Resoluciones Junio 2006

· Resolución N° 3357 - 27.06.2006

Modifica el Compendio de Normas Aduaneras (Resolución N° 1300/06 DNA).

RESOLUCIÓN EXENTA N° 3357
VALPARAÍSO, 27.06.2006


VISTOS:

El Compendio de Normas Aduaneras, aprobado por Resolución N° 1300, de 14 de marzo de 2006, publicada en el Diario Oficial de 30 de marzo de 2006.

CONSIDERANDO:

Que como resultado de la aplicación del nuevo texto del Compendio de Normas Aduaneras, se han detectado algunos errores de referencia y omisiones, que se hace necesario subsanar.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los números 7 y 8 del artículo 4° del D.F.L. N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda y la facultad contenida en el artículo 1° del D.L. N ° 2554/79, dicto la siguiente.

RESOLUCIÓN:

I MODIFICASE el compendio de Normas Aduaneras aprobado por la Resolución N° 1300/2006 como se indica:

1. En el Capítulo III, numeral 2.7, párrafo final, reemplázase el guarismo “2.5” por “2.6”.

2. En el Capítulo III, numeral 9.5.3., agrégase el siguiente párrafo final: “Asimismo se pueden acoger a la modalidad señalada en el párrafo anterior, los reactivos químicos para análisis; las partes, piezas y accesorios de cualquier máquina o vehículo motorizado, cuando estén afectas a una misma tarifa arancelaria y/o impuesto adicional, debiéndose agrupar por cantidades facturadas de hasta US$ 1.000 FOB “

3. En el Capítulo III, elimínase el numeral 9.5.5.

4. En el Capítulo III, numeral 10.1, letra c), agrégase al final del penúltimo párrafo, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “ En este caso debe declararse en el recuadro “Observaciones del ítem”, el código 71 y en el recuadro contiguo el “Número y año de la factura”. Esta información debe consignarse con dígitos enteros”.

5. En el Capítulo III, numeral 10.1, letra h), párrafo primero, sustitúyese el guarismo “1.500”, por “5.000”.

6. En el Capítulo III, numeral 17.7, letra c), agrégase a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “No se exigirá garantía para las mercancías señaladas en los literales a) a k) del numeral 17.4. En el caso de la letra l), en la resolución que otorgue la exención de tasa, se indicará si la admisión temporal se encuentra afecta o exenta de garantía. “

7. En el Capítulo III, a continuación del numeral 17.9, agrégase un subtítulo referido a la cancelación de la admisión temporal y a la devolución y cobro de la garantía, del siguiente texto:

17.9.1. CANCELACION DEL REGIMEN

Al vencimiento del régimen suspensivo de admisión temporal, debe haberse cancelado el total de las mercancías que ampare.

En caso que fuere cancelado por cantidades inferiores, las mercancías no canceladas caerán en presunción de abandono y quedarán afectas al recargo establecido en el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas.

El régimen de Admisión Temporal podrá ser cancelado mediante:

17.9.1.1. Importación de las mercancías

La respectiva declaración debe ser presentada ante la Aduana que concedió el régimen.

En caso que la mercancía sea importada en forma parcial o total, mediante una Importación, el despachador deberá presentar ante la Aduana que concedió el régimen, mediante GEMI, un ejemplar del formulario “Declaración de Ingreso “, debidamente cancelado, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la fecha de pago.

Si la mercancía objeto de la declaración de ingreso causare el recargo a que se refiere el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, el despachador deberá presentar, mediante GEMI, copia del giro comprobante de pago adicional ( F 09) cancelado, dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde la fecha de pago.

La destinación de importación que abone o cancele el régimen de admisión temporal deberá ser suscrita por el mismo despachador que suscribió esta última, salvo que el Director Regional o Administrador autorice que sea suscrita por otro.

17.9.1.1.1. Importación de contenedores

Se deberán cumplir las siguientes instrucciones:

a) El operador o su representante deberá presentar ante la Aduana, copias del título y de la declaración de ingreso debidamente cancelada.

b) Como tipo de operación, se deberá señalar el código 101 o 102, según sea la forma de pago de los gravámenes y la glosa correspondiente.

c) Como Puerto de Embarque, se deberá señalar la expresión “Varios“ y el código 997.

d) Como Puerto de Desembarque, se deberá señalar el puerto que corresponda a la aduana de tramitación de la declaración de ingreso.

e) Como Compañía Transportadora, se deberá señalar la frase “No existe“, y dejar en blanco los recuadros Código País y RUT asociados.

f) Como número de manifiesto y fecha, se deberá señalar “607200 “y como fecha “27.12.2005“. En estos casos, se deberá señalar, además, en el recuadro “Banco Central de Chile – SNA el número y fecha de la Resolución que otorga prórroga a la Resolución de habilitación del Operador de Contenedores “. En caso que existieren más de tres manifiestos, se deberá señalar la expresión “Varios“ y la fecha del primero de ellos.

g) Como número y fecha del conocimiento de embarque, se deberá señalar el número y fecha del TATC correspondiente. En caso que la declaración cancelare más de un TATC, el resto deberá ser individualizado en el recuadro “Observaciones Banco Central de Chile-SNA” de la declaración.

h) Como emisor del documento de transporte, se deberá señalar el nombre y RUT del operador de contenedores.

i) En el recuadro “Almacenista“y “Fecha de Recepción de las Mercancías“, se deberá señalar “Particular“, el código correspondiente y la fecha de presentación de la declaración de ingreso. En caso que se encontraren depositados en Zona Primaria, se deberá señalar el almacenista, código correspondiente y la fecha de Recepción de las mercancías.

j) El recuadro “Régimen Suspensivo“ de la declaración deberá quedar en blanco.

k) En el recuadro “Identificación de Bultos “, se deberá individualizar cada uno de los contenedores que se están importando.

l) En el recuadro “Observaciones Banco Central de Chile SNA“, se deberán individualizar cada uno de los TATC que se cancelen.

17.9.1.2. Reexportación de las mercancías

La reexportación de las mercancías deberá hacerse dentro del plazo de vigencia de la admisión temporal, ante la Aduana que concedió el régimen, mediante un DUS de reexportación suscrita por el mismo despachador que suscribió la declaración de admisión temporal, salvo que el Director Regional o Administrador de Aduana autorice que sea suscrita por otro y debe ceñirse a las instrucciones contenidas en el numeral 18 del Capítulo IV.

17.9.1.2.1. Reexportación de contenedores

La reexportación de contenedores vacíos se verificará con el sólo mérito de una orden de embarque o guía aérea, según corresponda.

En caso de que el contenedor contuviere mercancías para uno o varios consignatarios, su reexportación se verificará mediante la o las órdenes de embarque que amparan las mercancías debiéndose en cada orden, individualizarse el contenedor y consignar el número y fecha del Título de Admisión Temporal de Contenedores, conforme al cual se autorizó su ingreso. Esta última información, tratándose de órdenes de embarque de reexportación, se indicará en el costado inferior del recuadro “Descripción de las Mercancías” en los otros tipos de órdenes de embarque, se señalará en el recuadro “REGIMEN SUSPENSIVO “.

Si el contenedor se consolidare a conveniencia de la nave, la compañía transportadora deberá dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el párrafo anterior.

La reexportación del contenedor ingresado temporalmente por una persona natural o jurídica, en forma ocasional, se sujetará a las instrucciones señaladas en los párrafos precedentes.

17.9.1.3. Entrega de las mercancías a la Aduana

Para estos efectos, el despachador que suscribió la declaración de admisión temporal deberá presentar ante la Aduana que otorgó el régimen de admisión temporal, una solicitud de entrega de mercancías (SEM) o solicitud de entrega de vehículos (SEV) según Anexo N° 52, acompañada de una copia de la declaración de admisión temporal. Una vez autorizada, la entrega deberá verificarse a más tardar, al día siguiente de emitida ésta. Si la solicitud fue autorizada el último día de vigencia del régimen de admisión temporal, la entrega deberá efectuarse dentro del mismo día.

La aduana deberá siempre recepcionar estas mercancías con examen físico. De existir correspondencia entre lo recibido y lo declarado, el encargado del recinto de depósito deberá emitir la respectiva papeleta de recepción. De existir discrepancia, se deberán poner los antecedentes en conocimiento del Director Regional o Administrador de Aduana para que éste pondere si la irregularidad es o no constitutiva de delito aduanero.

En el evento que las mercancías hubieren ingresado a los recintos de depósito aduanero fuera del plazo de concesión del régimen suspensivo, el despachador deberá acreditar el pago del giro comprobante de pago adicional por concepto de pago del recargo establecido en el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas.

Dicho recargo debe ser calculado desde el día hábil siguiente a la fecha de término del régimen suspensivo, y hasta la fecha de recepción de las mercancías en zona primaria.

17.9.1.4. Redestinación

Se debe utilizar solamente en el caso de vehículos amparados por pasavantes y entregados a la aduana dentro del plazo de vigencia del régimen.

La entrega se regirá por lo dispuesto en el numeral 17.9.1.3 precedente.

17.9.1.5. Almacén Particular

Se debe utilizar solamente tratándose de vehículos automóviles pertenecientes a chilenos residentes en el exterior o a extranjeros no residentes en el país, siempre que no tengan calidad de turista, el vehículo haya ingresado por sus propios medios y no se trate de camiones para el transporte de mercancías o buses para el transporte de personas.

17.9.2. Devolución de la Garantía

La garantía será devuelta por el despachador al solicitante al momento de acreditarse la cancelación del régimen.

La misma garantía podrá utilizarse para sucesivas admisiones temporales, siempre que la misma se encuentre vigente durante el nuevo período, y cubra él o los montos de las operaciones que se garantizan.

17.9.3. Cobro de la Garantía

La garantía se hará efectiva cuando el Servicio de Aduanas detecte que las mercancías amparadas por una declaración de admisión temporal, ya sea dentro o fuera de su plazo de vigencia, han sido vendidas o cedidas a cualquier título, consumidas o utilizadas en forma industrial o comercial, sin haber cubierto previamente los respectivos derechos, impuestos y otros gravámenes que las afecten. Para estos efectos, la Aduana de Control exigirá al despachador, la presentación de la boleta bancaria o póliza de seguro, la que deberá ser entregada a la Aduana, a más tardar, el día hábil siguiente. Lo anterior, sin perjuicio de efectuar la correspondiente denuncia al Ministerio Público.

En aquellos casos en que las mercancías amparadas en una admisión temporal hubieren caído en presunción de abandono, no se hará efectiva la garantía. En estos casos, el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que cause su importación, se realizará con la subasta de las mercancías.

8. En el Capítulo III, numeral 20.4., sustitúyese la letra d) por k)

9. En el Capítulo III, Apéndice I, sustitúyese en el numeral 2.12.1., las líneas 6 y 7, por las siguientes: en el párrafo final del numeral 9.5.3. del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras. Esta “

10. En el Capítulo IV numeral 5.12, agregáse el siguiente párrafo final: “En el caso de productos hortofrutícolas transportados en contenedor será obligación para solicitar el ingreso de las mercancías a zona primaria tramitar el DUS en forma previa al ingreso de éstas a zona primaria”.

11. En el Capítulo IV, Numeral 13.7.1, sustitúyese el párrafo único por los siguientes cuatro párrafos:

“Los pallets deberán ser embarcados en conjunto con las mercancías que contienen”.

Al momento de presentar las mercancías en zona primaria se deberá disponer del DUS que ampara la mercancía que se exportará y que se encuentra acondicionada en los pallets y de la Guía de Despacho emitida por el exportador de dicha mercancía. Esta Guía debe contener Nº del DUS donde ha sido declarada la mercancía y además, el peso y cantidad de bultos por cada DUS.

En el segundo mensaje del DUS que ampara la exportación de las mercancías, se deberá señalar en el recuadro “Observaciones Generales”, la cantidad de pallets incorporadas en los productos exportados, correspondientes a la cantidad de mercancía efectivamente exportada y el número y fecha de la DAT que amparó el ingreso temporal de éstos al país.

Para efectos de la tramitación de la Exportación de los pallets, el exportador que utilizó éstos para el acondicionamiento y transporte de sus productos, deberá proporcionar al consignante de los pallets una copia del DUS-Legalizado y del B/L legalizados por el despachador de aduana que intervino en la operación de exportación. Estos documentos deberán ser utilizados como documentos de base de la exportación de los pallets. “

12. En el Capítulo IV, numeral 14.2, letra c), agrégase después del punto aparte del párrafo referido a los efectos de diplomáticos chilenos, el siguiente párrafo: “Equipaje y/o menaje de casa hasta por un monto de US $5.000 FOB, por cada miembro del grupo familiar”.

13. En el Capítulo V, numeral 3.2.1, sustitúyese el párrafo por el siguiente: “Una vez legalizada una declaración de ingreso que contenga errores, podrá ser objeto de aclaraciones ante la misma Aduana de acuerdo al procedimiento que se señala en los Numerales 3.1.1 a 3.1.7 precedentes”.

14. En el Capítulo V, numeral 3.2.9.1, agrégase después de la coma que sigue a la expresión “ingreso”, la siguiente frase: “de trámite normal o anticipado”.

15. En el Capítulo VI, numeral 6.3, reemplázase el guarismo “7.1” por “6.1”.

II Como consecuencia de lo anterior, reemplázase, las siguientes páginas: CAP.III-6;CAP.III-19;CAP.III-27;CAP.III-66;CAP.III-67;CAP.III-103;CAP.III-115;CAP.IV-13;CAP.IV-43;CAP.IV-44;CAP.V-5;CAP.V-6;CAP.VI-12 y agrégase, las siguientes páginas: CAP.III-67-1;CAP.III- 67-2;CAP.III-67-3 y CAP.III-67-4.

III La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN LA PÁGINA WEB DEL SERVICIO Y UN EXTRACTO EN EL DIARIO OFICIAL.

SERGIO MUJICA MONTES

DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

VVM/MZP/FRC/GFA/EVO/MPMR

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Hojas de reemplazo (Res. 3357/27.06.06)

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