Resolución Exenta N° 1778

Modifica el Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras

VISTOS:

El Compendio de Normas Aduaneras, sustituido por Resolución N 1300 de 14 de Marzo de 2006, publicada en el Diario Oficial de 30 de Marzo de 2006.

CONSIDERANDO: 

Que, la Ordenanza de Aduanas define en su artículo 2 N 11, la redestinación, con el siguiente tenor literal: Es el  envío de mercancías extranjeras para su importación inmediata o para la continuación de su almacenamiento .

Que, a su vez,  el Decreto de Hacienda N 26, publicado en el Diario Oficial del 20.02.1984, que reemplaza Reglamento de Reembarques y Transbordos y Reglamento de Tránsito, establece en el artículo 12,  La redestinación procederá cuando el envío de mercancías extranjeras se efectúe a una aduana que se encuentre ubicada en una zona de régimen aduanero o tributario especial, o para su reexportación por otra vía de transporte.

Que, asimismo mediante ordinario N 19.431, de fecha 13 de diciembre de 2007, del Subdirector Jurídico al Subdirector Técnico, se pronuncia respecto de la procedencia de autorizar la tramitación de una  redestinación para una mercancía en presunción de abandono a zona franca, régimen especial en el cual las mercancías ingresan sin que estén sometidas a régimen general de depósito a que se refiere el Título III del Libro II de la Ordenanza de Aduanas, previo pago del recargo establecido en el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los números 7 y 8 del artículo 4 del D. F. L. N 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda y la facultad contenida en el artículo 1 del D. L. N 2554/79, dicto la siguiente

RESOLUCION:

I.- MODIFICASE el Compendio de Normas Aduaneras de la siguiente forma:

1.- CAPITULO III

1.1. SUSTITUYENSE el segundo párrafo del numeral 21.6.1, por el siguiente:

No procederá aceptar a trámite una declaración que ampare mercancías que se encuentran en presunción de abandono por vencimiento del plazo de depósito y en el evento de haber sido aceptada a trámite, se debe proceder a su invalidación de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. Esta limitación no será exigible para aceptar a trámite  una declaración de redestinación a zona franca para mercancías en presunción de abandono, previo pago del recargo establecido en el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, efectuado el cálculo hasta la fecha en que se procederá al retiro de las mercancías.  Esta mercancía no puede continuar su almacenamiento en la Aduana de redestino .

II.-       Como consecuencia de lo anterior, reemplácese, la siguiente página, CAP. III-109, por la que se adjunta a la presente Resolución.

III.-      La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial.

ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO EN EL DIARIO OFICIAL Y SU TEXTO INTEGRO EN LA PAGINA WEB DEL SERVICIO

 

CAP. III- 109

No procederá aceptar a trámite una declaración que ampare mercancías que se encuentran en presunción de abandono por vencimiento del plazo de depósito y en el evento de haber sido aceptada a trámite, se debe proceder a su invalidación de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. Esta limitación no será exigible para aceptar a trámite  una declaración de redestinación a zona franca para mercancías en presunción de abandono, previo pago del recargo establecido en el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, efectuado el cálculo hasta la fecha en que se procederá al retiro de las mercancías.   Esta mercancía no puede continuar su almacenamiento en la Aduana de redestino.

Se deberá acompañar la garantía que cauciona la destinación.

21.7. Retiro de las mercancías en redestinación desde la aduana de ingreso

El retiro de las mercancías en redestinación desde los recintos de depósito se realizará conforme a las normas establecidas en el numeral 19.7 precedente.

No obstante, debe tenerse presente que en caso de declaraciones de redestinación que cancelen una declaración de almacén particular, el plazo para la presentación de las mercancías ante la Aduana de destino se contará a partir de la fecha de aceptación de la declaración de redestinación.

Tratándose de declaraciones de redestinación para la continuación del almacenamiento, en el anexo de la declaración se deberá señalar el período durante el cual las mercancías permanecieron almacenadas en la Aduana de ingreso, debiéndose computar dicho plazo hasta la fecha de salida de las mercancías desde zona primaria.

21.8. Traslado de las mercancías a la aduana de destino

El traslado de las mercancías, desde la Aduana de ingreso a la de destino deberá realizarse dentro del plazo de 15 días, contados a partir de la fecha de salida de las mercancías desde zona primaria en caso de transporte terrestre, o bien, a partir de la fecha de embarque, tratándose de transporte marítimo o aéreo.

Con todo, el plazo a que se refiere el inciso anterior podrá ser prorrogado por el Director Regional o Administrador de Aduana que concedió el régimen.

El traslado de las mercancías deberá efectuarse al amparo de las copias de la declaración y de su anexo. Tratándose de retiros parciales, a partir del segundo de ellos deberá acompañarse además, fotocopia de la declaración y del anexo.

Los documentos antes referidos podrán ser exigidos por la Aduana u otras autoridades, en cualquier parte del trayecto.

La falta de la declaración se deberá poner en conocimiento del Director Regional o Administrador de Aduana, a objeto de que éste pondere si la irregularidad pudiera ser constitutiva o no de delito aduanero.

En caso que el vehículo que transporta las mercancías sufriere algún desperfecto se deberá proceder de conformidad a lo dispuesto en el numeral 19.8 precedente.