VALORACIÓN: Resolución 118
RECLAMO Nº 003/08.09.2003 ADUANA OSORNO
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
El Reclamo Nº 003/08.09.2003, deducido en contra de los Cargos Nºs. 000006, 000007, 000009, 000010, 000012 y 000013 / 26.06.2003 formulados por derechos e impuestos dejados de percibir como consecuencia del ajuste del valor de las mercancías por errónea aplicación del tipo de moneda en el documento de base, por cuanto se consideró peso argentino en vez de dólar norteamericano, correspondiente a las DIPS Nºs. 0671000373/07.06.2002, 0671000390/24.06.2002, 0671000415/22.07.2002, 0671000493 /25.09.2002, 0671000638/25.01.03 y 0671000674/08.03.2003, respectivamente;
La Resolución Nº 1629/31.10.2003 fs. 82-, fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando los Cargos reclamados, por valoración incorrecta de las DIPS involucradas, situación detectada en revisión practicada a posteriori por el Depto. Fiscalización de la aduana de Osorno;
La Resolución de fecha 27.01.2004, de este Tribunal, que solicitó como medida de mejor resolver una certificación del Proveedor extranjero respecto a la moneda utilizada en los documentos REMITO ; y a su vez, el por qué en ventas a extranjeros no se emite una factura de exportación, obteniéndose respuesta sólo al primer punto;
La Nota de fecha 13.02.2004, firmada por don HECTOR RAFAEL SOLARI, en representación de la firma OMEGA INDUSTRIA METALÚRGICA, industria emisora de los documentos REMITO , mediante la cual certifica que los precios de la mercadería exportada por su firma son expresados en dólares estadounidenses;
La apelación al fallo de primera de instancia que solicita revocar dicho fallo, rechazando los Cargos formulados;
Los Cargos emitidos tuvieron su origen en una revisión posterior en Aduanas, por haberse considerado para la confección de las DIPS pertinentes una moneda distinta a la real, lo cual produjo un pago de derechos inferior al que derechamente correspondía. Ahora bien, si se confirmó que en lugar de pesos argentinos los valores de las mercancías procedían en dólares americanos, tal como lo señaló el interesado por intermedio de su reclamante desde los inicios de este juicio, este Tribunal no vislumbra los motivos concretos que tuvo el señor RUBEN ESTEBAN CAMPOS PORFLITT para impetrar este derecho y debió haber cancelado los Cargos formulados en su oportunidad, evitando así con esto una pérdida de tiempo innecesaria, material, etc. ocupadas en el trámite del expediente, lo cual demuestra lo inoficioso de reclamar si se asiente en el motivo que da origen a la emisión de Cargos por parte del Servicio Nacional de Aduanas;
El documento denominado REMITO , similar a las Guías de Despacho en nuestro procedimiento, no es Factura ( DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTU-RA ), por lo tanto, en situaciones similares, deberá complementarse la Declaración de Ingreso con una Declaración Jurada Simple del interesado, detallando los precios de las mercancías y sus monedas, que reemplace a la Factura Comercial, en caso de inexistencia de ésta;
Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II de la Resolución Nº 2.400, de 1985;
Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1. CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS