RESOLUCION Nº 343, DE 11 DE AGOSTO DE 2003

RECLAMO Nº 23, DE 22.08.2002, ADUANA DE TALCAHUANO

MATERIA:

Se impugna el Oficio Ordinario Nº 1743, de 24.07.2002, del Director Regional de Aduana Talcahuano, por el cual se rechazó la Solicitud de Reconocimiento de Castigo / Ley 18.634, correspondiente a Solicitud de Crédito Fiscal que ampara una barcaza de nombre Celacanto.

El rechazo de la solicitud antes citada se debió a que Tesorería informó que la deuda total de esa empresa se encuentra declarada en mora y fue compensada parcialmente quedando insoluta una deuda de $ 19.215.438, hecho que impide aceptar a trámite la solicitud de reconocimiento de castigo, ya que no se pueden amortizar deudas pagadas, ya sea total o parcialmente.

PRIMERA INSTANCIA:

En el fallo de primera instancia se resolvió confirmar la devolución de la Solicitud de Reconocimiento de Castigo de la Ley Nº 18.634/87, fundamentado en las instrucciones impartidas por el Servicio a través de diversos Oficios Circulares, que indican que de encontrarse compensada la deuda diferida de todo o parte de los Giros Comprobantes de Pago incorporados en la Solicitud, se deberá devolver al interesado la solicitud presentada, invocando la compensación total o parcial de la deuda.

SEGUNDA INSTANCIA:

Como medida para mejor resolver por el Juez de este Tribunal de Segunda Instancia, mediante Oficio Ord. Nº 57, de 07.02.2003, del Secretario del Tribunal, se solicitó a la Subdirección Jurídica un pronunciamiento en derecho sobre los fundamentos esgrimidos por el recurrente y la procedencia de autorizar el castigo en la situación antes enunciada.

Por Oficio Ord. el Subdirector Jurídico informó que el artículo 23 de la Ley Nº 18.634 señala que la circunstancia de presentar en forma extemporánea la solicitud a que se refiere el artículo precedente, no priva al deudor del derecho a hacer uso del beneficio de castigo, el cual debe ser aplicado aún después del vencimiento de la cuota respectiva. Sin embargo este hecho no libera al deudor del pago de los intereses sobre el total de la cuota, que se deriven del pago extemporáneo de la misma. Los intereses de la cuota morosa se calcularán hasta la fecha de la resolución que determine el monto de castigo .

Agrega, a su vez, el artículo 24 de la referida ley expresa que en tanto las cuotas no sean pagadas o castigadas, el deudor deberá consultar en su contabilidad una cuenta de orden en dólares igual al monto a que asciende la deuda pertinente . Por último, el artículo 27 del mismo cuerpo legal, agregaba que el adquirente que hubiere asumido el compromiso de pagar la deuda podrá hacer uso del beneficio de castigo en los términos establecidos en la presente ley .

Respecto a este tema, concluye que de la totalidad de los artículos transcritos se desprende, de manera inequívoca, que el castigo o amortización se encuentra ligado a la existencia de una deuda. Por tanto, el fundamento del castigo de la deuda radica, necesariamente, en la existencia de una deuda de derechos aduaneros diferidos o un crédito fiscal, por parte del beneficiario de la ley Nº 18.634.

Del análisis de lo señalado anteriormente y de todos los antecedentes, se concluye que es procedente acceder a la solicitud del reclamante, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos de procedencia del beneficio de castigo, por cuanto no le sería aplicable el artículo 25 de la Ley 18634 que declara la mora de la deuda.

Por consiguiente, por proceder el castigo de la deuda parcialmente compensada, corresponde la aceptación a trámite de la Solicitud de Reconocimiento Castigo Ley Nº 18.634 y aplicación de dicho beneficio a la empresa, siempre y cuando ésta cumpla con los requisitos legales y reglamentarios establecidos.

Revoca el fallo de primera instancia.

Declara procedente el beneficio de castigo de una deuda de derechos de aduana o crédito fiscal diferidos parcialmente compensada.