Resolución Exenta N°8626 19.08.2013
APRUÉBASE el siguiente Reglamento del Consejo Aduanero Público Privado.
VISTOS:
Lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; El DFL N° 1/19.653 que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en su artículo 3° y Capitulo IV, referidos a Participación Ciudadana; el DFL 329, de 1979, sobre Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas; la Ley Nº 20.500, de 2011, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública; el Instructivo Presidencial N° 002, de 20 de abril de 2011, referido a Participación Ciudadana en Ia Gestión Pública; las Resoluciones 4400, de 2011; 5992, de 2012 y 3983, de 2013, todas del Dirección Nacional de Aduanas y la Resolución No 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República;
CONSIDERANDO:
- Que, Ia Ley Nº 20.500, de 2011, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, modificó la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, incorporando un Título IV, artículos 69 a 74, sobre Participación Ciudadana en la Gestión Pública.
- Que, el artículo 74 de la citada Ley 18.575, dispone que "Los órganos de la Administración del Estado deberán establecer consejos de la Sociedad Civil, de carácter consultivo, que estarán conformados de manera diversa, representativa y pluralista por integrantes de asociaciones sin fines de lucro que tengan relación con la competencia del órgano respectivo".
- Que, el Instructivo Presidencial N° 002, del 20 de abril de 2011, dispone en su numeral 2, que los objetivos estratégicos que el Gobierno seguirá en materia de participación ciudadana son:
a. Fortalecer las organizaciones de la sociedad civil;
b. Promover y orientar las acciones de participación ciudadana;
c. Mejorar y fortalecer los canales y espacios de información y opinión de la ciudadanía; y
d. Promover el control ciudadano de las acciones desarrolladas por todos los organismos públicos. - Que, mediante Resolución N° 4400, de 2011, se establecieron las formas especificas de participación ciudadana en el Servicio Nacional de Aduanas, destacándose, entre otros, al Consejo Aduanero Público Privado.
- Que, por Resolución N° 5992, de 2012, se creó el Consejo Aduanero Público Privado, fijándose normas sobre su integración, registro y otras materias.
- Que, por Resolución N° 3983, de 2013, se constituyó el Consejo Aduanero Público Privado, quedando conformado por diversos órganos y servicios públicos del Estado y organizaciones sin fines de lucro.
- Que, el numeral 4.3 de la Resolución N° 4400 antes citada, dispone que la regulación en detalle del Consejo en referencia se llevará a cabo mediante resolución posterior, una vez que se haya realizado el llamado público e inscripción de las organismos interesados en conformarlo, en virtud de lo cual dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
APRUÉBASE el siguiente Reglamento del Consejo de la Sociedad Civil del Servicio Nacional de Aduanas, denominado Consejo Aduanero Público Privado.
REGLAMENTO CONSEJO DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DENOMINADO CONSEJO ADUANERO PÚBLICO PRIVADO
TÍTULO I:
Normas Generales.
Artículo 1. El Consejo de la Sociedad Civil del Servicio Nacional de Aduanas, denominado Consejo Aduanero Público Privado, en adelante el "Consejo", es un órgano de participación ciudadana en Ia gestión aduanera.
Artículo 2. La integración, organización, competencias y funcionamiento del Consejo se regirá por las normas contenidas en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, modificada por la Ley N° 20.500 sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en Ia Gestión Pública; en las Resoluciones N°4400, de 2011 y 5992, de 2012, ambas de la Dirección Nacional de Aduanas, en todo lo que no se contraponga con el presente Reglamento y en el presente Reglamento.
TÍTULO II
De las Funciones y competencia.
Artículo 3. El Consejo será una instancia de dialogo permanente, tendrá carácter consultivo, no vinculante y tendrá como objetivo posibilitar que las organizaciones sin fines de lucro y los órganos y servicios públicos del Estado que intervienen en el comercio internacional contribuyan con ideas y opiniones constructivas en la gestión del Servicio Nacional de Aduanas.
Artículo 4. El Consejo será autónomo en sus decisiones y sus consejeros deberán velar por el reconocimiento de la representatividad diversa y plural de los organismos que lo constituyen, sin exclusiones arbitrarias y respetando las diferentes opiniones.
Artículo 5. El Consejo buscará desarrollar un espacio constructivo y de respeto mutuo entre sus consejeros en el análisis e intercambio de los temas de orden aduanero. Se aceptará la diversidad de opinión y el derecho a discrepar en el plano de las ideas, evitando la descalificación de cualquier tipo.
TÍTULO III
De la Integración y Registro.
Artículo 6. El Consejo estará conformado de manera diversa, representativa y pluralista por representantes de las asociaciones sin fines de lucro y por los órganos servicios públicos del Estado, debidamente registrados, que intervienen en el comercio internacional.
La incorporación de las organizaciones sin fines de lucro se realizara previa solicitud escrita ante el Director Nacional de Aduanas, de conformidad al inciso segundo del artículo 7 siguiente. Los órganos y servicios públicos del Estado participarán en el Consejo previa invitación del Director Nacional de Aduanas, sujeto a las exigencias dispuestas en el inciso segundo citado, en lo que resulte procedente.
Formarán parte del Consejo el Director Nacional de Aduanas, quien lo presidirá, el Secretario General del Servicio Nacional de Aduanas y uno o más Subdirectores de la Dirección Nacional de Aduanas del Servicio Nacional de Aduanas designados por el Director Nacional, según la materia a tratar en la sesión respectiva. Dichos Subdirectores podrán designar a otros funcionarios.
Artículo 7. Existirá un Registro de las organizaciones y de los órganos y servicios públicos del Estado que forman parte del Consejo, en adelante el "Registro". Dicho Registro estará a cargo del Servicio Nacional de Aduanas, será de público acceso a través de la página web del Servicio y estará abierto permanentemente.
La inscripción en el Registro deberá ser solicitada a través del correo electrónico consejoaduanero@aduana.cl, acompañando los documentos que acrediten su calidad de organización sin fines de lucro, su vigencia y la personería de las personas designadas para representar a la respectiva organización en el Consejo como titular y como suplente.
Verificado el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, y que se trata de organizaciones y órganos y servicios públicos del Estado a que se refiere el artículo 3 precedente, se procederá a inscribirlos. La solicitud de inscripción en el Registro será resuelta por el Director Nacional de Aduanas dentro de plazo de 15 días hábiles, contados desde la fecha de recepción de la totalidad de los antecedentes requeridos. Efectuado el registro del solicitante o rechazada su inscripción se notificará al interesado.
Las organizaciones y los órganos y servicios públicos del Estado inscritos deberán informar oportunamente cualquier cambio en las circunstancias que se tuvieron presente al momento de aceptar su inscripción, pudiendo ser eliminadas del Registro en caso de incumplimiento.
Artículo 8. Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia o impedimento de estos, sin que sea necesario acreditar ante el Consejo o frente a terceros la causa de la ausencia o impedimento para la validez de los acuerdos adoptados con asistencia de los suplentes.
Artículo 9. Los Consejos desempeñarán sus funciones Ad Honorem y podrán permanecer en calidad de tales por un plazo de 2 años, renovable por un periodo de igual duración.
TÍTULO IV
De los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades.
Artículo 10. Para ser designado miembro del Consejo se requerirá:
a) Tener 18 años de edad;
b) Ser chileno;
c) No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva. Esta inhabilidad quedará sin efecto una vez transcurrido el plazo contemplado en el Código Penal.
Articulo 11. No podrán ser consejeros las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijo o pariente hasta el tercer grado de consanguineidad y segundo de afinidad inclusive respecto de Director Nacional de Aduanas, de los Subdirectores de la Dirección Nacional, de los Jefes de los Departamentos de Staff de la Dirección Nacional, de los Directores Regionales de Aduanas y de los Administradores de Aduanas, y los que se hallen condenados por crimen o simple delito.
Artículo 12. Los consejeros cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:
a. Renuncia presentada por escrito al Consejo;
b. Postulación a un cargo de elección popular;
c. Inasistencia injustificada a más del 50% de las sesiones ordinarias anuales o tres sesiones sucesivas en cualquier período;
d. Pérdida de Ia calidad de miembro de la organización que representan;
e. Extinción de la personalidad jurídica del organismo representado;
f. Disolución de la organización.
Artículo 13. Si un consejero titular cesare en su cargo, el Consejo continuará funcionando con la asistencia del consejero designado como suplente.
Artículo 14. AI Director Nacional de Aduanas, como Presidente del Consejo, le corresponderá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Presidir, abrir y clausurar las sesiones.
b) Dirigir los debates y someter a consideración los asuntos materia de la tabla.
c) Tomar las medidas necesarias para mantener el orden.
d) Conceder el uso de la palabra a los participantes.
e) Todas las demás necesarias para el cumplimiento de los fines del Consejo.
Articulo 15. El Director Nacional de Aduanas designará entre los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas un secretario ejecutivo titular y a uno que Io subrogue en caso de ausencia del anterior. El secretario ejecutivo tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
Citar al Consejo a sesiones ordinarias y extraordinarias, conforme le instruya el Presidente,
Actuar como ministro de fe de los acuerdos que adopte el Consejo,
Asegurar los medios necesarios para el normal funcionamiento del Consejo.
Artículo 16. El Director Nacional del Servicio designará entre los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas a un secretario de actas titular y a uno que Io subrogue en caso de ausencia del anterior. El secretario de actas tendrá, entre otras, las siguientes obligaciones:
a. Levantar acta de las sesiones del Consejo y asistencia,
b. Mantener archivo de las actas y publicarlas en la Página Web del Servicio Nacional de Aduanas.
c. Dar seguimiento a los acuerdos del Consejo.
Articulo 17. Corresponderá al secretario ejecutivo y al de actas, de manera conjunta:
a. Coordinar las convocatorias a las respectivas sesiones del Consejo y el registro de los participantes,
b. Elaborar la tabla de cada sesión, conforme le instruya el Presidente,
c. Preparar y programar de las sesiones,
d. Recibir las presentaciones que se efectúen,
e. Resolver las demás cuestiones de carácter administrativo necesarias para su funcionamiento, y
f. Mantener el archivo de todos los instrumentos emanados de las reuniones, los que serán de libre acceso público.
Artículo 18. El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias dos veces al año en los meses de Junio y Octubre, con los consejeros que asistan. Para estos efectos, los organizaciones y los órganos y servicios públicos del Estado participantes deberán estar inscritos en el Registro, a lo menos, 15 días antes de la fecha de la respectiva sesión. En casos fundados podrá modificarse cualquiera de los meses indicados.
Las convocatorias se realizarán con una anticipación de 15 días, mediante la publicación de un aviso en la página web del Servicio Nacional de Aduanas, en el que se indicará la fecha, hora y lugar donde se llevará a cabo la sesión y una enunciación de los principales temas a tratar.
Artículo 19. El Presidente podrá, por propia iniciativa o a petición de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo, convocar de manera excepcional a sesiones extraordinarias, en la fecha que determine, a través de un aviso en la página web del Servicio Nacional de Aduanas. En la convocatoria se expresará la o las materias específicas que se tratarán, citando solamente a los consejeros relacionadas directamente con las materias que se abordarán en la sesión.
Articulo 20. Las sesiones serán privadas, pudiendo asistir solamente las organizaciones y los órganos y servicios públicos del Estado registrados, representadas por sus consejeros y los funcionarios del Servicio de Aduanas a que se refiere el inciso segundo del artículo sexto. En caso que el Director Nacional de Aduanas lo determine, las sesiones podrán ser públicas.
Articulo 21. En las sesiones que se celebren los consejeros tendrán derecho a voz. Sin perjuicio de los acuerdos que el Consejo adopte, éstos no serán vinculantes para el Servicio Nacional de Aduanas.
Articulo 22. El Acta de cada sesión contendrá un resumen de lo tratado y las conclusiones que se hayan acordado. Asimismo, contendrá una nómina de los consejeros asistentes, de los documentos presentados y de los demás que se acuerde anexar al Acta.
Artículo 23. El Quórum para sesionar, tanto en reuniones ordinarias como extraordinarias, será de Ia mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio.
Artículo 24. El Consejo podrá constituir las comisiones de trabajo que estime necesario.
Artículo 25. La interpretación del presente Reglamento y la vigilancia de su aplicación corresponden al Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.
Artículo Transitorio. La presente resolución que aprueba el Reglamento del Consejo de la Sociedad Civil del Servicio Nacional de Aduanas, a saber, el Consejo Aduanero Publico Privado, entrará en vigencia 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
ANÒTESE, COMUNÌQUESE Y PUBLÌQUESE
RODOLFO ALVAREZ RAPAPORT
DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS