Resoluciones Diciembre 2005

· Resolución N° 6188 - 30.12.2005
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Aprueba asignación de los contingentes de azúcar establecidos en el artículo 1 de la Ley N° 19772.

RESOLUCION EXENTA Nº 6188
VALPARAÍSO, 30 de diciembre de 2005


VISTOS:

 

Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 1º de la ley Nº 19.772, sobre contingentes de azúcar; y en los números 26 y 27 de la Resolución Exenta Nº 4062/03, de esta Dirección Nacional;

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Resolución Exenta Nº 4351/30.09.2005, esta Dirección Nacional llamó al primer proceso para la asignación de contingentes de azúcar, establecidos por el artículo 1º de la ley Nº 19.772, para ser importados durante el período correspondiente al año 2006, convocatoria publicada con fecha 03.10.05 en el diario El Mercurio de Santiago y en la página web del Servicio Nacional de Aduanas.

 

Que, de acuerdo a la certificación de fecha 17.10.05 suscrita por el Secretario General de la Dirección Nacional de Aduanas, se presentaron un total de cuarenta y dos interesados, acompañando los antecedentes y dando cumplimiento a los requisitos correspondientes, dentro del plazo establecido en la convocatoria.

 

Que, de conformidad con el número 23 de la Resolución Exenta Nº 4062/03, con fecha 15.11.05 se notificaron las asignaciones provisorias de contingentes, publicándose, además, en la página web del Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de que los interesados pudieran ejercer el derecho a solicitar una revisión del proceso según lo dispuesto por los números 24 y siguientes de la resolución citada.

 

Que, encontrándose vigente el plazo, con fecha 25.11.05, don Jaime Hernández Meller y don Leopoldo Valdés Donoso, conjuntamente representando a Industria de Alimentos Dos en Uno y Alimentos INDAL S.A., presentaron sendas e idénticas solicitudes de reconsideración, señalando que la cantidad asignada de contingente del ítem arancelario 1701.9100, resultaba excesiva para el consumo de sus empresas, exceso que iba en desmedro de la cantidad asignada de la subpartída 1701.99, a diferencia de años anteriores.

 

Que, habiéndose revisado las asignaciones provisorias, se pudo verificar que éstas estaban correctamente calculadas conforme a las preferencias manifestadas por las empresas, por lo cual sus solicitudes fueron desestimadas, comunicándose a los recurrentes por correo electrónico de fecha 06.12.05.

 

Que, no se presentaron otras solicitudes de revisión y que el plazo para tal efecto se encuentra vencido de conformidad con el calendario de la convocatoria.

 

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el párrafo segundo del número 31 de la Resolución Nº 4062/03, los productores beneficiados que al término previsto para realizar la importación de los contingentes o su prórroga, quedaren con un saldo sin importar superior al 10% del total de su asignación no podrán postular al proceso del período siguiente;

 

Que, al término de dicho período se encuentran en la situación descrita los siguientes productores, según detalle que se publica como Anexo 2 de esta resolución, Good Food S.A.; Agrofrut Rengo S.A.; José Manuel Langer Giordano; Puratos de Chile S.A.; Aconcagua Food S.A.; Industria y Comercial La frontera Limitada e Inco Alimentos S.A.

 

Que, con fecha 20.12.05, Agrofrut Rengo S.A. hizo presente a este Servicio la imposibilidad de importar desde Bolivia el contingente asignado con ese origen, debido a problemas de abastecimiento en dicho país y a la negativa de los productores azucareros bolivianos de venderles la cantidad necesaria para dar cumplimiento a la norma referida, hecho que se acredita con copia de nota fechada 14.10.05, en Santa Cruz, Bolivia, de don Edgar Coronado, Coordinador de la Industria Azucarera Nacional de ese país, dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, señor Armando Loayza, solicitando no se aplique lo dispuesto en el número 31 de la Resolución Nº 4062/03.

 

Que, en efecto, a Agrofrut Rengo S.A. le fue asignado un contingente total de 813,44 toneladas, de las cuales 116,17 debían proceder de Bolivia, las que por sí solas representan más del 10% de su asignación, por lo que teniendo presente lo relacionado en el considerando anterior, se hará lugar a su petición en el sentido de no aplicar la medida establecida en el número 31 referido, en su postulación para el año 2006, por tratarse precisamente de una razón de fuerza mayor, conforme lo señala el artículo 45 del Código Civil.

 

Que, por su parte, los productores asignados, Good Food S.A. mediante correo electrónico de fecha 20.12.05, y José Manuel Langer Giordano, mediante presentación de fecha 20.12.05, expusieron a este Servicio, en síntesis, que por razones ajenas a su voluntad, como son la falta del producto o el retardo en la fecha de entrega del mismo por parte de sus proveedores y adecuaciones a su línea de producción, les ha resultado imposible importar la totalidad de contingente asignado, dentro del plazo previsto, por lo que solicitan que no se les aplique la medida prevista en el número 31 de la resolución referida.

 

Que, las razones en que dichos productores fundan sus respectivas peticiones, no constituyen justificación suficiente para el incumplimiento de la normas que regulan el proceso de asignación de contingentes, especialmente, si se considera que, en su oportunidad no ejercieron su renuncia a estas asignaciones, por consiguiente no se hará lugar a su solicitud.

 

Que, los restantes productores asignados y que dejaron un remanente sin importar superior al 10 % de su asignación, y que, por consiguiente, quedan comprendidos en la situación prevista en el párrafo segundo del número 31 de la Resolución Exenta Nº 4062/03, no hicieron presentación alguna que deba resolverse,

 

Que, concluidos los plazos para realizar la importación de los contingentes durante el año 2005 corresponde determinar las asignaciones definitivas de los productores que participaron en el proceso; y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

 

Lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 1º de la ley Nº 19.772; los números 26 y siguientes de la Resolución Exenta Nº 4062/04, de esta Dirección Nacional; los números 7, 8 y 16 del artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 329/79, ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN:

 

 

APRUÉBASE la asignación definitiva de los contingentes de azúcar establecidos por el artículo 1º de la ley Nº 19.772, como resultado del primer proceso para el año 2006, convocado por Resolución Exenta Nº 4351/30.09.2005, de esta Dirección Nacional, según el detalle que se consigna en Anexo 1 de esta resolución, documento que forma parte integrante de la misma.

 

NOTIFÍQUESE dicha asignación de conformidad con el número 26 de la Resolución Exenta Nº 4062/03.

 

Los contingentes asignados deberán ser importados por sus beneficiarios a partir del 03.01.2006 y hasta el 30.09.2006.

 

 

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN LA PÁGINA WEB DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS.

 

 

 

 

VÍCTOR VALENZUELA MILLÁN
SUBDIRECTOR TÉCNICO

 

KARL DIETERT REYES
DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS(S)

 

 

 

 

MAZ/ DHS/PLD/PGSch/MRS/GPC/LZQ

 

A continuación se encuentran en archivos pdf descargables los Anexos N° 1 y N° 2 de la resolución que antecede.

ARCHIVOS ADJUNTOS
ANEXO N° 1 (Archivo descargable pdf 40,6 KB)

ANEXO N° 2 (Archivo descargable pdf 24,3 KB)

 

· Resolución N° 6073 - 27.12.2005
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Modifica el Anexo 35 del Compendio de Normas Aduaneras, aprobado por Resolución N° 2400/85 DNA.

RESOLUCIÓN N° 6073
VALPARAÍSO, 27.12.05


VISTOS Y CONSIDERANDO: El Anexo 35 del Compendio de Normas Aduaneras, aprobado por Resolución N° 2400/85.

La necesidad del Servicio Nacional de Aduanas en el sentido de mantener actualizado el Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras, en lo que corresponde al procedimiento a aplicar en la salida de mercancías del país.

Que existe la necesidad de coordinar las actividades de todas las entidades, tanto públicas como privadas, que intervienen en la cadena logística de exportación, a través del traspaso y coordinación de información electrónica.

Que, dado el desarrollo del comercio exterior y la consecuente necesidad de agilizar los controles de ingreso a zona primaria aduanera, se ha considerado relevante incorporar a la información del Documento Único de Salida el país de adquisición y el número de reserva de carga en el caso de transporte marítimo de las mercancías.

TENIENDO PRESENTE: Lo dispuesto en el artículo 4°, N°8, del DFL 329, de 1979, y en el artículo 1° del DL 2554 de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

I) Modifíquese el Anexo N° 35 del Compendio de Normas Aduaneras, de acuerdo a lo siguiente:

1- Incorpórase a las instrucciones de llenado del formulario Exportación (página 10 del Anexo 35) y Exportación de Servicios (página 33 del Anexo 35) la siguiente instrucción al campo 10.2 “Número del Informe”:

“Señale el código del país de adquisición de la mercancía, de acuerdo al anexo N° 51-9.

El país de adquisición deberá corresponder al país del domicilio de la persona natural o jurídica que adquiere la mercancía exportada.

En el caso de operaciones cuya modalidad de venta es consignación, en cualquiera de sus tipos, el país de adquisición deberá corresponder al país del domicilio de la persona natural o jurídica a quien va consignada la mercancía.

En caso que el país de adquisición sea el mismo que el país de destino de las mercancías, en este campo debe venir consignado el mismo código indicado en el campo “país de destino” del DUS”

2- Reemplázase el tercer párrafo del numeral “Observación del ítem” (11.12 o 11.13 según corresponda) de las instrucciones de llenado del formulario Exportación del DUS; Reexportación del DUS y Salida Temporal del DUS, páginas 17, 64 y 85 del Anexo N° 35, respectivamente, por el siguiente:

“Los siguientes códigos de observación, sólo requieren ser consignados en un ítem, en caso de operaciones de más de un ítem: 61, 63, 69, 73, 81 y 83. Todos los demás códigos de observación deben declararse para cada ítem, cuando corresponda.”

3- Incorpórase como primer apartado a continuación del párrafo quinto del numeral “Observación del ítem” (11.12 o 11.13 según corresponda) de las instrucciones de llenado del formulario Exportación del DUS; Reexportación del DUS y Salida Temporal del DUS, páginas 17, 65 y 85 del Anexo N° 35, respectivamente, el siguiente:

“Consigne en forma obligatoria en el caso de transporte marítimo, y sólo en el primer ítem del documento, en todas aquellas operaciones en las que exista contrato de transporte y donde las mercancías no sean transportadas por sus propios medios, el código de observación 61. En el recuadro glosa de este campo señale el número de la reserva de carga o booking, es decir el número que ha otorgado la empresa naviera al contrato de fletamento que se llevará a cabo.”


II) Como consecuencia de las modificaciones señaladas reemplácense en el Anexo N° 35 del Compendio de Normas Aduaneras las páginas 10, 10 a, 17, 33, 34, 64, 65 y 85.


III) Publíquese en el Diario Oficial un extracto de la presente Resolución.


IV) Estas normas regirán a contar del 2 de Enero de 2006.

 

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

 

 

 

VICTOR VALENZUELA MILLAN
Subdirector Técnico

 

KARL DIETERT REYES
Director Nacional de Aduanas(S)

 

 

 

La resolución que antecede, completa y sus respectivas hojas anexas de reemplazo, se encuentra a continuación en archivo descargable en formato pdf (tamaño 108 KB).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

KDR/VVM/GFA/EVO/JTC

ARCHIVOS ADJUNTOS
Resolución N° 6073 - 27.12.05. Modifica el Anexo 35 del Compendio de Normas Aduaneras, aprobado por Resolución N° 2400/85 DNA.

 

· Resolución N° 6072 - 27.12.2005
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Establece como Plan Piloto en el Puerto de Valparaíso un nuevo Sistema de Control de Ingreso de Contenedores con carga de exportación.

RESOLUCION N° 6072
VALPARAISO, 27.12.05

VISTOS: La resolución N° 2808 de 12.04.1995 y sus modificaciones complementarias, que estableció un procedimiento de autocontrol por parte de los Operadores de Contenedores para el ingreso y salida de contenedores.

 

La resolución N° 45 del 15.09.2003 del Servicio de Impuestos Internos que dispuso el procedimiento general y norma de operación respecto de los documentos electrónicos tributarios, entre otros, la Guía de Despacho Electrónica.

 

CONSIDERANDO: Que, el procedimiento establecido en la resolución N° 2808/1995, determina que el régimen simplificado de admisión temporal que ampara el contenedor, se cancela con el ingreso del receptáculo a la zona primaria, mediante la presentación manual, por parte del Operador, del ejemplar Transportista, del Título de Admisión Temporal de Contenedores (TATC).

 

Que, la puesta en vigencia de la Guía de Despacho Electrónica por parte del Servicio de Impuestos Internos, permitirá agilizar y optimizar la fiscalización de ambos Servicios, por lo que se detectó la dificultad que origina en este proceso, la exigencia de presentar manualmente un ejemplar del TATC en soporte papel, por parte del Operador de Contenedores.

 

Que, tanto en la Guía de Despacho Electrónica, como en el DUS de exportación, se incorporó como dato exigible, el número del booking, que corresponde a la reserva del embarque de la mercancía que efectúa la Compañía Transportista, en el cual se contiene una serie de información sobre dicho embarque.

 

Que, la información del contenedor consignada en el número del booking, al momento del ingreso a la zona primaria, es capturada por los Operadores de los Terminales Portuarios, quedando registrada esta información en sus sistemas informáticos, la cual será entregada y enviada por medio electrónico a los diferentes Operadores de Contenedores.

 

Que, tanto la información del contenedor registrada por los Operadores de los Terminales Portuarios y los Operadores de Contenedores quedará a disposición del Servicio de Aduanas para cualquier requerimiento de control y fiscalización.

Que, consecuente con lo anterior, a partir del 01 de Enero de 2006, se ha estimado poner en aplicación como Plan Piloto en el Puerto de Valparaíso, un nuevo procedimiento de control de contenedores, basado en la información electrónica que entregan los Terminales a los Operadores. Este nuevo sistema, comenzará entre los Terminales Portuarios: Terminal Pacífico Sur (TPS); Empresa Portuaria Valparaíso ( EPV), y los Operadores de Contenedores: Ultramar y SAAM.

Que, sin embargo, este nuevo sistema de control podrá aplicarse en forma inmediata en el resto de los Puertos, en la medida que los Operadores de Contenedores, comuniquen a esta Dirección Nacional que las respectivas conexiones técnicas computacionales con los distintos Operadores Terminales Portuarios están operativas.

 

TENIENDO PRESENTE:Lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 4° del DFL. N° 329 de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas y el artículo 1° del D. L..N° 2554 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

R E S O L U C I O N:

 

 

I.-ESTABLECESE, a contar del 01 Enero del 2006 como Plan Piloto en el Puerto de Valparaíso, el siguiente procedimiento de control de ingreso de los contenedores con carga de exportación:

 

1.PROCEDIMIENTO:

 

1.1 En esta primera etapa, este procedimiento, sólo podrá ser utilizado por aquellos Operadores de Contenedores que tengan desarrollado la conexión informática de recepción de los contenedores con el Terminal Pacífico Sur (TPS) y Empresa Portuaria de Valparaíso (EPV).

1.2 Sin embargo, también se podrá aplicar en forma inmediata en el resto de los Puertos, en la medida que los Operadores de Contenedores, comuniquen a esta Dirección Nacional que la respectiva conexión técnica computacional con los distintos Operadores Terminales Portuarios está operativa.

 

 

2.RETIRO DEL CONTENEDOR DEL RECINTO DEPOSITO ADUANERO

 

2.1 El ingreso de cada contenedor al país se verificará mediante el Título de Admisión Temporal de Contenedores (TATC)

2.2 Para estos efectos el Operador deberá emitir, timbrar y firmar sólo la copia del TATC en Original, pudiendo imprimir este ejemplar en papel blanco, respetando el formato establecido en el Anexo 30 del Compendio de Normas Aduaneras.

2.3 Al momento del retiro del contenedor, el funcionario aduanero deberá legalizar el TATC, estampando al lado izquierdo del Título su firma, timbre y fecha. En seguida, procederá a entregar este documento al despachador de aduana, quien tendrá un plazo de 24 horas, contados desde la salida del contenedor de la zona primaria, para entregar el TATC al Operador de Contenedores, a objeto de que éste lo registre en su sistema computacional.

 

 

3.CANCELACION DEL REGIMEN

 

3.1INGRESO A LA ZONA PRIMARIA:

 

3.1.1 Los contenedores que transporten mercancías, sólo podrán ser entregados al Recinto de Depósito Aduanero, cuando se presenten con el ejemplar del DUS, Guía de Despacho o Factura de Exportación en soporte papel o la constancia de haber transmitido a la Aduana la Guía de Despacho Electrónica y que el número de booking haya sido aceptado por el operador de contenedores e informado al Terminal Portuario

3.1.2 Se exime a los Operadores de Contenedores de presentar copia del TATC (ejemplar Transportista), al momento de ingresar el contenedor a la zona primaria para su embarque al exterior.

3.1.3 El Operador del Terminal Portuario ingresará en su base de datos la identificación del contenedor, asociándolo al número del Booking que se encuentra previamente registrado.

3.1.4 La información computacional del ingreso del contenedor a la zona primaria, será entregada por el Terminal Portuario a cada uno de los Operadores de Contenedores que se encuentren con conexión electrónica.

3.1.5 Con la información registrada en el sistema computacional del Operador de Contenedores, la Aduana considerará como cancelado el TATC.

3.1.6 Entregado el contenedor al Terminal Portuario o Almacén Extraportuario, la unidad quedará bajo régimen de depósito general, pudiendo este mismo volver a salir de la Zona Primaria, para lo cual, el Operador deberá tramitar un nuevo TATC.

3.1.7En caso que se presente un contenedor vacío sin documento de destinación aduanera, la Aduana se reserva el derecho de examinar el contenedor.

 

 

3.2IMPORTACION O REEXPORTACION DE CONTENEDORES

 

3.2.1 En caso que el contenedor fuese importado (nacionalizado), el Operador o su representante deberá mantener en su poder en un archivo especial, copia de la Declaración de Ingreso debidamente cancelada.

3.2.2 Aquellos contenedores vacíos que hayan ingresado a la zona primaria bajo esta modalidad, es decir sin TATC, se deberá tramitar la respectiva DUS Reexportación, adjuntando un listado donde se identifique al contenedor

3.2.3 En caso de contenedores vacíos que no hayan salido de la zona primaria al amparo de un TATC, la Compañía Transportista deberá tramitar una Declaración de Tránsito conforme al numeral 12.1.2. de Capítulo III del C.N.A.

 

 

3.3TRASPASO DE CONTENEDORES DE UN OPERADOR RECONOCIDO A OTRO OPERADOR

 

3.3.1 Un Operador reconocido podrá traspasar contenedores ingresados al país bajo régimen simplificado de admisión temporal a otro Operador reconocido.

3.3.2 El traspaso de contenedores entre los Operadores, deberá efectuarse en forma electrónica, es decir, de acuerdo al set numérico.

3.3.3 El Operador que transfiere deberá mantener archivado la solicitud del requerimiento del Operador que recibe, para la constancia de la operación de traspaso.

 

 

4.TRASLADO DE CONTENEDORES DE UNA ZONA PRIMARIA A OTRA

 

4.1 El traslado vía marítima de contenedores vacíos desde una zona primaria a otra, deberá efectuarse al amparo de una Guía de Despacho la cual deberá declararse en el manifiesto de salida por el Operador de Contenedores o Compañía Transportista, acompañado de un listado con la individualización de los contenedores que se embarcan.

4.2 Este traslado deberá quedar registrado en el sistema computacional del Operador que lo realiza.

4.3 El traslado vía terrestre de contenedores vacíos o con mercancías nacionales o nacionalizadas, desde una zona primaria a otra, deberá verificarse al amparo de una Guía de Despacho.

4.4 El traslado vía aérea de contenedores extranjeros vacíos desde una zona primaria a otra, deberá verificarse al amparo de una Guía Aérea.

4.5 En caso que el contenedor contuviere mercancías extranjeras y se movilizara al exterior vía terrestre, su traslado deberá verificarse mediante MIC-DTA, el cual deberá ser numerado y aceptado por Aduana, previa comprobación de que la naviera o su agencia ha tomado nota de dicho traslado, anotando en el manifiesto de llegada, en el recuadro OBSERVACIONES, “carga en tránsito a............”. Para el caso de la carga en transbordo debe operarse en la misma forma antes citada, indicándose en el manifiesto la observación “Carga en Transbordo”

 

 

5.INGRESO Y SALIDA DE CONTENEDORES A ZONA FRANCA O DESDE ZONA FRANCA

 

5.1 El ingreso de contenedores extranjeros a Zona Franca desde la Zona Portuaria de la Aduana, bajo cuya jurisdicción se encuentra la Zona Franca, se efectuará bajo el amparo de un TATC, emitido por el Operador, impreso sólo en el ejemplar Original.

5.2 El ingreso desde otra Zona Franca o desde el resto del país, se efectuará al amparo de un TATC, conforme al cual se autorizó su ingreso en la Aduana de origen. En caso que el contenedor contuviera mercancías se deberá presentar además, el documento conforme al cual se autoriza el ingreso de las mercancías a Zona Franca.

5.3 La salida de contenedores extranjeros de Zona Franca a Zona Franca de Extensión, al exterior, al resto del país o a otra Zona Franca se efectuará al amparo del TATC, conforme al cual ingresaron a dicha Zona. Sólo en caso que el contenedor salga al exterior, se cancelará el Título en base al documento de destinación tramitado y, para ello será necesario que el Terminal Portuario cuente con la habilitación del operador del contenedor para el despacho.

 

 

6.OBLIGACION DE LOS OPERADORES

 

6.1 El Operador deberá estar reconocido por la Dirección Nacional de Aduanas mediante resolución, en la cual se autoriza la cantidad y el tipo de contenedores que opera en el país bajo el régimen simplificado de admisión temporal de contenedores TATC. Asimismo, deberá contar con un código de identificación y el Set Numérico asignado, respectivamente.

6.2 El Operador deberá mantener un control computacional que respalde la información de la entrada y la salida de los contenedores numerados de acuerdo al Set numérico entregado.

6.3 Aquellos Operadores que operen bajo esta modalidad, es decir, que tengan la información de respaldo del TATC-Electrónico (exportación) registrada en su sistema informático del ingreso del contenedor a la zona primaria, entregada por el Operador del Terminal Portuario, no deberá mantener archivado el ejemplar original del TATC en soporte papel. Sin embargo, la información electrónica deberá estar disponible para cualquier requerimiento del Servicio de Aduanas.

6.4 A partir de la puesta en vigencia de la segunda etapa de este procedimiento, es decir, cuando se encuentre en aplicación la conexión electrónica, entre los Operadores y los Terminales para el ingreso del contenedor al país (internación), no será necesario mantener archivado aquellos ejemplares de TATC emitidos con anterioridad a esta nueva modalidad de autocontrol.

6.5 En caso de nacionalización del contenedor, deberá mantener archivado por cinco años la DIN con la constancia del pago.

6.6 El traspaso de contenedores deberá quedar registrado en el sistema computacional de ambos Operadores, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3.3 de esta resolución.

6.7 Se mantiene vigente la resolución inicial dictada por la Dirección Nacional que autoriza al Operador de Contenedores mantener bajo el régimen de admisión temporal una cantidad de contenedores en el país, por lo tanto, no será necesario solicitar la prórroga anual.

6.8 En caso de solicitar la ampliación de la cantidad de contenedores, el Operador deberá solicitar la modificación de la respectiva resolución.

6.9 El Operador deberá mantener vigente los requisitos necesarios para optar a la calidad de Operador de Contenedores. Asimismo, el Departamento de Fiscalización de Agentes Especiales de la Subdirección de Fiscalización podrá exigir al Operador, en cualquier momento, la certificación de Deudas emitida por el Servicio de Tesorería.

6.10 Informar mensualmente, mediante una solicitud simple, a la Unidad de Control de Contenedores de la Aduana de Valparaíso, respecto a la cantidad de ingreso y salida de contenedores al país.

6.11 El incumplimiento de estas obligaciones dará origen a la formulación de una denuncia, por infracción al artículo.176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio de cuando la situación lo amerite, poner los antecedentes en conocimiento del Director Regional, a objeto de que éste pondere si la irregularidad pudiese ser constitutiva de presunción de delito aduanero.

 

 

7.OPERADORES OCASIONALES

 

La entrega del contenedor ingresado temporalmente por una persona natural o jurídica, en forma ocasional, se sujetará en lo que proceda a las instrucciones establecidas en los incisos precedentes. En todo caso los Departamentos de Control y Tránsito o el que corresponda de cada Aduana, deberán autorizar y numerar un TATC con una numeración propia, conformada por el Código de la Aduana y un número correlativo e indefinido.

 

 

8.Los TRAILLER (contenedores con ruedas), se deberán regir por las mismas normas de los contenedores en general.

 

 

9.Los GEN SET (motores eléctricos adicionales para uso en contenedores reefer), se regirán por las normas establecidas en los Oficios Circulares N° 928/14.11.2002, modificado por el Oficio Circular N° 95/09.01.2003.

 

 

10.Los Operadores de Contenedores que no tengan en aplicación la respectiva conexión técnica computacional con los distintos Operadores Terminales Portuarios, deberán seguir aplicando lo dispuesto en la Resolución N° 2808/1995 y sus modificaciones.

 

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.

 

 

 

VICTOR VALENZUELA MILLAN

SUBDIRECTOR TECNICO

 

 

KARL DIETERT REYES

DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS(S)

 

KDR/VVM/GFA/EVO/GMA

 

 

· Resolución N° 5717 - 14.12.2005
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Modifica el Manual de Zona Franca, aprobado por resolución N° 74/84, sobre exigencia de consignar en documentos de zona franca el tipo de Combustible y el Peso Bruto Vehicular.

RESOLUCION N° 5717
VALPARAISO, 14.12.05


VISTOS: El Manual de Zona Franca puesto en vigencia por la resolución N° 74/84.

 

La ley N° 20.052 D.O.27.09.05 que modifica la ley N° 18502, en relación con el impuesto al gas y establece regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos.

 

CONSIDERANDO: Que, la ley N° 20.052, en su inciso dieciséis del artículo primero, exige que a contar del día 03.10.05 el Servicio de Registro Civil e Identificación, incorpore el tipo de combustible, así como el peso bruto vehicular, a los requisitos de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados (RNVM). De conformidad a lo determinado por el RNVM., esta obligación también alcanza a las máquinas industriales autopropulsadas, como asimismo a las motocicletas, y la información debe estar contenida en los documentos fundantes presentados en la primera inscripción del vehículo.

 

Que, conforme a lo dispuesto en resolución N° 1430/19.04.2001 de la Dirección Nacional de Aduanas, coordinada con el Servicio de Registro Civil e Identificación, para los efectos de la inscripción de un vehículo ante el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, serán considerados como documentos fundantes los: ejemplares “original” de la Declaración de Ingreso; Solicitud Registro Factura (Zona Franca); Registro Factura Subasta (Vehículos adjudicados en Subasta Aduanera); Solicitud Crédito Fiscal Artículo 11 Ley 18.634 y Solicitud de Liberación Decreto 480/74.

 

Que, los datos relacionados con el tipo de combustible (TC), pueden corresponder a la siguiente nomenclatura conforme a lo informado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones: Gasolina (CH), Diesel o Semidiesel (D); a Gas Natural Comprimido (GNC); Gas Licuado de Petróleo (GLP); Eléctrico (ELE) ; Dual: Gas Natural Comprimido/Eléctrico (GNC/ELE); Gasolina/Gas Natural Comprimido (CH/GNC); y Gasolina/Gas Licuado de Petróleo (CH/GLP) y Otros (OTS).

 

Que, para efectos de consignar el peso bruto vehicular (PBV) en los documentos de destinación aduanera, se deberá considerar el dato que entrega el fabricante del vehículo en la literatura técnica correspondiente al modelo del vehículo de que se trate, expresado en kilogramos. En Estados Unidos de América se le conoce como “gross vehicle weigh” (GVW).

 

Que, tratándose de la importación de vehículos, en que el ítem comprenda varias unidades de un mismo modelo, se aceptará que se señale en el recuadro “descripción de mercancía” como información complementaria, el peso bruto vehicular unitario, obtenido del peso bruto vehicular total dividido por la cantidad de unidades del ítem.

 

Que, en el caso de las máquinas industriales autopropulsadas, cuando no sea posible entregar dicho dato, se aceptará como equivalente el peso operacional.

 

Que, para las solicitudes de primera inscripción cuyo documento fundante haya sido emitido antes del 03.10.2005, el RNVM no exigirá los datos de TC y PBV. Sin perjuicio de lo anterior, los usuarios deberán posteriormente actualizar la inscripción, aportando estos datos, si se tratase de vehículos que utilizan GNC; GLP o Dual como combustible. Para este último efecto, existirá en el RNVM de Registro Civil e Identificación una solicitud de anotación.

 

Que, aquellos documentos fundantes tramitados a contar del 03.10.05 que no hayan incorporado el dato del Tipo de Combustible y el Peso Bruto Vehicular, los despachadores de aduana o Usuarios de Zona Franca respectivamente, deberán tramitar por vía manual una SMDA, enviando en ella la nueva descripción de mercancía donde se incluya los datos omitidos, sin que sea necesario ingresarlas al sistema computacional. Estas SMDA serán aceptadas por el RNVM sin que se les exija el timbre Uso Exclusivo RNVM.

 

Que, se hace necesario modificar el Manual de Zona Franca aprobado por la resolución N° 74 D.O. 13.02.1984, respecto de los documentos “Solicitud de Traslado a Zona Franca” (Z) y “Solicitud Registro Factura” (S.R.F.) en el recuadro descripción de mercancías, debiendo consignarse en dichos documentos el Tipo de Combustible y el Peso Bruto Vehicular.

 

 

TENIENDO PRESENTE:Lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 4° del DFL.N° 329 de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas y el Artículo 1° del D.L.N° 2554 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

R E S O L U C I O N

 

 

I.- MODIFICASE como se indica el Tomo II del Manual de Zona Franca aprobado mediante resolución N° 74/84.

 

1. ANEXO 1 SOLICITUD DE TRASLADO A ZONA FRANCA (Z)

 

1.1 SUSTITUYASE la letra h) del numeral 20 por la siguiente:

 

Tratándose de vehículos motorizados, inclusive las máquinas industriales autopropulsadas y las motocicletas, se deberá indicar el tipo de vehículo, marca, modelo, año de fabricación, tipo de combustible, el peso bruto vehicular, el número de motor, chasis o serie, VIN e información adicional que indique otras características del vehículo y los accesorios opcionales.

 

1.2 AGREGASE a la letra h) del Numeral 20 los siguientes nuevos incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, pasando el actual segundo y tercero a sexto y séptimo.

 

Respecto al tipo de combustible se deberá señalar la sigla correspondiente a continuación del nombre de acuerdo al siguiente detalle:

 

Nombres Siglas

Gasolina CH

Diesel o Semidiesel D

Gas Natural Comprimido GNC

Gas Licuado de Petróleo GLP

Eléctrico ELE

Dual:

Gas Natural Comprimido/Eléctrico GNC/ELE

Gasolina/Gas Natural Comprimido CH/GNC

Gasolina/Gas Licuado de Petróleo CH/GLP

Otros OTS

 

 

En cuanto al peso bruto vehicular (PBV), se debe considerar el dato que entrega el fabricante del vehículo en la literatura técnica correspondiente al modelo del vehículo de que se trate, expresado en kilogramos. En EEUU se le conoce por gross vehicle weigh (GVW). A vía de ejemplo: PBV/1500KB.

 

Tratándose de la importación de vehículos, en que el ítem comprenda varias unidades de un mismo modelo, se aceptará el peso bruto vehicular unitario, obtenido del peso bruto vehicular total, dividido por la cantidad de unidades del ítem.

 

En el caso de las máquinas industriales autopropulsadas, cuando no sea posible entregar dicho dato, se aceptará como equivalente el peso operacional.

 

 

2. ANEXO 11 SOLICITUD REGISTRO FACTURA

 

 

2.1 SUSTITUYASE la letra j) del numeral 14 por la siguiente:

 

Tratándose de vehículos motorizados, inclusive las máquinas industriales autopropulsadas y las motocicletas, se deberá indicar el tipo de vehículo, marca, modelo, año de fabricación, tipo de combustible, el peso bruto vehicular, el número de motor, chasis o serie, VIN e información adicional que indique otras características del vehículo y los accesorios opcionales.

 

2.2 AGREGASE a la letra j) del Numeral 14 los siguientes nuevos incisos: segundo, tercero, cuarto y quinto, pasando el actual segundo y tercero a sexto y séptimo

 

Respecto al tipo de combustible (TC) se deberá señalar la sigla correspondiente, a continuación del nombre del vehículo, de acuerdo al siguiente detalle:

 

Nombres Siglas

Gasolina CH

Diesel o Semidiesel D

Gas Natural Comprimido GNC

Gas Licuado de Petróleo GLP

Eléctrico ELE

Dual:

Gas Natural Comprimido/Eléctrico GNC/ELE

Gasolina/Gas Natural Comprimido CH/GNC

Gasolina/Gas Licuado de Petróleo CH/GLP

Otros OTS

 

En cuanto al peso bruto vehicular (PBV), se debe considerar el dato que entrega el fabricante del vehículo en la literatura técnica correspondiente al modelo del vehículo de que se trate, expresado en kilogramos. En EEUU se le conoce por “gross vehicle weigh” (GVW). A vía de ejemplo: PBV/1500KB.

 

Tratándose de la importación de vehículos, en que el ítem comprenda varias unidades de un mismo modelo, se aceptará el peso bruto vehicular unitario, obtenido del peso bruto vehicular total, dividido por la cantidad de unidades del ítem.

 

En el caso de las máquinas industriales autopropulsadas, cuando no sea posible entregar dicho dato, se aceptará como equivalente el peso operacional.

 

 

II.- Como consecuencia de lo anterior, REEMPLAZASE las siguientes Hojas del Manual de Zona Franca resolución N° 74/84: ANEX 1-9 y ANEX 11-9 y se agregan las Hojas ANEX 1-9 A y ANEX 11-9 A por las que se adjuntan a la presente Resolución.

 

Estas instrucciones comenzarán a regir a contar de la fecha de la presente resolución.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE

 

 

VICTOR VALENZUELA MILLAN

SUBDIRECTOR TECNICO

 

 

KARL DIETERT REYES

DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS(S)

 

 

 

 

KDR/VVM/EVO/GMA

 

 

 

Texto completo de la resolución precitada y sus hojas anexas más abajo en formato pdf (tamaño 111 KB)

ARCHIVOS ADJUNTOS
Resolución N° 5717 - 14.12.05. Modifica Manual de Zona Franca, aprobado por resolución N° 74/84, respecto de exigencia de consignar en documentos de zona franca el tipo de Combustible y el Peso Bruto Vehicular.

 

· Resolución N° 5716 - 14.12.2005
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Modifica el Apéndice I del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, sobre exigencia de consignar en DIN el tipo de Combustible y el Peso Bruto Vehicular.

RESOLUCION N° 5716
VALPARAISO, 14.12.05


VISTOS: El Compendio de Normas Aduaneras puesto en vigencia por la resolución N° 2400/85

 

La ley N° 20.052 D.O.27.09.05 que modifica la ley N° 18502, en relación con el impuesto al gas y establece regulaciones complementarias para la utilización del gas como combustible en vehículos.

 

CONSIDERANDO: Que la ley N° 20.052, en su inciso dieciséis del artículo primero, exige que a contar del día 03.10.05 el Servicio de Registro Civil e Identificación, incorpore el tipo de combustible, así como el peso bruto vehicular, a los requisitos de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados (RNVM). De conformidad a lo determinado por el RNVM., esta obligación también alcanza a las máquinas industriales autopropulsadas, como asimismo a las motocicletas, y la información debe estar contenida en los documentos fundantes presentados en la primera inscripción del vehículo.

 

Que, conforme a lo dispuesto en resolución N° 1430/19.04.2001 de la Dirección Nacional de Aduanas, coordinada con el Servicio de Registro Civil e Identificación, para los efectos de la inscripción de un vehículo ante el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, serán considerados como documentos fundantes los: ejemplares “original” de la Declaración de Ingreso, Solicitud Registro Factura (Zona Franca), Registro Factura Subasta (Vehículos adjudicados en Subasta Aduanera), Solicitud Crédito Fiscal Artículo 11 Ley 18.634, y Solicitud de Liberación Decreto 480/74.

 

Que, los datos relacionados con el tipo de combustible (TC), pueden corresponder a la siguiente nomenclatura conforme a lo informado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones: Gasolina (CH), Diesel o Semidiesel (D); a Gas Natural Comprimido (GNC); Gas Licuado de Petróleo (GLP); Eléctrico (ELE) ; Dual: Gas Natural Comprimido/Eléctríco (GNC/ELE); Gasolina/Gas Natural Comprimido (CH/GNC); y Gasolina/Gas Licuado de Petróleo (CH/GLP) y Otros (OTS).

 

Que, para efectos de consignar el peso bruto vehicular (PBV) en los documentos de destinación aduanera, se deberá considerar el dato que entrega el fabricante del vehículo en la literatura técnica correspondiente al modelo del vehículo de que se trate, expresado en kilogramos. En Estados Unidos de América se le conoce como “gross vehicle weigh” (GVW).

 

Que, tratándose de la importación de vehículos, en que el ítem comprenda varias unidades de un mismo modelo, se aceptará que se señale en el recuadro “descripción de mercancía” como información complementaria, el peso bruto vehicular unitario, obtenido del peso bruto vehicular total dividido por la cantidad de unidades del ítem.

 

Que, en el caso de las máquinas industriales autopropulsadas, cuando no sea posible entregar dicho dato, se aceptará como equivalente el peso operacional.

 

Que, para las solicitudes de primera inscripción cuyo documento fundante haya sido emitido antes del 03.10.2005, el RNVM no exigirá los datos de TC y PBV. Sin perjuicio de lo anterior, los usuarios deberán posteriormente actualizar la inscripción, aportando estos datos, si se tratase de vehículos que utilizan GNC; GLP o Dual como combustible. Para este último efecto, existirá en el RNVM de Registro Civil e Identificación una solicitud de anotación.

 

Que, aquellos documentos fundantes tramitados a contar del 03.10.05 que no hayan incorporado el dato del Tipo de Combustible y el Peso Bruto Vehicular, los despachadores deberán tramitar directamente por vía electrónica una SMDA, enviando en ella la nueva descripción de mercancía donde se incluya los datos omitidos. Estas SMDA serán aceptadas por el RNVM sin que se les exija el timbre Uso Exclusivo RNVM.

 

Que, aquellas Declaraciones de Ingreso que hayan sido tramitadas manualmente (ej: Partida 0033), el despachador deberá tramitar manualmente una SMDA ante la Aduana respectiva incorporando los datos del TC y PBV.

 

Que, se hace necesario modificar las instrucciones relacionadas con la descripción de los vehículos automotrices contenidas en el Apéndice I del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras,

 

 

TENIENDO PRESENTE: Lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 4° del DFL.N° 329 de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas y el Artículo 1° del D.L.N° 2554 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

R E S O L U C I O N

 

 

 

I.- MODIFICASE como se indica el Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, aprobado mediante resolución N° 2400/85.

 

 

CAPITULO III

 

APENDICE I DESCRIPCION DE MERCANCIAS

 

1.SUSTITUYASE el numeral 5.3.7 “ENCENDIDO” por “ TIPO DE COMBUSTIBLE “ de acuerdo a las siguientes siglas:

 

 

5.3.7. TIPO DE COMBUSTIBLE

 

 

Nombres Siglas

 

Gasolina CH

Diesel o Semidiesel D

Gas Natural Comprimido GNC

Gas Licuado de Petróleo GLP

Eléctrico ELE

Dual:

Gas Natural Comprimido/Eléctrico GNC/ELE

Gasolina/Gas Natural Comprimido CH/GNC

Gasolina/Gas Licuado de Petróleo CH/GLP

Otros OTS

 

 

Esta información deberá consignarse en la Declaración de Ingreso a continuación del nombre del vehículo, separado por punto y coma en el recuadro descripción de mercancía.

 

 

2.SUSTITUYASE el inciso primero del numeral 5.3.11 INFORMACION COMPLEMENTARIA por el siguiente:

 

5.3.11 INFORMACION COMPLEMENTARIA

 

Esta información es exigible para todos los vehículos automotores (Inclusive las máquinas industriales autopropulsadas y las motocicletas), y se utilizará para consignar aquellos otros datos que no se especifican en el recuadro “OBSERVACIONES” de cada ítem de la Declaración.

 

 

3.AGREGASE al numeral 5.3.11 los siguientes nuevos incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, pasando el actual segundo a ser sexto

 

 

El dato referido al peso bruto vehicular, deberá indicarse en este recuadro de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.3.de este Apéndice. A vía de ejemplo: PBV 1500 KB.

 

Se consignará en este recuadro el peso bruto vehicular (PBV), para lo cual se deberá considerar el dato que entrega el fabricante del vehículo en la literatura técnica correspondiente al modelo del vehículo de que se trate, expresado en kilogramos. En EEUU se le conoce por gross vehicle weigh (GVW).

 

Tratándose de la importación de vehículos, en que el ítem comprenda varias unidades de un mismo modelo, se aceptará el peso bruto vehicular unitario, obtenido del peso bruto vehicular total, dividido por la cantidad de unidades del ítem.

 

En el caso de las máquinas industriales autopropulsadas, cuando no sea posible entregar dicho dato, se aceptará como equivalente el peso operacional.

 

 

II.- Como consecuencia de lo anterior, REEMPLAZASE las siguientes Hojas del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras: CAP III- 151 e) y CAP.III- 151 f) por las que se adjuntan a la presente resolución.

 

Estas instrucciones comenzarán a regir a contar de la fecha de la presente resolución.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE

 

VICTOR VALENZUELA MILLAN

SUBDIRECTOR TECNICO

 

KARL DIETERT REYES

DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS(S)

 

 

 

 

 

KDR/VVM/EVO/GMA

 

 

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ARCHIVOS ADJUNTOS
Resolución N° 5716 - 14.12.05. Modifica el Apéndice I del Capítulo III, del Compendio de Normas Aduaneras, sobre exigencia de consignar en DIN el tipo de Combustible y el Peso Bruto Vehicular.