Resolución Exenta Nº 4.460 - 13.10.2004

VISTOS:

La Resolución Exenta Nº 3.635/20.08.04, del Director Nacional de Aduanas, que reemplazó la Resolución N° 3.192/13.06.89, que establece normas para la aplicación de los artículos 15, número 5, letra c); 16 y 58, letras c) y f), de la ley Nº 18.768, sobre servicios calificados como exportación, y que entrará en vigencia a partir del 15.10.2004;

CONSIDERANDO:

Que, el número 17 de la Resolución Exenta Nº 3.635/04, establece que en los casos que sea necesario, se dictarán instrucciones para el detallado cumplimiento de sus disposiciones;

Que, de conformidad con los numerales 2.2 y 6.2 de la Resolución citada, procede impartir instrucciones tendientes a verificar y fiscalizar la existencia real del servicio que se exporta y su valor, en los casos que éstos no se contengan, soporten o expresen en un bien corporal mueble y específicamente para aquellos servicios que se envían por medio de Internet y/o correo electrónico;

Que para estos efectos, la Subdirección de Informática de la Dirección Nacional de Aduanas, mediante Oficio Ordinario Nº 725/06.08.2004, detalló las condiciones técnicas que debían cumplir los servicios calificados como exportación que fuesen enviados al exterior mediante mecanismos electrónicos, de tal manera de asegurar su fiscalización, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el artículo 4º, números 7 y 8 del DFL Nº 329/1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, dicto la siguiente

R E S O L U C I O N :

1. Los servicios calificados como exportación que se remiten al exterior por medio de mecanismos electrónicos, podrán ser enviados a través de correo electrónico o portal o sitio Internet.

2. En caso de emplearse correo electrónico, al momento de practicar el envío, el exportador deberá remitir un mensaje, por este mismo medio, al Servicio Nacional de Aduanas, en el que conste la identificación de la empresa que realiza la exportación; nombre y domicilio del destinatario del servicio; número y fecha de la resolución que lo autoriza y el monto en que se valora la prestación del servicio. A su vez, el mensaje de correo que el exportador del servicio envíe al destinatario deberá llevar la opción que permita establecer si el correo fue abierto por él. Una vez que el exportador confirme esta información, remitirá este segundo mensaje al Servicio Nacional de Aduanas.

3. En caso de emplearse un portal o sitio Internet, el exportador deberá enviar en forma automática por cada descarga que practique, un mensaje al Servicio Nacional de Aduanas, en la forma con los contenidos y detalle señalado en el punto 2.

4. En el caso de servicios de exportación que se desee prestar mediante la habilitación de un portal o sitio Internet, en el que se permita a terceros efectuar transacciones entre sí, el exportador deberá enviar mensualmente, un mensaje al Servicio Nacional de Aduanas, en el que conste la identificación de la empresa que realiza la exportación; número y fecha de la resolución que lo autoriza y el monto total cobrado por los servicios prestados, durante el período.

5. Para el registro de las operaciones señaladas en los numerales 2; 3 y 4 de la presente resolución, el Servicio Nacional de Aduanas dispondrá de la casilla servicios_expo@aduana.cl

6. El Servicio Nacional de Aduanas procederá a practicar operaciones de fiscalización destinadas asegurar la existencia real del servicio que se envía al exterior por medios electrónicos y a establecer fehacientemente que cuentan con la infraestructura tecnológica, licencia de software, personal técnico y los recursos necesarios para producir el elemento objeto de la transacción.

7. Se excluyen de los mecanismos electrónicos de envío el “servicio ftp” (file transfer protocol), es decir, la transferencia de archivos punto a punto, en el que los datos se transfieren masivamente, registrando sólo la dirección ip de destino y el número total de caracteres transferidos.

ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL Y EN LA PÁGINA WEB DEL SERVICIO.