Resolución Exenta Nº 3.635 - 20.08.2004

Valparaíso, 20.08.2004

VISTOS:

La ley Nº 18.768, publicada en el Diario Oficial de fecha 29.12.1988.

El Decreto de Hacienda Nº 207, publicado en el Diario Oficial de fecha 02.05.1989.

El Informe Nº 23, de 1989, del ex - Departamento Legal de esta Dirección Nacional.

CONSIDERANDO:
Que, mediante la letra b) del artículo 16 de la ley 18.768 se efectuaron modificaciones a la ley 18.708, estableciendo que los servicios prestados al exterior serán considerados exportación, debiendo el exportador dar cumplimiento a las exigencias y formalidades establecidas para las exportaciones.

Que, el artículo 58 de la ley 18.768, en su letra c) modificó el Nº 16 de la letra E del artículo 12 del D.L. Nº 825, de 1974, en el sentido que el Servicio Nacional de Aduanas debe determinar si la prestación de un servicio al exterior puede ser calificado como exportación, para efecto de la exención del Impuesto al Valor Agregado a los ingresos percibidos por dicha prestación.

Que, la letra f) del artículo 58 de la ley 18.768, complementó el artículo 36 del D.L. Nº 825, dando derecho a quienes presten servicios a personas sin domicilio ni residencia en el país a recuperar el Impuesto al Valor Agregado que se hubiere pagado en la adquisición de bienes o contratación de servicios necesarios para realizar la exportación, cuando dicha prestación de servicios sea calificada como exportación, según lo dispuesto en el Nº 16 de la letra E del artículo 12.

Que, el artículo 15, número 5 letra c), complementó el artículo 17 de la ley 18.634, en el sentido que para efectos del castigo de la deuda de un bien acogido al pago diferido establecido en dicha ley, podrán ser considerados como exportación, los servicios prestados directamente al extranjero, siempre que se de cumplimiento a las exigencias y formalidades establecidas para las exportaciones, según calificación del Servicio Nacional de Aduanas.

Que, el Decreto de Hacienda Nº 207, de 1987, estableció una partida arancelaria para la clasificación de los servicios exportados de conformidad al artículo 17 y siguientes de la ley 18.634 y el artículo 1º de la ley 18.708, la cual, no obstante, puede ser utilizada para cualquier otro servicio prestado al exterior calificado como exportación, de acuerdo al Informe Nº 23, de 1989, del ex - Departamento Legal de esta Dirección Nacional.

Que, es necesario actualizar la normativa que regula la calificación de servicios como exportación, razón por la cual resulta procedente reemplazar las normas contenidas en la resolución N° 3.192, de fecha 13.06.1989, de esta Dirección Nacional, y

TENIENDO PRESENTE:
lo dispuesto en el artículo 4º Nºs. 7 y 8 del D.F.L. Nº 329, de 1979, en el artículo 1º del D.L. 2.554, de 1979 y en el Capítulo IV y Anexo 35 del Compendio de Normas Aduaneras, dicto la siguiente:

R E S O L U C I O N :

REEMPLACESE el texto de la resolución N° 3.192, de fecha 13.06.1989, por el siguiente:

ESTABLECENSE las siguientes normas para la aplicación del artículo 15 Nº 5 letra c) número 1; artículo 16 y letras c) y f) del artículo 58 de la ley 18.768, de 1988.

1.- Los servicios prestados al exterior, calificados como exportación por el Servicio de Aduanas, podrán dar derecho al exportador a impetrar el beneficio de la ley 18.708, respecto a los insumos importados utilizados en la prestación de estos servicios; a la exención del Impuesto al Valor Agregado a los ingresos percibidos por dichas prestaciones y a la recuperación de este impuesto (IVA) que se hubiere recargado al adquirir bienes o contratar servicios necesarios para efectuar la exportación. Asimismo, podrán dar derecho al castigo de la deuda diferida de los bienes de capital acogidos a la ley 18.634.

2.- Para que un servicio sea calificado como exportación, esto es, la salida legal del servicio para su uso en el exterior, el Servicio de Aduanas exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

2.1 El servicio deberá ser prestado a personas sin domicilio ni residencia en el país, y efectuado materialmente en Chile.

2.2 El servicio deberá ser susceptible de verificación en su existencia real y en su valor, atendidos los antecedentes de la solicitud. El valor deberá ser determinado conforme a las normas de valoración vigentes.

2.3 El servicio deberá ser utilizado exclusivamente en el extranjero, con excepción del servicio de transporte interno que se preste a mercancías en tránsito por el país.

Los servicios prestados por comisionistas no serán considerados como exportación. Tampoco se otorgará tal calificación al arrendamiento de bienes de capital y marcas comerciales, ni aquellos servicios que estén encaminados a originar, incentivar o permitir una actividad de importación de mercancías al país.

Corresponderá al interesado acreditar, a satisfacción del Servicio Nacional de Aduanas, el cumplimiento de los requisitos exigidos.

El Servicio Nacional de Aduanas velará por el cabal cumplimiento de estos requisitos, ya sea al momento de conceder el beneficio como también una vez que éste ha sido otorgado.

La mantención de los beneficios que pueden obtenerse en virtud de la resolución que califica como exportación un servicio, quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos respectivos, durante la vigencia de la misma. Para estos efectos, mientras se presten los servicios calificados como exportación, el beneficiario deberá conservar a disposición del Servicio Nacional de Aduanas, la totalidad de los antecedentes que los respaldan.

3.- El prestador del servicio deberá solicitar la calificación como exportación del servicio ante la Dirección Nacional de Aduanas. La solicitud deberá ser fundada, debiendo indicarse en que consiste el tipo de servicio y acompañarse los antecedentes necesarios para su debida inteligencia.

Tratándose de personas jurídicas, la solicitud deberá ser acompañada de una copia autorizada de la escritura pública de constitución y modificaciones, y una copia de la inscripción con vigencia, emitida por el Conservador de Comercio respectivo.

El Servicio de Aduanas requerirá la presentación de un detalle de los costos y gastos que inciden en el valor del servicio. Asimismo, cuando las circunstancias lo aconsejen y con cargo al solicitante, solicitará estudios, análisis o dictámenes de técnicos o consultores externos, previamente reconocidos por el Servicio de Aduanas, que digan relación con la naturaleza del servicio.

La calificación como exportación, se otorgará a cada peticionario mediante resolución, por tipo de servicio.

4.- La calificación como exportación, regirá a contar de la fecha de la resolución respectiva. La vigencia de ésta se determinará según la naturaleza del servicio que se trate, y en todo caso, no excederá de tres años, pudiendo solicitarse su renovación 90 días hábiles antes del vencimiento, en trámite simple, verificándose la mantención de los requisitos previstos en el numeral 2.

5.- Una vez obtenida la calificación como exportación, los interesados deberán tramitar respecto al servicio prestado, el correspondiente Documento Unico de Salida (DUS).

Será requisito indispensable, para impetrar el beneficio de la ley 18.708, del título IV de la ley 18.634 y del artículo 36 del D.L. 825, contar con el respectivo DUS Legalización.

Respecto a la exención del IVA a los ingresos percibidos por la prestación de estos servicios, el exportador podrá emitir las facturas de exportación (exentas de IVA) desde que el Servicio Nacional de Aduanas califique estos servicios como exportación. Lo anterior de conformidad a la regulación del Servicio de Impuestos Internos. No obstante, lo anterior no exime al exportador de la obligación de tramitar un DUS Legalización.

6.- Las exportaciones de servicios deberán cumplir con las disposiciones vigentes que regulan las exportaciones de mercancías, con las siguientes salvedades:

6.1 Deberá presentarse, independientemente de su valor, un DUS Aceptación a Trámite y Legalización, cuando el servicio que se remite al exterior se contenga, soporte o exprese en un bien corporal mueble.

6.2 En caso que el servicio que se remite al exterior no se contenga, soporte o exprese en un bien corporal mueble, deberá presentarse sólo un DUS Legalización, señalándose a nivel de ítem, el código de observación 82 y la expresión “Servicio sin soporte material”.

Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 2.2 de la presente resolución, en la resolución respectiva, se impartirán las instrucciones necesarias, destinadas a asegurar la existencia real del servicio.

6.3 Deberá tramitarse un DUS Legalización aún cuando el valor FOB del servicio prestado sea inferior a US$ 1.000.

7.- El soporte del servicio sólo podrá ser remitido al exterior, una vez aprobado el respectivo DUS Aceptación a Trámite.

8.- Tratándose de los servicios que se remiten al exterior que no se contengan, soporten o expresen en un bien corporal mueble, cuando se generen dos o más facturas en el mismo mes, podrá presentarse un DUS Legalización por todas las facturas generadas en un mes calendario, siempre que tengan un mismo país de destino. En estos casos, el número y fecha de cada una de las facturas consideradas en el DUS deberán ser detalladas en el recuadro Observaciones Generales del DUS. Este documento deberá presentarse dentro de los 10 primeros días corridos del mes siguiente a la fecha de emisión de las facturas que ampara.

9.- Los DUS, sean Aceptación a Trámite o Legalización, deberán confeccionarse de acuerdo a las instrucciones contenidas en las normas del Capítulo IV y Anexo 35 del Compendio de Normas Aduaneras.

10.- La descripción de mercancías en el caso de los servicios calificados como exportación, deberá realizarse en la forma y orden que se indican en el numeral 11 del Apartado Instrucciones de llenado del DUS Exportación de Servicios, del Anexo 35 del Compendio de Normas Aduaneras, contemplando igualmente las siguientes normas:

10.1 La resolución que califica al servicio como exportación deberá ser consignada en el recuadro V°B° del documento indicando el código 16, de acuerdo a la forma y orden que se indica en el numeral 8.16 del Apartado antes señalado.

10.2 Como valor FOB del servicio deberá considerarse el valor de transacción.

10.3 El servicio deberá clasificarse arancelariamente en la Partida 0025.

10.4 Como valor FOB del Item respectivo deberá señalarse el valor del servicio prestado, el que deberá estar amparado por la respectiva factura.

11.- En caso, que el bien que contenga o soporte el servicio exportado se encontrare amparado por una Declaración de Admisión Temporal, ésta deberá ser cancelada conforme a la normativa vigente, sin perjuicio de tramitar el DUS Legalización. Cuando se presente esta situación, el DUS Legalización de reexportación que ampara el envío al exterior de la mercancía en admisión temporal, servirá de base para la confección del DUS Legalización del servicio de exportación.

12.- Para impetrar los beneficios de la ley 18.708, el exportador de servicios deberá presentar ante el Servicio de Aduanas, una vez tramitado el respectivo DUS Legalización, una Solicitud de Reintegro ley Nº 18.708, de acuerdo a las normas contenidas en la resolución Nº 1.329, de 1988 y sus modificaciones.

13.- Para efectos de la aplicación del artículo 36 del D.L. 825, de 1974, el exportador deberá cumplir con las normas establecidas por el Servicio de Impuestos Internos, que dicen relación con la recuperación del Impuesto al Valor Agregado, materia de competencia de dicho Servicio.

14.- El Castigo de la deuda diferida de los bienes de capital acogidos a la ley 18.634, por las exportaciones de servicios, deberá solicitarse de acuerdo a las normas contenidas en la resolución Nº 3.980, de 1987.

15.- En cada oportunidad que se dicte una resolución calificando un servicio como exportación, se remitirá un ejemplar al Servicio de Impuestos Internos.

16.- El beneficiario deberá comunicar al Servicio de Aduanas, la circunstancia del cese definitivo de la prestación y, en todo caso, informar cuando hayan transcurrido dos años sin prestar servicios calificados como exportación.

17.- En los casos que sea necesario, se dictarán instrucciones para el detallado cumplimiento de esta resolución. Asimismo, para los efectos del inciso final del numeral 3, la Dirección Nacional de Aduanas expedirá y actualizará anualmente, en los casos que sea necesario, la lista de tipos de servicios calificados como exportación.

18.- La presente resolución entrará en vigencia, a partir del 15.10.2004.

19.-Tratándose de las resoluciones que califican servicios como exportación, dictadas con anterioridad a la vigencia de esta Resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ordenanza de Aduanas, su plazo de vigencia será aquel establecido en el numeral 4, el que se contará a partir de la fecha de aceptación a trámite del DUS respectivo.

ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.