduanas, producto de lo cual se hace necesario modificar la citada norma.

 Que, mediante el Oficio N° 1.533, de 23 de Noviembre de 2017, el Director Regional de la Aduana Metropolitana, solicita la modificación de la norma sobre viajeros por vía aéreas, advertida las inconsistencias detectadas.

 Que, por medio del Oficio N° 17.650, de 22 de Diciembre de 2017, la Jefa del Departamento de Procesos y Normas Aduaneras (S,) informa respecto a las acciones a seguir a fin de dar respuesta al requerimiento plasmado en el oficio de la Aduana Metropolitana.

 

 

 TENIENDO PRESENTE:

 Las normas citadas, la Resolución N°1600, de 2008 de la Contraloría General de la República, sobre exención de trámite de toma de razón, y las facultades que me confiere el numeral 8 del artículo 4, del D.F.L. Nº329/D.O 1979, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:

  

RESOLUCIÓN:

      I.        MODIFÍCASE el Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, en el siguiente sentido:

 

  • 1.      Sustitúyase en el numeral 1.2.2, el siguiente punto:

-        “Lista de pasajeros y tripulantes que hayan de desembarcar o permanecer en tránsito por dichos lugares, salvo las correspondientes a las aeronaves.”

Por el siguiente punto:

-        “Lista de pasajeros y tripulantes que hayan de desembarcar o permanecer en tránsito por dichos lugares.”

 

  • 2.              SUSTITÚYASE el primer párrafo del numeral 1.5 por el siguiente:

“El manifiesto de carga, la lista de pasajeros y tripulantes y la guía de correos, deben confeccionarse en forma dactilográfica o manuscrita, con tinta o lápiz indeleble, legibles, en castellano, firmados y presentados por el conductor del vehículo o su representante legal, ante la Unidad de Control de Zonas Primarias o punto habilitado de ingreso, según corresponda. También se admitirá la presentación de la lista de pasajeros y tripulantes en forma electrónica, de existir.”

 

  • 3.      SUSTITÚYASE el primer párrafo del numeral 1.6 por el siguiente:

“El manifiesto de carga y la guía de correos deben ser presentados dentro del plazo máximo de 24 horas, contado desde la fecha del arribo del vehículo. Asimismo, la lista de pasajeros y tripulantes deberá ser presentada antes de abandonar el vehículo.”

 

    II.        UTILÍZASE el formato establecido en el Apéndice 2, del Decreto N° 232 de 2015, para que las líneas aéreas informen oportunamente a este Servicio el manifiesto de pasajeros. Este mismo formato se deberá utilizar para informar la lista de tripulantes.

 

 III.        La Aduana Metropolitana deberá impartir las instrucciones para la implementación la presentación de la Lista de Pasajeros y Tripulantes por parte de las Compañías Aéreas.

Las demás Aduanas que reciban vuelos internacionales, deberán ajustar sus  procedimientos referentes a la solicitud de la lista de pasajeros, a las normas dictadas por la Aduana Metropolitana.

 

  IV.        Como consecuencia de las modificaciones anteriores, sustitúyase la Hoja Cap. III-2 por la que se adjunta a esta Resolución.

 

    V.        Estas instrucciones entrarán en vigencia dentro de 90 días contados desde su publicación en extracto en el Diario Oficial.

 

  VI.        La presente resolución fue objeto de procedimiento de “Publicación anticipada” entre los días 27.08.2018 y 07.09.2018

 

  

 

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO EL DIARIO OFICIAL, E ÍNTEGRAMENTE EN LA PÁGINA WEB DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS.

PABLO IBAÑEZ BELTRAMI

DIRECTOR DE ADUANAS (S)