VALORACION: RESOLUCION N° 103

 

 

 

Reclamo N° 341/20.11.2008.
Aduana Iquique.

                                                      

Vistos y Teniendo Presente:

 
La Reclamación  identificada con el Nº 341/08,  interpuesta por los abogados Srs. Ignacio García Pujol y Sebastián Doren Villaseca, en representación de la empresa Epson Chile S.A, por cuyo intermedio se rechaza la formulación de los Cargos N°5287/08 y 5288/08 correlacionados con las Declaraciones de Ingreso       N° 1540253126-3/05 y 1540226668-3/05, respectivamente, las cuales amparan la importación de “cartridge y tintas para impresora”, cuyo valor fue objetado por la Aduana de Iquique, siendo finalmente modificado al no desvirtuarse la duda razonable, circunstancia que originó diferencia de derechos e impuestos, cuyo cobro se hizo exigible mediante los Cargos citados, formulados en fecha 25 de agosto de 2008.

 
La información recibida de fuente externa y la almacenada en el sistema informático del Servicio de Aduanas la cual determinó que la Subdirección de Fiscalización, por Oficio Ordinario Nº 12532/14.07.2006 ordenara a la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana que acometiera una investigación del precio de los materiales importados por Epson Chile S.A., relacionados con el área de computación  en comparación con los valores de mercancías idénticas o similares registrados por otros consignatarios. La fiscalización debía contemplar materias como: a) vinculación entre vendedor y comprador; b) análisis del método de valoración utilizado en las Declaraciones de Ingreso.

 
La conclusión expuesta por la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana, respecto del control ejercido, cuyo contenido es el siguiente:”No se tienen bases objetivas, pudiendo ser cuantificables, para la formulación de Cargos por ajustes de precios a las Declaraciones investigadas de la empresa Epson Chile S.A.”.

 
El Oficio Ordinario Nº 4195/14.03.07, en virtud del cual la Subdirección de Fiscalización, no obstante la conclusión enunciada por la Aduana Metropolitana,  ordenó a ésta formular Cargos como consecuencia de Subvaloración detectada durante la investigación de esa Administración, en el sentido que la empresa Epson Chile es subsidiaria de su proveedora Epson America Inc., de USA y que “el despachador interviniente declaró el precio de factura como valor de transacción, no reflejando la vinculación descrita”.

 
El Oficio Ordinario N°5539/05.04.07, por cuyo intermedio la Subdirección de Fiscalización notifica a la Dirección Regional de la Aduana de la Primera Región que debe hacer extensiva la fiscalización al material de computación importado por Epson Chile S.A., sede Iquique, incluyendo materias como: a) vinculación entre vendedor y comprador; b) ajustes no declarados en los documentos de importación.

 
El Oficio Ordinario Nº 1024, de fecha 30.07.2008, mediante el cual la Aduana ejerce el procedimiento de duda razonable, fundándose en el articulo 69 de la Ordenanza de Aduana, reglamentado por el Oficio Circular 7685/06.08.2002 DNA, exigiendo explicaciones sobre los siguientes puntos:

a) Los valores de transacción de las mercancías idénticas o similares del mismo país  de exportación, según registros de la Aduana.

b) Vinculación entre comprador y vendedor, con influencia en el valor de transacción.

c)  Los valores usuales transados en la rama comercial de que se trate, para las mismas mercancías u otras similares, registradas en la Aduana.

 
El criterio sustentado por la Administración respecto de la vinculación entre Epson  America Inc y Epson Chile S.A. circunstancia que, según la Aduana denunciante, ha influido en el precio, determinándose que no es aceptable el valor de transacción declarado.

 

La decisión de la Aduana, relativa a la insuficiencia de los antecedentes presentados, acorde con lo cual se procedió a efectuar el ajuste correspondiente, en consideración a que el precio declarado no corresponde a valores de transacción en ventas de mercancías idénticas o similares para exportación a nuestro país vigentes en el mismo momento o en uno aproximado, realizadas a compradores no vinculados con el vendedor,  originando la formulación de los  Cargos 5287 y 5288 de fecha 25 de agosto de 2008.

 
El alegato de los recurrentes en el sentido que el procedimiento de duda razonable y la formulación de los Cargos efectuados por la Dirección Regional de la Aduana de Iquique, ciñéndose a una orden de la Subdirección de Fiscalización y considerando la investigación realizada por la Aduana Metropolitana, carece de sustento jurídico, argumentos que sirvieron de fundamento a la presentación del Reclamo Nº 341/08, que nos ocupa.

    
La declaración del reclamante en cuanto a que la vinculación denunciada jamás fue negada, ya que en fiscalización a la empresa, por parte de funcionarios de Aduana, la relación fue confirmada ya que existe tal hecho en los términos indicados en el Nº 4.1.3 del Capítulo II de la Resolución 1300/06 de la DNA.

 

La verificación por parte del Servicio de Aduanas relativa  a la relación que existe entre el comprador  Epson Chile S.A. y la empresa vendedora Epson America Inc, de Miami USA, la que a su vez otorga precios de transferencia a Epson Chile S.A. Para este efecto, la primera utiliza tres listados de precios que se denominan como sigue:

CHI: Precio que Epson American Inc. otorga a Epson Chile en su calidad de Subsidiaria.

IC: Precio que Epson America ofrece a los distribuidores cuya residencia está en los   países donde Epson no tiene subsidiaria.

DNA: Precio ofrecido a los distribuidores cuya ubicación está en los Estados Unidos.

 
La demostración de que los precios IC y DNA no son valores de exportación para Chile, es decir, no son precios que correspondan a ventas para exportación de Epson American Inc. a compradores independientes en Chile.

 

El Artículo 7  del Acuerdo del Valor que establece como requisitos fundamentales para una comparación de precios cuando se trate de mercancías idénticas y similares, que ésta no debe basarse en el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación, reiterando que el valor en Aduana no se basará en el precio de mercancías en el mercado nacional en el país exportador.

 
Los valores criterios que deben corresponder a valores de transacción de mercancías idénticas o similares a las que se comparan, aceptados  previamente por el Servicio Nacional de Aduanas, de acuerdo a importaciones reales, siendo improcedente utilizar precios de listas que no corresponden a precios efectivos. Los datos estipulados en dichas listas de precio, sólo pueden emplearse para determinar  los ajustes por nivel comercial o cantidad, cuando contengan antecedentes realmente verificados por la Administración.  

 

La demostración de la existencia de vinculación, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo del Valor GATT/OMC, circunstancia que podría indicar influencia en el precio, hecho que se desvirtúa al efectuar el análisis de la circunstancia de la venta. En efecto, el análisis de la información contenida en la presente causa, el cual aporta fundamentos objetivos  han permitido a este Tribunal efectuar  el examen de la circunstancia de la venta, según lo establecido en el artículo 1.2.a) del primer método de valoración del Acuerdo GATT/OMC. A este respecto, esta Judicatura procedió a examinar los aspectos pertinentes de la transacción, entre ellos la manera en que el comprador y el vendedor tienen organizadas sus relaciones comerciales y la modalidad en que se ha fijado el precio de que se trate. En este sentido se demuestra que, pese a estar vinculados, la transacción se ha efectuado como si no existiese vinculación alguna entre comprador y vendedor, esto es, la transacción se ha pactado en condiciones de plena competencia (“Arm´s lenght”), quedando en evidencia que el hecho de estar vinculados no ha influido en el precio.      

El concepto de precio de transferencia, los cuales se fijan entre empresas relacionadas, que forman parte de un grupo multinacional, por la compra de bienes o servicios, asegurando que este precio coincida con el obtenido en una compraventa internacional efectuada en condiciones de mercado libre, debiendo dar como resultado al final del ejercicio comercial respectivo, un excedente igual o muy próximo al que se obtiene en el caso de operaciones entre partes no vinculadas.

El estudio de precios de transferencia, que fue desarrollado con el propósito de analizar las principales transacciones de Epson America Inc. con sus compañías vinculadas en el extranjero. Para la elaboración del estudio se tomaron en cuenta las disposiciones legales vigentes en Chile, que regulan las operaciones celebradas con partes relacionadas durante el periodo  bajo  análisis.  Dichas  disposiciones  incluyen  el  artículo  38 de la Ley de la Renta aprobada por el DL      Nº 824, de 1974, las Circulares N°3 y 57, de 1998, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos y los Lineamientos en Materia de Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y Administraciones Fiscales emanados de la OCDE. En este sentido, la conclusión que presentan los documentos aportados por el recurrente, individualizados como “Análisis Complementario de Precios de Transferencia para los años 2004,  2005  y  2006, para Epson Chile” y “Documentación de Precios de Transferencia, Ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2004, del 2005 y  del 2006”, todos  preparados por Pricewaterhousecoopers,  es que las principales líneas de negocios de Epson Chile presentan resultados operativos que se encuentran en línea con los obtenidos por las muestras de entidades independientes seleccionadas como comparables,  para los años  2004, 2005 y 2006, señalando que los montos pactados por Epson Chile en la importación de los productos terminados de partes relacionadas del exterior, que forman parte de las líneas de negocios analizadas, se aproximan a los que hubieran pactado partes independientes en condiciones de negocios similares, de acuerdo a los resultados presentados por las muestras de entidades seleccionadas.

Las Resoluciones de Fallo en Segunda Instancia N° 26 de fecha 07 de febrero de 2011, N° 59 de fecha 10 de marzo de 2011,  84, 85, 86, 87, 88 y 89, todas del 07 de abril 2011, que discurren sobre materias relacionadas directamente con el Reclamo Nº341/08 que nos ocupa, a saber: mercancías transadas entre empresas multinacionales, las cuales operan bajo el sistema de precios de transferencias, sujetos a las Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, uno de cuyos elementos es el valor de transacción,  diferenciando  sus precios teniendo en cuenta, entre otros, el nivel comercial, cantidad, costos que soporta el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado y que no soporta en las ventas a compradores con los que tiene vinculación y funciones que cumplen las subsidiarias, las que por su naturaleza les generan gastos, pudiendo citar garantías, stock, canales de venta, equipo soporte técnico, etc. En efecto, se reafirma que la controversia en examen, versa sobre materias respecto de las cuales el Director Nacional de Aduanas ya ha sentado jurisprudencia.

La afirmación de parte de los reclamantes de que el Cargo Nº 5288  se encuentra claramente prescrito, pues fue formulado 25 de agosto de 2008 y la Declaración de Ingreso, cuyo número correcto es 1540226668-3 fue aceptada a tramite el 17 de marzo de 2005, y no como se indica en forma equivoca en el recuadro “Motivo” del Cargo referido. En efecto, la Subdirección Jurídica, tras reiterada jurisprudencia, ha establecido que el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, constituye la norma general en materia de formulación de Cargos, dictaminando que esta facultad prescribe en el plazo de tres años desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, en concordancia con los preceptos del articulo 2.521 del Código Civil, plazo que empieza a contarse desde la fecha de aceptación a tramite del documento de destinación por ser la data en que se produjo el hecho gravado. Asimismo, dicha prescripción, conforme lo establece el artículo 2493 del Código Civil, fue debidamente alegada por los interesados, aportando los antecedentes necesarios en apoyo de su presentación.

Las conclusiones que se desprenden de  todo lo anteriormente expuesto, en concordancia con las Resoluciones N°26/07.02.11, N°59/10.03.11 y 84, 85, 86, 87, 88 y 89, todas del 07 de abril 2011,  lo establecido en el Acuerdo de Valoración, en cuanto autorizan inferir que los precios de transacción declarados por Epson Chile S.A, en las operaciones cuestionadas,  son correctos y aceptables para el Servicio Nacional de Aduanas, toda vez que  los antecedentes incluidos en autos no presentan evidencias  que permitan probar que los precios declarados por la empresa chilena, se encuentran influidos por la vinculación reconocida.

Las normas de valoración aduanera a que se refiere el Código del Valor de la OMC;  el  Decreto de Hacienda Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para la aplicación del Acuerdo de Valoración citado; las Instrucciones contenidas en el Capitulo II de la Resolución N°1300/2006; y las facultades que me confiere el Artículo 4° N°16 del DFL Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

Resolución:

1.  Revocase  el Fallo de Primera Instancia.

2.  Confírmase el valor aduanero indicado en las Declaraciones de Ingreso.

3.  Déjese sin efecto los Cargos Nº 5287 y 5288, de fecha 25 de agosto  de 2008, emitidos en  contra de la empresa Epson Chile S.A.

Juez Director Nacional de Aduana