Resoluciones Febrero 2006

· Resolución N° 0602 - 07.02.2006

Incorpora el Apéndice VI al Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, que establece un procedimiento de control para la importación de gas natural transportado por gasoducto.

RESOLUCIÓN N° 0602
VALPARAISO, 07.02.2006.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que, por Oficio Ordinario Nº 6537/13.06.97, modificado por el Oficio Ordinario Nº 13826/18.12.97, ambos del Director Nacional, se estableció un sistema operacional de transporte, medición e importación de gas natural desde Argentina hasta la Región Metropolitana;

Que, el transporte de gas natural se realiza a través de gasoductos desde las distintas cuencas gasíferas ubicadas en Argentina a nuestro país;

Que, a la fecha, las importaciones de gas natural por gasoducto procedentes de Argentina se han extendido a las Aduanas de Antofagasta, Talcahuano y Punta Arenas;

Que, el ingreso al país del gas natural presenta características especiales debido a las propiedades de dicho producto y su forma de transporte. En efecto, el flujo de éste es continuo y sin interrupciones, lo que genera que las cantidades efectivas recibidas durante un período mensual determinado, frecuentemente no sean coincidentes con los documentos de base de las respectivas declaraciones de importación, por cuanto dichos antecedentes son confeccionados considerando sólo cantidades estimativas del producto a ser importado;

Que, las mediciones deben efectuarse conforme a métodos generalmente utilizados por las empresas del sector, los que deben ser uniformes y conocidos en forma previa por todos los intervinientes, de tal manera que ellas sirvan de base para el cálculo de los volúmenes reales ingresados;

Que, analizado el comportamiento de las operaciones realizadas a la fecha, se ha estimado necesario efectuar algunas modificaciones en el procedimiento, a objeto de optimizarlo haciéndolo más transparente y adecuado a la funcionalidad que requiere, permitiendo por una parte cautelar el interés fiscal, y por otra, procurar a los usuarios la facilitación necesaria para el desarrollo de sus actividades comerciales;

Que, tales modificaciones consisten en establecer un sistema de información con la empresa transportista, para conocer en cualquier momento las cantidades efectivas del producto ingresadas al país, como asimismo, fijar el procedimiento de tramitación de las Declaraciones de Ingreso (DIN) de trámite anticipado;

Que, en consecuencia, se hace necesario establecer un texto normativo especial sobre el procedimiento para estas operaciones;

Que, resulta adecuado incorporar como Apéndice del Compendio de Normas Aduaneras el procedimiento de control para las importaciones de gas natural transportado por gasoductos; y

TENIENDO PRESENTE:

Las facultades que me confieren los números 7 y 8 del artículo 4° del DFL N ° 329/79, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, dicto la siguiente

RESOLUCION:

I.MODIFÍQUESE como se indica a continuación el Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras:

AGRÉGUESE al Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras el siguiente Apéndice:

APÉNDICE VI DEL CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE CONTROL PARA LAS IMPORTACIONES DE GAS NATURAL TRANSPORTADO A TRAVES DE GASODUCTOS.

ESTABLECESE el siguiente procedimiento de control para las importaciones de gas natural, procedente de Argentina, transportado a través de gasoductos:

1. INSTRUCCIONES GENERALES

1.1 El espacio físico que ocupen las estaciones de medición, según los planos de deslindes y medidas proporcionados por las empresas transportistas autorizadas constituirá zona primaria de jurisdicción aduanera, una vez determinada de conformidad con el artículo 2° número 5 de la Ordenanza de Aduanas.

1.2 Se entenderá por Aduana de Control, para los efectos de esta resolución, aquella que tiene jurisdicción sobre el lugar que ocupan las estaciones de medición.

1.3 La medición de los volúmenes de gas natural transportados por gasoductos, se efectuará en los puntos de entrega habilitados.

1.4 La individualización de las personas responsables de las estaciones de medición y suscripción de los Informes Mensuales de Entrega (IME), designadas por las empresas transportistas, serán puestas en conocimiento de la Aduana de Control. Asimismo, deberá comunicarse cualquier cambio de las personas designadas.

1.5 Se establece como factor teórico fijado por el Servicio Nacional de Aduanas, para la conversión de volumen a masa el equivalente a 0,0007563 Toneladas Métricas/m3.

2. DOCUMENTOS DE MEDICION

2.1 El Informe Diario de Recepción (IDR), emitido por la empresa transportista, será el documento con el cual se dará cumplimiento a la presentación de las mercancías a la Aduana, según lo establece el artículo 34 de la Ordenanza de Aduanas y hará las veces de manifiesto de carga y papeleta de recepción, debiendo cumplir para ello con las siguientes formalidades:

• Numeración correlativa y fecha,

• Deberá contener el volumen en metro cúbico (m3) y kilocaloría por metro cúbico (kcal/m3) recepcionado y medido por los instrumentos correspondientes.

• Deberá ser entregado a cada importador que haya cumplido con el régimen de importación de trámite anticipado.

La determinación de los volúmenes ingresados a Chile se realizará en base a la suma de las mediciones verificadas en las estaciones de medición autorizadas.

La empresa transportista conservará, a disposición del Servicio Nacional de Aduanas, en el lugar donde se hubiere realizado la medición y por un período de cinco (5) años, los IDR emitidos.

2.2 El IME, emitido por la empresa transportista, deberá contener un resumen de todos los IDR tramitados durante el mes calendario, ser suscrito por el representante de la empresa transportista, y presentado a la Aduana, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente, para ser numerado y fechado.

La empresa transportista deberá entregar una copia del ejemplar numerado para el archivo de Aduana y otra al Agente de Aduana encargado del despacho.

3. DE LA DESTINACIÓN ADUANERA

La formalización de la destinación aduanera se hará mediante el documento denominado Declaración de Ingreso (DIN) de Trámite Anticipado, el que deberá cumplir las exigencias y formalidades contempladas en el Capítulo III, numeral 5.1 del Compendio de Normas Aduaneras, considerando particularmente las siguientes:

3.1 Factura comercial, emitida por el proveedor o exportador extranjero, para cada importador o consignatario, que indique la cantidad de gas natural que se enviará al importador para el mes inmediatamente siguiente, con los valores expresados en dólares americanos.

3.2 Guía de transporte, emitida por la empresa transportista, que para efectos de estas instrucciones deberá contener la siguiente información:

• Estar numerada en forma correlativa y fechada.

• Detallar la cantidad de gas a transportar expresada en metro cúbico (m3) y kilocaloría por metro cúbico (kcal/m3).

• Indicar el consignatario y el valor del flete correspondiente al uso de gasoducto, el que deberá estar expresado separadamente para los tramos comprendidos entre el lugar de producción en Argentina y la frontera, y entre la frontera y las estaciones de medición en Chile, a efectos de poder determinar el monto FOB exigido por las normas aduaneras.

3.3 Los importadores de gas natural deberán proporcionar toda la documentación exigida por la normativa aduanera al Agente de Aduana encargado del despacho, a objeto de que éste tramite la respectiva DIN de trámite anticipado para el período señalado en el número 3.1 anterior y pague, los correspondientes derechos y gravámenes, durante los últimos días del mes anterior al de los envíos mensuales.

En la eventualidad de que, antes que arribe al país el total del gas amparado por la DIN tramitada para el período, el importador constate que el volumen de gas entregado por el operador del gasoducto será mayor que la solicitada a despacho, se permitirá la tramitación de además de la DIN mensual la tramitación de otra DIN que cubra la cantidad faltante.

Para ello, el importador deberá contar con una nueva factura que ampare las cantidades no contempladas en la factura anterior, documento con el que se tramitará la nueva DIN.

Por consiguiente, siempre la DIN deberá ser confeccionada, tramitada y sus tributos pagados antes del ingreso del gas a territorio nacional.

4. DE LA VALORACIÓN ADUANERA

La valoración de la mercancía se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II Subcapítulo I del Compendio de Normas Aduaneras.

5. DEL CONTROL DEL INGRESO DEL GAS NATURAL Y DE SU IMPORTACION

Los registros informáticos de control de las empresas transportistas de gas natural, que den cuenta de la mercancía ingresada al país, deberán encontrarse a disposición del Servicio Nacional de Aduanas.

Igualmente el Servicio Nacional de Aduanas podrá recurrir a la información que puedan proporcionarle otros organismos competentes.

Para precisar las cantidades de metros cúbicos de gas natural ingresadas al territorio nacional por cada DIN, el Agente de Aduana deberá contar con la siguiente documentación:

5.1 Informe Mensual de Entrega (IME) de gas entregado por la empresa transportista y numerado por el Servicio Nacional de Aduanas.

5.2 Guía de transporte con los valores del flete y separación de los tramos recorridos en la República Argentina hasta la frontera y desde la frontera hasta la estación de medición que corresponda.

5.3 Factura comercial.

Dentro de los primeros 10 días hábiles del mes, el Agente de Aduana encargado del despacho deberá remitir a la Aduana de Control, la información del total de gas natural ingresado durante el mes anterior, detallada por cada DIN.

La unidad encargada de la Aduana deberá, con la información anterior, verificar que el total del producto ingresado durante el mes esté amparado por las respectivas DIN con sus derechos y demás gravámenes debidamente cancelados.

Efectuadas las revisiones y no verificándose diferencias ni discrepancias que alteren lo declarado en la DIN con lo efectivamente ingresado y pagado, la Aduana de Control dará su conformidad a la operación visando el ejemplar “Despachador” de las declaraciones de ingreso de trámite anticipado, con lo cual se entenderá consumada la importación.

Si se detectaren diferencias en exceso respecto de las cantidades declaradas en el documento de destinación aduanera, la Aduana de Control ordenará formular las denuncias y los cargos correspondientes.

Si, por el contrario, las diferencias producidas fueran en defecto, opcionalmente podrá utilizarse la DIN ya tramitada, por el correspondiente saldo, siempre que se encuentre dentro del plazo de 60 días a que se refiere el artículo 80 de la Ordenanza de Aduanas o bien, solicitarse la devolución de las sumas pagadas en exceso conforme a lo establecido en el Capítulo VII numeral 2.5 del Manual de Pagos.

6. DEL CONTROL, CALIBRACIÓN Y REVISIÓN DE LOS EQUIPOS DE MEDICIÓN

Todos los equipos de medición deberán ser verificados y recalibrados en caso que resulte necesario, conforme a las prácticas recomendadas y utilizadas por la industria mundial de gas. Las respectivas certificaciones de revisión o calibración deberán mantenerse en poder de la empresa transportista a disposición de la Aduana.

Del mismo modo, cuando las circunstancias lo aconsejen y con cargo a la empresa transportista, el Servicio Nacional de Aduanas podrá solicitar estudios, análisis o dictámenes de organismos competentes.

7. DE LA RESPONSABILIDAD DE LA MEDICIÓN Y CALIDAD DEL GAS NATURAL

7.1 La empresa transportista será responsable ante Aduana por la correcta medición de la cantidad de gas recepcionado, como asimismo por el tipo y variedad del producto importado y distribuido.

De igual manera, será responsable de la medición ante los organismos estatales de control pertinentes, que de acuerdo con sus competencias les corresponda intervenir.

Asimismo, será responsable además por las pérdidas o fugas de gas que se produzcan en las instalaciones, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente acreditado ante el Servicio Nacional de Aduanas.

7.2 El no cumplimiento de las obligaciones que esta resolución impone será sancionado conforme a las normas establecidas en la Ordenanza de Aduanas.

8. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

8.1 Manténganse vigentes las estaciones de medición autorizadas a las empresas transportistas de gas natural vía gasoductos, antes de la dictación de esta disposición (Anexo), las cuales se regirán por las normas de la presente resolución a contar desde su vigencia.

Las habilitaciones de las estaciones de medición mantendrán su vigencia hasta el 31 de enero del 2007, fecha antes de la cual deberán, de continuar funcionando como tales, solicitar al Subdepartamento de Regímenes Especiales de la Dirección Nacional de Aduanas, a través de la respectiva Aduana de Control, la renovación de su habilitación.

8.2 Las importaciones cursadas con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, tendrán un plazo de 90 días hábiles, contados desde la fecha de vigencia de esta resolución, para regularizar los saldos pendientes del producto importado.

8.3 Manténgase la vigencia del Oficio Ordinario Nº 6537/13.06.97 en lo que dice relación con la habilitación de los City Gate I y II.

II. Como consecuencia de esta resolución, incorpórense al texto del Compendio de Normas Aduaneras las siguientes hojas: Cap.III-174, Cap.III-175, Cap.III-176, Cap.III-177 y Cap.III-178.

III. La presente resolución entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

IV. Déjase sin efecto a contar de la vigencia de la presente resolución el Oficio Ordinario Nº 6537/13.06.97 y sus modificaciones, teniendo en consideración lo señalado en el número 8.3 anterior.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO EN EL DIARIO OFICIAL Y SU TEXTO ÍNTEGRO EN LA PÁGINA WEB DEL SERVICIO.

GERMAN FIBLA ACEVEDO

SUBDIRECTOR TÉCNICO (S)

MARIO ARRUE ZAMORA

DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS (S)

MAZ/FRC/GFA/PGSch/JSS/VCF/VCC/RHD

Texto completo de la resolución que antecede, con anexo y hojas de reemplazo, se encuentra a continuación en archivo descargable en formato pdf.

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Resolución N° 0602 - 07.02.06. Incorpora Apéndice VI al Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, que establece procedimiento de control para la importación de gas natural transportado por gasoducto.

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· Resolución N° 0507 - 02.02.2006

Modifica el Manual de Zonas Francas, aprobado por Resolución N° 74 de 10.01.84 DNA, sobre procedimiento de notificación de canje del conocimiento de embarque.

RESOLUCION N° 0507
VALPARAISO, 02.02.06


VISTOS: El Manual de Zonas Francas, puesto en vigencia por la Resolución Nº 74 de 1984 de esta Dirección Nacional.

El Compendio de Normas Aduaneras, puesto en vigencia por la Resolución N° 2400/85, de esta Dirección Nacional.

Las Resoluciones Nº 2250 del 17.05.2005 y 3390 del 29.07.05, mediante las cuales se modificó el Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras.

CONSIDERANDO: Que mediante las Resoluciones antes citadas se modificó la letra a) del numeral 5.1.1. del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, determinando por una parte, que los documentos de base para confeccionar las declaraciones de destinación aduanera deben corresponder a los originales de los documentos de transporte, y por otra, que en los casos de transporte marítimo el despachador de Aduanas deberá entregar el original del conocimiento de embarque a su emisor antes del retiro de las mercancías desde zona primaria.

Que es necesario adaptar en dicho sentido la normativa aplicable a la tramitación de las Solicitudes de Traslado a Zona Franca, (Zeta), y

TENIENDO PRESENTE: Las facultades que me confieren los artículos 77 y 202 de la Ordenanza de Aduanas, el artículo 9º del D.F.L. Nº 2 de 2001, el artículo 6º de la ley 19.946 de 2004 y el artículo 13 del Decreto del Ministerio de Hacienda Nº 993 del 29.12.04, lo dispuesto en el artículo 98 de la Ordenanza de Aduanas y en los números 7 y 8 del artículo 4° del DFL N° 329/79 y la facultad contenida en el artículo 1º del D.L. 2.554/79, dicto la siguiente:

R E S O L U C I O N :

1. Modifíquese como se indica el Capítulo I del Manual de Zonas Francas:

1.1 Sustitúyase la letra a) del numeral 6 por la siguiente:

a) Documento de transporte en original que acredite al usuario de zona franca como consignatario de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ordenanza de Aduanas.

En el caso del transporte marítimo, la Solicitud de Traslado a Zona Franca se confeccionará en base al conocimiento de embarque original. El usuario de zona franca o el despachador tendrá la obligación de entregar el original del conocimiento de embarque a su emisor antes del retiro de las mercancías desde la zona primaria. En caso que el emisor del conocimiento de embarque no disponga de oficinas en el puerto de descarga, el usuario de zona franca o el despachador podrá hacer esta entrega por correo certificado al domicilio del emisor, o mediante entrega directa, lo que se deberá cumplir a más tardar, el día hábil siguiente al retiro de las mercancías. Tratándose de carga en que se requiera la presentación de un Título de Admisión Temporal de Contenedores, TATC, la entrega del conocimiento de embarque original deberá efectuarse en forma previa a la emisión del TATC o con ocasión de la emisión de dicho documento. En estos casos, deberá mantenerse en la carpeta de despacho una fotocopia del conocimiento de embarque original y el acuse de recibo del conocimiento de embarque original extendido por la persona facultada para recibirlo, o la constancia del envío por correo certificado, según corresponda. En caso que el Zeta hubiere sido tramitado por un despachador, en la fotocopia deberá figurar el mandato para despachar y deberá ser autorizada de conformidad al artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas.

Tratándose de mercancías transbordadas en el exterior en que se hubieren emitido documentos de transporte en los puertos de transbordo, para confeccionar la Solicitud de Traslado a Zona Franca se deberá contar con el original del documento de transporte que acredite la consignación de las mercancías. Si éste correspondiere al emitido en alguno de los puertos de transbordo, se deberá contar además, con una copia del documento de transporte correspondiente al primer embarque, para determinar el flete de la operación.

La Solicitud de Traslado a Zona Franca de trámite anticipado para el transporte aéreo, terrestre o ferroviario, podrá hacerse en base al documento de transporte original transmitido por fax, debiendo contarse con el original de la guía aérea o de la carta de porte en la carpeta de despacho, antes del retiro de la carga.

Los documentos de transporte que sirvan de base para confeccionar la Solicitud de Traslado a Zona Franca, sólo podrán ser modificados por sus emisores o por sus representantes debidamente facultados para ello y acreditados ante el Servicio Nacional de Aduanas. Para tal efecto se ovalará el dato erróneo, el que deberá ser perfectamente legible, consignando a continuación la información correcta, seguida de la fecha, nombre y firma de la persona autorizada para efectuar tales correcciones. En todo caso, estas modificaciones no podrán afectar el número o serie alfanumérica con el que fueron identificados en el respectivo manifiesto, salvo casos excepcionales y debidamente justificados. En caso que la modificación sea efectuada por un agente transitario y afecte la información consignada en el manifiesto, deberá notificar además, a la empresa de transportes.

Si la presentación del documento a la Aduana se hizo por vía electrónica su modificación deberá hacerse por esta misma vía, de conformidad con las normas sobre transmisión electrónica.

Para efectos de esta letra, todas las referencias hechas al documento de transporte se entienden hechas a los conocimientos de embarque, guías aéreas y cartas de porte, según corresponda.

1.2 Elimínase la letra h) del numeral 6, pasando las actuales letras i), j), k) a ser las letras h), i) y j) respectivamente.

2. Como consecuencia de las modificaciones señaladas, reemplácense por las que se adjuntan a esta Resolución las hojas CAP. I -3 y CAP. I - 4 y elimínese la hoja CAP. I – 5 del Manual de Zonas Francas.

3. Estas instrucciones entrarán en vigencia 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.

ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.

GERMÁN FIBLA ACEVEDO

SUBDIRECTOR TÉCNICO(S)

KARL DIETERT REYES

DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS(S)

VVM/MAZ/GFA/EVO/FRC/RGH/PSS

Texto completo de la resolución que antecede y hojas de reemplazo en archivo descargable en formato pdf.

ARCHIVOS ADJUNTOS
Resolución N° 0507 -02.02.06. Modifica el Manual de Zonas Francas, aprobado por Resolución N° 74 de 10.01.84 DNA, sobre procedimiento de notificación de canje del conocimiento de embarque.

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· Resolución N° 0502 - 01.02.2006

Modifica el Manual de Zonas Francas, aprobado por Resolución N° 74 de 10.01.84 DNA, sobre procedimiento de traslado de mercancías que no involucra venta.

RESOLUCION Nº 0502
VALPARAISO, 01.02.06.


VISTOS: El Decreto de Hacienda Nº 1355, de 1976 que fijó el reglamento de Zonas Francas.

El texto actualizado del Decreto de Hacienda Nº 341, de 1977, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado sobre Zonas Francas.

La Resolución Nº 74 del 10.01.84, de esta Dirección Nacional de Aduanas que aprobó el Manual sobre Zonas Francas.

El Oficio Ordinario N° 2070 de fecha 31.12.03 del Sr. Director Regional de la Aduana de Iquique, mediante el cual se propone un procedimiento, elaborado conjuntamente con ZOFRI S.A., que regule el traslado de mercancías, por cuenta propia o ajena, que no involucra venta; cuyo uso es frecuente al interior de los recintos de la Zona Franca de Iquique.

CONSIDERANDO: Que resulta necesario que se incorpore a la Resolución N° 74/84 de la Dirección Nacional de Aduanas - Manual de Zonas Francas el procedimiento establecido para regular las operaciones relativas al movimiento interno de traslado de mercancías por cuenta propia o ajena, que llevan a cabo habitualmente los Usuarios y que no afecta el stock global de mercancías.

TENIENDO PRESENTE: Lo dispuesto en los números 7° y 8° del artículo 4° del D.F.L. N° 329/1979 y la facultad contenida en el artículo 1° del D.L. N° 2554/1979, dicto la siguiente:

R E S O L U C I O N:

I.MODIFICASE la Resolución N° 74, de 1984, de esta Dirección Nacional en los siguientes términos:

1.CAPITULO IV:

1.1 AGREGASE, el siguiente Apartado:

“A.TRASLADO DE MERCANCIAS ENTRE LOS DISTINTOS RECINTOS DE ZONA FRANCA

1. Las mercancías ingresadas por los Usuarios de Zona Franca de Iquique podrán ser trasladadas para sí mismos dentro de los Recintos de Zona Franca, para su depósito en recintos propios o ajenos, conservando el dominio de éstas.

2. Dicho traslado deberá efectuarse al amparo de una “Solicitud Cambio de Depósito” cuyo formato, distribución e instrucciones de llenado se presentan en el Anexo N° 5 del presente Manual; documento que deberá ser suscrito por el Usuario de Zona Franca que sea dueño de las mercancías por las que solicita el traslado.

3. Las mercancías de propiedad de un determinado Usuario pueden ser trasladadas desde un galpón propio a otro de propiedad del mismo; a un galpón de terceros; desde un galpón de terceros a uno propio o desde un galpón de terceros a otro de terceros.

4. Cuando las mercancías vayan a ser depositadas en dependencias distintas del dueño de éstas, deberá existir un contrato de depósito entre el Usuario que traslada las mercancías y el Usuario depositario; documento que debe ser presentado a la Sociedad Administradora para su registro en el Sistema de Visación Remota en forma previa a la tramitación de la “Solicitud Cambio de Depósito”.

5. La “Solicitud Cambio de Depósito” deberá ser confeccionada por el Usuario dueño de las mercancías que se desean trasladar; documento que deberá tramitarse computacionalmente. El Sistema de Visación Remota verificará la existencia de las mercancías a ser trasladadas, las ubicaciones desde donde se despacharán y el lugar de destino, como asimismo, la exactitud de los datos consignados en el documento en cuanto a: N° del ítem del documento de Ingreso, Unidad de Medida, Valor CIF unitario, etc.

Cuando se trate de traslados a dependencias ajenas, deberá consignarse además el N° y fecha del Contrato por Cuenta Ajena asignado por la Sociedad Administradora. Para tal efecto, el sistema de Visación Remota verificará si el destino es válido y que el contrato esté vigente y asociado a dicha dirección.

6. Si la información contenida en la “Solicitud Cambio de Depósito” transmitida a través del sistema computacional habilitado al efecto, está correcta, dicho documento será numerado electrónicamente (visado), aceptándose a trámite y autorizando al Usuario para que imprima y suscriba el formato respectivo.

En el evento que la “Solicitud Cambio de Depósito” contuviere errores, todos éstos serán enviados por el sistema en un mensaje especial al Usuario, a fin que éste proceda a su corrección y vuelva a retransmitirlo.

7. Si las mercancías van a ser trasladadas hacia otro galpón del usuario dueño de las mismas, desde el momento de la visación de la “Solicitud Cambio de Depósito”, se estará en condiciones de realizar el traslado respectivo.

En cambio, cuando en la operación de traslado intervengan usuarios distintos al dueño de las mercancías, el sistema generará una solicitud de V° B° de entrada para el usuario receptor, la que deberá obtenerla de su bandeja de mensajes del WINSVR.

En este evento, el usuario receptor deberá otorgar el V° B° de aceptación de la entrada de las mercancías a su galpón, conformidad que deberá otorgarse, vía sistema, antes del traslado físico de las mismas, a efectos que las mercancías queden en condiciones de ser trasladadas.

8. No obstante lo anterior, en cualquiera de las situaciones descritas, el sistema dejará bloqueadas las mercancías hasta que se cumpla el proceso de traslado y se informe vía sistema la fecha de recepción de las mismas, por parte del usuario que corresponda.

9. El desbloqueo de las mercancías se concretará una vez que el usuario receptor de las mercancías, sea el mismo dueño o un tercero, a través del sistema informático (S.V.R.), informe que las mercancías han sido recepcionadas en el galpón de destino donde quedarán almacenadas; operación que deberá llevarse a cabo, a más tardar hasta dentro de los 2 días hábiles siguientes a la visación de la “Solicitud Cambio de Depósito” .

10. Para efectos del traslado de las mercancías hacia el galpón de destino, se debe considerar el siguiente procedimiento, según se trate de la modalidad empleada, es decir, se trate de un Traslado desde Galpón Propio a Galpón Propio; de un Traslado desde Galpón propio a Galpón de Terceros; de un Traslado desde Galpón de Terceros a Galpón propio o bien desde Galpón de Terceros a Galpón de otro Tercero:

a) Tratándose de mercancías que en su traslado pasen por un punto de control aduanero habilitado, el funcionario deberá retirar una copia de la “Solicitud Cambio de Depósito”, debiendo registrar la fecha y hora en dicho ejemplar y, entregarlo a la Sociedad Administradora, a efecto que ambas entidades efectúen los registros que acrediten que la operación se ha concretado.

b) Para aquellas operaciones de traslado de mercancías que no impliquen su paso necesario por algún Control de Puertas habilitado, será obligación del usuario entregar el original del documento a la Unidad de Visación de Documentos de ZOFRI para el control de dicha operación, a más tardar al día hábil siguiente de concretado el traslado propiamente tal.

11.Las mercancías que sean objeto de una “Solicitud Cambio de Depósito”, como el resto de las mercancías depositadas bajo régimen de zona franca, les serán aplicables las normas contenidas en la Resolución N° 5270/30.11.04, de la Dirección Nacional de Aduanas, sobre control de existencias, conforme la información entregada al Servicio por la Sociedad Administradora, acorde lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 19.946.

12. Las mercancías amparadas en una “Solicitud Cambio de Depósito” podrán ser objeto de reconocimiento físico por parte de los funcionarios de Aduana destacados en puertas de control de la Zona Franca, si así lo hubiere determinado el Director Regional de Aduanas.

No obstante lo anterior, el Jefe de la Sección Zona Franca podrá ordenar, cuando lo estime necesario, que se practique examen físico a cualquier mercancía amparada por una Solicitud Cambio de Depósito.

13. El examen físico de las mercancías deberá realizarse de tal manera que permita al funcionario aduanero asegurarse que el tipo, cantidad y naturaleza de las mercancías corresponda con lo declarado, debiendo por tanto el Usuario brindar las facilidades para dar cumplimiento cabal a dicha operación.

14. Al momento de la presentación de las mercancías, el funcionario aduanero deberá:

a) En caso que la “Solicitud Cambio de Depósito” no haya sido seleccionada para examen físico:

i. Consignar su nombre, firma y fecha en el recuadro “Aduana Control Puertas”

ii. Entregar la 2ª. copia de la Solicitud Cambio de Depósito al Usuario, quien a partir de ese momento podrá salir con las mercancías hacia el lugar de destino.

iii. Retener el original y remitirlo a la Sociedad Administradora para los registros respectivos.

b) En el caso que la “Solicitud Cambio de Depósito“ haya sido seleccionada para examen físico:

i. Consignar una “X” frente a la palabra “Reconocimiento Físico” del recuadro “Aduana Control Puertas”.

ii. Practicar el examen físico y, si todo está conforme, consignar su nombre, firma, fecha y timbre de la Unidad en el recuadro “Aduana Control Puertas”, debiendo entregar la 2ª copia de la “Solicitud Cambio de Depósito” al Usuario, retener el Original y remitirlo a la Sociedad Administradora para sus registros pertinentes. A partir de ese momento el Usuario podrá continuar con las mercancías hacia el lugar de destino.

iii. Si en el examen físico se hubieren detectado irregularidades, el funcionario deberá retener las mercancías y el documento, debiendo comunicar tal situación al Jefe de la Sección Zona Franca de Aduanas; quien de acuerdo a la gravedad de los hechos resolverá si autoriza el traslado de las mercancías al lugar de depósito o eleva los antecedentes al Director Regional de Aduanas.

iv. Si en definitiva se determinare que las mercancías deben ser retenidas, éstas deberán permanecer depositadas en las Bodegas de los Usuarios o Depósito Público, a disposición de la Aduana, sin que puedan venderse o transferirse a ningún título hasta que el Director Regional de Aduanas resuelva sobre la materia.

15. El funcionario de la Sociedad Administradora destacado en los Controles Aduaneros habilitados, deberá actualizar la “Solicitud Cambio de Depósito” que recepcione de los Usuarios y de los funcionarios de Aduana destacados en los controles respectivos.

16. Diariamente, a más tardar a las 09,30 horas, la Sociedad Administradora deberá remitir a la Sección Zona Franca-Aduana, los originales de las “Solicitudes Cambio de Depósito” actualizadas el día anterior, para su archivo y posteriores fiscalizaciones.”

2. ANEXO N° 5:

2.1 AGREGASE, en el Título, a continuación de “ACTA DE DESTRUCCION”, la expresión “SOLICITUD CAMBIO DE DEPOSITO”.

2.2 REEMPLAZASE, en el Recuadro “Distribución”, lo siguiente:

“3ra. Copia (1) (2)“.

2.3 AGREGASE, al pié de página el siguiente N° (2):

“(2)Sólo se usará tratándose de Solicitud Cambio de Depósito“.

2.4 SUSTITUYASE, la letra a) de las Instrucciones Generales por la siguiente:

“ a)Este formulario podrá ser utilizado como Declaración de Entrada; Declaración de Salida a Módulo; Declaración de Traslado; Solicitud Descargo de Inventario; Acta de Destrucción y Solicitud Cambio de Depósito”.

2.5 REEMPLAZASE el numeral 5 de las Instrucciones Generales por el siguiente:

“5.NUMERO PROVISORIO U.V.D.

Sólo tratándose de “Solicitud Cambio de Depósito”, señale el N° y fecha del contrato por cuenta ajena, asignado por la Sociedad Administradora, cuando las mercancías de propiedad del usuario que presenta la solicitud, sean trasladadas a un depósito de terceros, dentro de Zona Franca.”

Para el resto de las operaciones este Recuadro es de uso exclusivo de la Sociedad Administradora.

2.6 AGREGASE el siguiente inciso al numeral 9 de las Instrucciones Generales:

“Tratándose de Solicitud Cambio de Depósito, el Usuario deberá consignar el código asignado por la Sociedad Administradora al lugar de depósito, conforme lo especificado en el N° 9 del Anexo 26 del presente Manual”.

2.7 SUSTITUYESE el numeral 10 de las Instrucciones Generales, por el siguiente:

“Señale el lugar, donde se almacenarán las mercancías que ampara el documento, consignando el código asignado por la Sociedad Administradora al lugar de depósito y su código correspondiente, según el anexo 26”.

“Tratándose de Declaraciones de Salida a Módulo, señale el número del Módulo de Venta y su código, hacia el cual van destinadas las mercancías.

“Tratándose de Solicitud Cambio de Depósito señale el lugar donde se almacenarán las mercancías que ampara el documento, consignando el código asignado por la Sociedad Administradora al lugar de depósito ubicado dentro de los recintos de Zona Franca, conforme lo especificado en el N° 9 del Anexo 26 del presente Manual”.

2.8 MODIFICASE el numeral 24 de las Instrucciones Generales, en el siguiente sentido:

“24.RECUADRO EN BLANCO

Tratándose de Acta de Destrucción, señale brevemente las causas por las cuales las mercancías deben ser destruidas.

En caso de Solicitud Cambio de Depósito señale el N° de Patente del vehículo nacional que transporta las mercancías”.

3.ANEXO N° 26

3.1 REEMPLAZANSE en el numeral 3.3 los siguientes términos por los siguientes:

-Declaración de Importación, Código 9 por Declaración de Ingreso – Tipo Operación Importación Pago Contado Normal Código 9.

-Declaración de Importación y Pago Simultáneo, Código 10 por Declaración de Ingreso – Tipo de Operación Importación Pago Simultáneo Normal Código 10.

-Orden de Embarque o Guía Aérea, Código 18 por Documento Unico de Salida – Aceptación a Trámite Código 18.

3.2 AGREGASE al numeral 3.3. lo siguiente:

“-Solicitud Cambio de Depósito” Código 36”

II. Como consecuencia de las modificaciones anteriores, reemplácense las siguientes páginas: ANX. 5-1; ANX. 5-2; ANX. 5-3; ANX. 5-7 y ANX. 26-3A y agréganse las siguientes páginas: CAP. IV-3; CAP. IV-4; CAP. IV-5.

III. La presente Resolución empezará a regir una vez transcurridos 15 días contados desde la fecha de su emisión.

ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.

VICTOR VALENZUELA MILLÁN

SUBDIRECTOR TÉCNICO

KARL DIETERT REYES

DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS(S)

VVM/GFA/PSS/MMR/RGH/KOA/VCC/WBP/vcc.

Texto completo de la resolución que antecede con hojas de reemplazo en archivo descargable en formato pdf.

ARCHIVOS ADJUNTOS
Resolución N° 0502 - 01.02.06. Modifica el Manual de Zonas Francas, aprobado por Resolución N° 74 de 10.01.84 DNA, sobre procedimiento de traslado de mercancías que no involucra venta.

(Archivo descargable formato pdf 295 KB)